AAP Cantabria 90/2020, 8 de Mayo de 2020
Ponente | JOSE ARSUAGA CORTAZAR |
ECLI | ES:APS:2020:139A |
Número de Recurso | 132/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juzgado de vigilancia |
Número de Resolución | 90/2020 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª |
A U T O Nº 000090/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz Escalera.
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En la Ciudad de Santander, a ocho de mayo dos mil veinte.
Por Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castro-Urdiales, y en los autos nº 34/2019 de ejecución de títulos no judiciales se dictó auto de 23 de abril de 2019 con la parte dispositiva siguiente, en lo que ahora interesa:
"PARTE DISPOSITIVA:
" 1.- DECLARO nula de pleno derecho, por abusiva, la cláusula Séptima 7.2 de la póliza de préstamo suscrita entre las partes el 13 de mayo de 2016, relativa a vencimiento anticipado, que se tiene por no puesta.
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- DECRETO la improcedencia de la ejecución y, en consecuencia, ACUERDO el sobreseimiento y archivo de la misma" .
Contra dicha resolución la representación de la parte ejecutante, Banco Santander, S.A., interpuso recurso de apelación, y tras los trámites de rito, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día de la fecha.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Se admiten los de la resolución de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
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Se formula recurso de apelación contra el auto de 23 de abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castro-Urdiales, que inadmitió a trámite la demanda de ejecución de título de origen no judicial -póliza de préstamo formalizada, con intervención de fedatario público, el 13 de mayo de 2016- por contener una
cláusula abusiva que constituye el fundamento de la ejecución, como es la cláusula de vencimiento anticipado incorporada en su estipulación 7.2.
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El recurso combate la decisión judicial insistiendo, con carácter principal, en la consideración de que la cláusula de vencimiento anticipado resulta legal y adecuada y, en todo caso, la aplicación de la institución al presente caso al haber sido declarado una vez que el prestatario incumplió el pago de cinco cuotas o mensualidades del precio.
Resolución del recurso de apelación. La cláusula de vencimiento anticipado.
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La cláusula 7.1, permite al banco dar por vencido la operación y exigir la devolución anticipada de la suma total adeudada, conforme a la condición general "vencimiento anticipado" ( condición general octava ) por el " incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas de este contrato (..) ".
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Al contrario de lo que sostiene inicialmente en su recurso la parte ejecutante, en esta disposición contractual se ha fundado la parte actora para liquidar anticipadamente el préstamo y formular su reclamación judicial íntegra sobre el saldo total de lo que estima adeudado por vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo y no por reclamación exclusiva de las cuotas adeudadas.
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Afirmábamos en nuestro auto de 21 de octubre de 2015 -a los que siguieron otros concordantes- que la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 14 de marzo de 2013 ( asunto C-41572011 ), expresamente indica, en relación con la cuestionada figura que nos ahora nos atañe, que corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo >>.
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Por ello, el juez nacional debe tener en cuenta tres parámetros, que entendemos deben apreciarse de forma combinada: en primer lugar, si el incumplimiento tiene carácter esencial, o, dicho de otro modo, si tiene suficiente gravedad teniendo en cuenta la duración y cuantía total del préstamo; en segundo término, si las normas de derecho interno prevén o no el vencimiento anticipado para el incumplimiento que la cláusula describe; y, en tercer lugar, si el ordenamiento interno cuenta con posibilidades de remediar los efectos del vencimiento anticipado.
Más en concreto:
a) Los parámetros de valoración que indica el TJUE, en lo que se refiere a la dependencia del incumplimiento de una obligación esencial y de forma grave por relación a la duración y cuantía del préstamo, no son distintos en esencia a la propia doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado ( SSTS 4.6.2008 y 17.2.2011 ), autorizadas por los propios usos del comercio -dada la habitualidad de su incorporación en la práctica bancaria- y al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Es más difícil hoy en día sostener, de acuerdo a la STJUE 14.3.2013 y la propia modificación del art. 693.2 LEC, que el incumplimiento de un solo plazo -sobre todo cuando la estipulación se inserta en un contrato de adhesión- produzca válidamente el vencimiento anticipado en contratos como el presente de préstamo con garantía hipotecaria.
b) No es fácil extraer de nuestro ordenamiento,...
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