AAP Valencia 335/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2020
Número de resolución335/2020

Rollo 151/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 335/2020

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as:

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE

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En VALENCIA, a veintitrés de diciembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Procedimiento monitorio [MON] - 000806/2019 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA, promovidos por INVESTCAPITAL LTD representado por la Procuradora Dª CONCEPCION MARTINEZ POLO y dirigido por la Letrada Dª VIOLETA MONTECELO GONZALEZ, contra D. Adriano ; se dictó Auto con fecha 9 de enero de 2020, cuya parte dispositiva DICE: "DISPONGO:Que debo declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura de préstamo como CONDICION GENERAL NOVENA, por ser abusiva, con el consecuente sobreseimiento del presente procedimiento, declarando la improcedencia de la pretensión ejercitada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de INVESTCAPITAL LTD se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 21 de diciembre de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. D.PEDRO LUIS VIGUER SOLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil INVESTCAPITAL S.L.U. se presentó demanda de juicio monitorio contra D. Adriano en reclamación de la suma de 11.778,73 €, deuda derivada del contrato de préstamo personal concertado por el demandado en fecha 10 de noviembre de 2016 con la entidad Bankia, cuyos derechos han sido cedidos a la actora.

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2019 se dio traslado a las partes por cinco días con arreglo a lo dispuesto en el art. 815.4º LEC dada la posible existencia de cláusulas abusivas en los documentos adjuntos a la demanda, dictándose auto de fecha 9 de enero de 2020 que declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el sobreseimiento de las actuaciones.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la mercantil demandante considerando que se dan todos los requisitos del art. 812 LEC. En su escrito de interposición del recurso la entidad actora niega la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado declarada por el juzgado que ha determinado la inadmisión a trámite de la demanda y alega en síntesis, que el impago ha sido reiterado, que la jurisprudencia ha admitido la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, que es perfectamente lícita siempre que se ref‌iera a incumplimientos esenciales y que solo es abusiva cuando su aplicación se produce con un impago escaso, lo que no sucedería a su juicio en el presente caso, por lo que la deuda es líquida, vencida y exigible dándose los requisitos del art. 812 LEC.

SEGUNDO

Cabe comenzar señalando que la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado tiene ciertas especialidades en los préstamos personales que han analizadas en la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 101/2020 de 20 de febrero en cuya virtud aunque los pronunciamientos previos sobre el vencimiento anticipado, que fueron sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en la jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

Añade dicha sentencia, que con carácter general, el Tribunal Supremo no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre). Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

En este sentido cita la sentencia 506/2008, que declaró: "[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después conf‌irmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suf‌iciente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96"." Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13...

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