SAP Salamanca 77/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución77/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00077/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2019 0000294

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2019

Recurrente: LIBERBANK SA

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: LETICIA MARIA DELESTAL GALLEGO

Recurrido: Jenaro, Leonor

Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado: ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA NÚMERO: 77/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a tres de febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO 100/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 456/2020; han sido partes en este recurso: como demandante- apelado DON Jenaro y DOÑA Leonor representado por la Procuradora Doña

Teresa Fernández De la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Domínguez Domínguez y como demandada-apelante LIBERBANK S.A., representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Doña Leticia María Delestal Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 12 de marzo de 2020, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta y declaro nula la cláusula suelo objeto del contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda mantenido entre los demandantes y la parte demandada, así como la nulidad del posterior convenio novatorio.

    Condeno a la entidad bancaria a eliminar la cláusula suelo recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo y a restituir las cantidades abonadas en exceso desde la fecha de la f‌irma del contrato en la forma establecida en esta resolución, más el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido.

    To ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verif‌icándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se estime el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida, dejándola sin efecto, desestimando íntegramente la demanda presentada por la parte actora; con todo lo demás procedente en Derecho.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia en la cual, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, y con estimación de las alegaciones contenidas en este escrito, se conf‌irme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas procesales.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de enero de 2021, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

- existencia de un acuerdo transaccional suscrito entre las partes en relación al préstamo suscrito;

- la entidad demandada transmitió a la parte demandante toda la información necesaria en relación al préstamo hipotecario suscrito;

- compensación de créditos, pues la parte demandante tiene varias cuotas del préstamo hipotecario sin abonar.

SEGUNDO

Como es sabido, la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020, DICTADA En el asunto C-452/18, indica que:

" En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2)El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusulade un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el f‌in de modif‌icar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las

consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

- la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calif‌icada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula ;

- la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.

TERCERO

En el presente caso, se ha ejercido una acción de nulidad de la denominada "cláusula suelo" o límite a la variación del interés aplicable contenida en la escritura de préstamo hipotecario.

Consta asimismo que los demandantes f‌irmaron un acuerdo privado de modif‌icación de condiciones f‌inancieras en el que se dejaba sin efecto la denominada cláusula suelo.

La sentencia de 1ª instancia ha declarado nula la novación por falta de transparencia e información. Así como también la cláusula suelo, por falta de transparencia.

Y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la entidad demandada sobre la base de los motivos más arriba indicados.

CUARTO

Motivos a cuyo respecto conviene insistir que, como hemos visto, según la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020, DICTADA en el asunto C-452/18, la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor. En el caso presente consta que los demandantes f‌irmaron un acuerdo privado de modif‌icación de condiciones f‌inancieras en el que se comprometía a no reclamar cualquier cantidad que el banco hubiera percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés objeto de impugnación. Dicha cláusula contiene una renuncia referente y relativa a controversias futuras, y afecta a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13. De modo que se trata de una cláusula que no vincula al consumidor, el cual, por consiguiente, pese a ver apartado dicha cláusula, puede ejercer las acciones en judiciales que le reconoce la citada directiva en orden a la reclamación que las cantidades que él considera abusiva e indebidamente cobradas por virtud de la existencia de la cláusula sólo pactada. No supone por tanto ningún obstáculo jurídico para el presente juicio que el consumidor haya renunciado el citado convenio de 2016 a sus acciones futuras.

QUINTO

En def‌initiva, pues, de acuerdo con la citada sentencia del tribunal superior de justicia el problema se centra en determinar si existió o no abusividad, tanto en el pacto de la cláusula suelo originaria, como en la novación de la misma y de sus consecuencias. Examen que, insistimos no puede verse impedido por ninguna renuncia previa al ejercicio de las acciones judiciales legalmente reconocidas y derivadas de la citada directiva comunitaria.

Pues bien, a este respecto la prueba practicada revela con claridad que la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés objeto de...

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