STS 107/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución107/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 107/2020

Fecha de sentencia: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2963/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2963/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 107/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife. Es parte recurrente José, representado por la procuradora María del Rocío Porras Pulido y bajo la dirección letrada de Susana Ruiz Santos. Es parte recurrida la entidad Lindorff Holding Spain S.L.U. representada por la procuradora Lola Alcocer Antón y bajo la dirección letrada de Manuel Gallego Águeda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Cristina Togores Guigou, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, contra José, para que dictase sentencia por la que:

    "Se condene al demandado al pago de la cantidad de tres mil ciento ochenta y un euros con ochenta y dos céntimos (3.181,82€) más los intereses pactados al 19,00% anual desde la fecha de cierre, 1 de diciembre de 2005, hasta la fecha del pago total, así como la expresa imposición de las costas causadas".

  2. La procuradora Montserrat Espinilla Yagüe, en representación de José, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "Desestime las pretensiones de contrario, con expresa condena en costas a la demandante".

  3. Por decreto de 13 de junio de 2012 se dispone que la entidad Lindorff Holding Spain S.L.U. ocupe en el presente procedimiento la posición de demandante en el lugar que venía ocupando la entidad Banco Santander S.A., al haber adquirido el objeto litigioso.

  4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda promovida por la procuradora de los tribunales D.ª Cristina Togores Guigou, en nombre y representación de la mercantil Lindorff Holding Spain S.L.U., defendida por el letrado Sr. Gallego Águeda contra D. José, representado por el procurador D.ª Montserrat Espinilla Yagüe y defendido por el letrado D. Juan Jesús Cabrea Cejas, debo condenar y condeno al demandado al pago a la entidad actora de la cantidad de tres mil ciento ochenta y un euros con ochenta y dos céntimos con más los intereses pactados; y ello con imposición de las costas procesales al demandado".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de José. La representación procesal de la entidad Lindorff Holding Spain S.L.U., se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante sentencia de 11 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: 1.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora D.ª Montserrat Espinilla Yagüe en nombre y representación de D. José.

"2.- Confirmar la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife en autos de Juicio Ordinario nº 255/2010.

"3.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso de casación

  1. La procuradora Montserrat Espinilla Yagüe, en representación de José, interpuso recurso de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife:

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción de los artículos 3, 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE.

    "2º) Existencia de notoria jurisprudencia contradictoria entre varias Audiencias Provinciales".

  2. Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2016, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente José, representado por la procuradora María del Rocío Porras Pulido; y como parte recurrida la entidad Lindorff Holding Spain S.L.U. representada por la procuradora Lola Alcocer Antón.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 30 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. José contra la sentencia dictada, el día 11 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 860/2015, dimanante de juicio ordinario n.º 255/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife".

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Lindorff Holding Spain S.L.U. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019. Por providencia de la misma fecha se acordó suspender el anterior señalamiento y que el presente recurso pase a conocimiento del pleno de la sala, a cuyo efecto se señaló el día 22 de enero de 2020, que posteriormente se suspendió y se señaló nuevamente para el día 29 de enero de 2020, en que ha tenido lugar. En la deliberación, votación y fallo no intervino el magistrado D. Eduardo Baena Ruiz por encontrarse con licencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) El 17 de junio de 2005, Banco Santander concedió a José un préstamo para financiar un tratamiento dental por un importe de 3.114 euros. De acuerdo con la póliza en la que se documentó el contrato, su duración era de tres años, con 36 cuotas mensuales de amortización de 99,02 euros cada una de ellas, y el plazo final vencía el 17 de junio de 2008.

    La condición general 8.ª preveía que el prestamista podría declarar vencido el préstamo, sin necesidad de esperar al término de vencimiento pactado, cuando el prestatario incumpliera cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato.

    ii) Ante el incumplimiento por el prestatario del pago de cuatro cuotas de amortización, el día 1 de diciembre de 2005, el banco dio por vencido anticipadamente el préstamo y liquidó la deuda en 3.181,82 euros.

  2. El 18 de enero de 2010, Banco Santander interpuso una demanda de juicio ordinario en la que, teniendo en cuenta el vencimiento anticipado reseñado, reclamaba esta suma de 3.181,82 euros y los intereses de demora devengados desde el día 1 de diciembre de 2005.

    El demandado, además de excepcionar la prescripción de la acción, objetó como motivo de oposición el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

  3. El juzgado de primera instancia desestimó la excepción de prescripción de la acción y rechazó el motivo de oposición fundado en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Consiguientemente, estimó la demanda y condenó al demandado al pago de la suma reclamada.

  4. Recurrida la sentencia en apelación por el demandado, la Audiencia desestima el recurso. En lo que ahora interesa, reitera la validez de la cláusula de vencimiento anticipado con el siguiente razonamiento:

    "el mero hecho de ser una cláusula predispuesta no negociada individualmente no determina inexorablemente su carácter abusivo. Sentado lo anterior, cabe añadir, tras dar por reproducida la fundamentación de la sentencia recurrida, que el vencimiento anticipado no es sino una manifestación de la facultad, que la ley otorga, en los contratos con obligaciones recíprocas, al contratante cumplir y frente al incumplidor, de dar por resuelto el contrato".

  5. Frente a la sentencia de apelación, el demandado formula recurso de casación, articulado en dos motivos, de los cuales solo el primero es propiamente un motivo de casación en el que se denuncia la norma jurídica infringida, mientras que el segundo se limita a justificar el interés casacional.

SEGUNDO

Recurso de casación: cláusula de vencimiento anticipado

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los artículos 3, 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEEE, sobre cláusulas abusivas, al no haber apreciado la sentencia recurrida el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

    La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

    Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

    En ese precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita

    Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus;y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

    Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 8.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento.

  3. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

  4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

  5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.

TERCERO

Consecuencias de la apreciación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado

  1. Estimado el motivo de casación, asumimos la instancia y, como tribunal de apelación, estimamos en parte el recurso de apelación, porque no se apreció el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Pero advertimos que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia.

  2. Si bien, de oficio, en cuanto resolvemos la cuestión en la instancia, apreciamos que el interés de demora que se pretende aplicar (19%), recogido en otra condición general del contrato de financiación, tiene carácter abusivo de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala.

    La jurisprudencia sobre el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora en el caso de los préstamos personales fue establecida por la sentencia 265/2015, de 22 de abril, en la que llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos "abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal".

    Esta doctrina fue ratifica por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, al disponer lo siguiente:

    "[...] 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.

    En nuestro caso, es claro que el interés de demora incluido en el contrato supera los dos puntos respecto del interés remuneratorio, por lo que debemos considerarlo abusivo.

  3. Los efectos de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que establecimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril:

    "Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada"

    La procedencia de esta doctrina, que había llegado a ser cuestionada, fue ratificada por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, en cuya parte dispositiva dispone:

    "3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato".

    La consecuencia lógica de lo anterior, es que la liquidación de intereses debe realizarse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.

CUARTO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  2. La estimación del recurso de casación, conlleva la estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  3. La estimación en parte de la apelación supone la estimación en parte de las pretensiones de las partes, por lo que tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por José contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) de 11 de julio de 2016 (rollo 860/2015), en el siguiente sentido.

  2. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por José contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 8 de septiembre de 2015 (juicio ordinario 255/2010), cuya parte dispositiva se modifica en el siguiente sentido.

  3. Estimar en parte la demanda interpuesta por Banco Santander contra José y condenar a este demandado a pagar el principal adeudado y los intereses remuneratorios devengados, correspondientes a las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de la interposición de la demanda, cuya liquidación deberá hacerse teniendo en cuenta que no pueden aplicarse los intereses de demora, debiendo operar en todo caso los remuneratorios.

  4. No hacer expresa condena respecto de las costas ocasionadas por los recursos de apelación y casación, ni tampoco las de la primera instancia.

  5. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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