ATS, 28 de Enero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:1604A
Número de Recurso33/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 33/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 33/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2017, en el procedimiento nº 90/2016 seguido a instancia de D. Bartolomé contra la Sociedad Española de Montajes Industriales SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Dávila Cobo en nombre y representación de D. Bartolomé, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de noviembre de 2018, R. Supl. 665/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su demanda contra la Sociedad Española de Montajes Industriales SA y condenó a dicha demandada a abonar al demandante la cantidad de 9.652,60 €.

El actor ha prestado servicios en la empresa demandada, estando de acuerdo ambas partes en que en concepto de liquidación la empresa adeudaba al trabajador la cantidad de 9.652,60 €. En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que no se han acreditado las condiciones previstas para el abono del incentivo que se reclama, correspondiente al año 2014 completo y 28 días del año 2015.

La sala de suplicación desestima la pretensión del trabajador recurrente de modificación del relato fáctico, para concluir luego, respecto de la pretensión de cobro del incentivo, que el hecho de que el actor percibiera distintas cantidades en concepto de incentivos a lo largo de su relación laboral, no puede determinar que ello conlleve la voluntad inequívoca del empresario de concederlo y con ello, la existencia de una condición más beneficiosa en su favor, sino a instaurar una política real y efectiva de incentivos, con bases de devengo, cálculo y abono anual. Considera la sala que lo acreditado es que la política de incentivos venía instaurada por la empresa, aplicándose a todos los departamentos y que los incentivos se habían percibido siempre que había habido resultados positivos y que en ningún caso se está hablando de cantidades fijas, sujetas a discrecionalidad del empresario, sino que las cuantías que se abonaban cada año fueron calculadas y repartidas en función de los resultados empresariales alcanzados, siendo el actor en su departamento el responsable de repartirlo entre sus miembros, estando los propios incentivos del actor sujetos a la aprobación por su superior jerárquico (director general de la empresa). Concluye la sala que no concurren los requisitos jurisprudenciales para que el actor fuera beneficiario de una condición más beneficiosa, habiendo conocido el actor, y habiendo utilizado, aplicado y percibido el incentivo en ejercicios anteriores, y habiendo justificado la empresa que en los ejercicios 2014 y 2015 los resultados habían sido negativos, por lo que la decisión de su abono no había quedado al arbitrio de una de las partes, como el trabajador denunciaba.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la del derecho a percibir el complemento por objetivos cuando la empresa tenía obligación de fijarlos.

La parte recurrente en su escrito de interposición del recurso invoca diversas sentencias de contraste para el único motivo de contradicción expuesto. Por providencia de 5 de marzo de 2019 se requirió a la parte para que señalara una sola sentencia de contraste, con el apercibimiento, en caso de no atender al requerimiento realizado, de tener por seleccionada la más moderna de las invocadas. Por diligencia de ordenación, de 4 de abril de 2019 se ha tenido por seleccionada como más moderna de las invocadas por la parte, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de octubre de 2017, R. Supl. 258/2017, idónea por cuanto la misma se confirmó al desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a ella, por Auto del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2018 (Rec. 65/2018).

Dicha referencial estimó el recurso de suplicación presentado por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, reconociendo al trabajador el importe potencial máximo del bonus variable por objetivos del año 2014. Para la referencial, el hecho de que existiera un pacto para el eventual plus salarial variable por objetivos de 2014, pero no hubiera sido cumplida la concreción por el empresario, suponía que dichos objetivos debían interpretarse como incondicionados y, por tanto, alcanzados por el trabajador, sin que la falta de pago de los objetivos durante los años anteriores y la ausencia de reclamación del trabajador deba tener incidencia alguna al respecto.

La contradicción no puede apreciarse porque en el caso de la sentencia de contraste el debate se centraba en la procedencia del abono de los incentivos, cuando el pacto sobre los mismos existía, pero no se habían fijado los objetivos concretos, siendo esta función responsabilidad de la empresa, concluyendo la sala que los objetivos debían interpretarse entonces como incondicionados. En el caso de autos, sin embargo, constaba que no se trataba de una condición más beneficiosa, sino que la empresa había abonado los incentivos siempre que había habido resultados positivos y la empresa había justificado que en los ejercicios 2014 y 2015 los resultados habían sido negativos, por lo que la decisión de su abono no había quedado al arbitrio de una de las partes, como el trabajador denunciaba.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que se ha tenido finalmente como invocada de contraste, al no haber atendido el recurrente el requerimiento que se le hacía de señalar una sola sentencia. Así, respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de octubre de 2017, R. Supl. 258/2017, la parte se limita a transcribir párrafos extensos de su fundamento de derecho único, pero sin establecer la debida comparación entre las sentencias, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el artículo 224.1.a), en relación con el artículo 219.1 de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

Por providencia de 14 de octubre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 4 de noviembre considera que existe contradicción entre las resoluciones comparadas, manifestando que la sentencia recurrida aplica una doctrina que se aparta de la de esta Sala Cuarta en cuanto al devengo de incentivos o bonus. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 665/2017, interpuesto por D. Bartolomé, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2017, en el procedimiento nº 90/2016 seguido a instancia de D. Bartolomé contra la Sociedad Española de Montajes Industriales SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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