STS 39/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 191/00 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Güimar; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Comercializadora Regional Canaria, S.A ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez; siendo parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y, Comercial Importadora Canarias, S.L. y Puntalbur, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Comercializadora Regional Canaria S.A. contra Caja Postal S.A. (hoy BBVA).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que se declare la Nulidad de Pleno Derecho del Procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria 224/97 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de esta ciudad de Güimar, por vulneración y transgresión de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley, que ha provocado una grave indefensión en mi representada, con expresa imposición de costas a la demandada por ser preceptiva."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (antes Caja Postal, S.A.) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia desestimando la demanda y condenando a la actora a las costas." Por dicha entidad demandada se planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que fue estimada por auto de 19 de abril de 2002 ampliándose la demanda contra la entidad Puntalbur S.A, Comercial Importadora Canaria, S.L. y, como terceros arrendatarios, don Virgilio y Casas de Soria, S.L. y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando "... se dicte Sentencia por la que estimando las pretensiones ejercitadas por esta parte, se declare: 1) La Nulidad de Pleno Derecho del Procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria 224/97 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de esta ciudad de Güimar, y con ello la nulidad de la subasta en su día celebrada así como la nulidad del Auto de Adjudicación dictada en dicho procedimiento de fecha 26 de septiembre de 2001, y todo ello por vulneración y tansgresión de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley, que ha provocado una grave indefensión en mi representada.- 2 ) Consecuentemente con ello, se declare la nulidad de cuantos actos se hayan podido producir a raíz de dicho procedimiento y en concreto de las inscripciones de dominio que aparezcan a favor de las entidades codemandadas Puntalbur, S.A. y Comercial Importadora Canarias, S.L. sobre la Finca Registral nº 4.170 del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife, librando al efecto los correspondientes mandamientos al citado Registro de la Propiedad para la cancelación de dichas inscripciones como consecuencia de la nulidad del título en cuya virtud se practicaron.- 3) Se impongan expresamente las costas a las demandadas si se opusieren a esta demanda."

    La representación procesal de Comercial Importadora Canaria, S.L. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia por la que, con estimación de las excepciones y medios de oposición alegados, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora."

    La representación procesal de Puntalbur S.A., contestó la mencionada demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado "... se dicte Sentencia por la que, con estimación de las excepciones y medios de oposición alegados, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora."

    Por providencia de fecha 6 de octubre de 2003 se acordó declarar en rebeldía a los demandados don Virgilio y al representante de Casas de Soria".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo totalmente la demanda interpuesta por la entidad Comercializadora Regional Canaria S.A. representada por la Procuradora Dña. Beatriz Reyez Gómez contra la entidad Caja Postal S.A., actualmente BBVA, representada por la Procuradora Dña. Alicia Edita González y contra la entidad Puntalbur S.A. representada por la Procuradora Dña. Margarita Martín, debo Absolver y Absuelvo a los codemandados, de todos los pronunciamientos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la actora."

    En fecha 1 de julio de 2005 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Acuerdo Rectificar el fallo de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 . FALLO: Desestimo Totalmente la demanda interpuesta por la entidad Comercializadora Regional Canaria S.A. representada por la Procuradora Dña. Beatriz Reyez Gómez contra la entidad Caja Postal S.A. actualmente BBVA, representada por la Procuradora Dña. Alicia Edita González, contra la entidad Puntalbur S.A. Comercial Importadora Canarias S.L. representada por la Procuradora Dña. Margarita Martín y contra los declarados en rebeldía D. Virgilio y Casas de Soria S.L., debo Absolver y Absuelvo a los codemandados, de todos los pronunciamientos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad Comercializadora Regional Canaria, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2007 , cuyo Fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Comercializadora Regional Canarias, S.A.", se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso."

TERCERO

La Procuradora doña Concepción Collado Lara, en nombre y representación de la entidad Comercializadora Regional Canaria S.A. formalizó recurso de casación, amparado en el número 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interés casacional, alegando las siguientes infracciones a las que unió la infracción de jurisprudencia de esta Sala o la contradicción existente entre sentencias de distintas Audiencias Provinciales: 1) Infracción del artículo 524 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en relación con los artículos 131, reglas 2ª y 4ª, de la Ley Hipotecaria , en su redacción anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ; y 2) Infracción de lo dispuesto en los artículos 129, 131, 127 y 135 de la Ley Hipotecaria , en su redacción anterior a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de marzo de 2009 por el que se acordó la admisión del recurso, si bien tal admisión se produjo al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por rebasar la cuantía del proceso la suma determinada por dicha norma de 150.000 euros, y no por el ordinal 3º, por el que se había preparado y formulado el recurso. Igualmente se acordó dar traslado del mismo a las partes recurridas, habiéndose opuesto a su estimación las entidades Comercial Importadora Canarias S.L. y Puntalbur S.A., bajo representación del Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Comercializadora Regional Canaria S.A. interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante los Juzgados de Primera Instancia de Güimar (Santa Cruz de Tenerife) contra Caja Postal S.A., posteriormente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., interesando que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de pleno derecho del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido en su día por el antecesor de la demandada, Banco de Crédito Agrícola S.A., contra la demandante ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad (autos nº 224/1997).

La demandada alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario a fin de que fueran llamadas al proceso como demandadas las adjudicatarias del bien hipotecado, objeto de subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria, así como los terceros arrendatarios, habiéndose personado y opuesto a la demanda las adjudicatarias Puntalbur S.A. y Comercial Importadora Canaria S.A.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Güimar, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto (autos nº 191/2000) dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 , aclarada por auto de 1 de julio siguiente, por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) dictó nueva sentencia de fecha 23 de mayo de 2007 , por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente, que ha planteado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por infracción del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y artículo 131, reglas 2ª y 4ª de la Ley Hipotecaria , en su redacción anterior a la determinada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , habiéndose producido indefensión a la parte demandante por no ser correcta, en definitiva, la cuantía de la deuda reclamada por la existencia de errores en la liquidación de la referida deuda ya que -según sostiene la parte recurrente- la demanda del procedimiento cuya nulidad se insta no cumple los requisitos legales exigidos por lo que respecta a los conceptos que son objeto de reclamación y a las circunstancias determinantes de la exigibilidad del crédito y cuantía de la deuda.

En la demanda instauradora del presente proceso se decía que la que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria nº 224/1997 no fijaba con claridad y precisión las cantidades que, por todos los conceptos, eran objeto de reclamación, ni las circunstancias por las que se establecía la exigibilidad del crédito, pues no se especificaban las cantidades que correspondían al principal vencido y no pagado así como los intereses que corresponden a dicho principal, o las cantidades que corresponden al principal no vencido y que se reclaman anticipadamente así como los intereses que corresponden a dicho principal.

El artículo 131, regla 2ª, de la Ley Hipotecaria , en su redacción vigente en la fecha de iniciación del procedimiento hipotecario de que se trata, decía lo siguiente:

  1. Se iniciará el procedimiento por demanda autorizada por Letrado, en la que deberá constar necesariamente:

  1. Los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito y de la competencia del Juzgado.

  2. La cantidad exacta que por todos los conceptos sea objeto de la reclamación.

El acreedor quedará sujeto a indemnizar cuantos daños y perjuicios irrogare al deudor o terceros interesados por malicia en la exposición de los hechos y de las demás circunstancias que ha de apreciar el Juez para autorizar el procedimiento.

Por su parte, la regla 4ª, ordenaba al Juez que llevara a cabo el examen de la demanda y los documentos acompañados y, si se cumplieren los requisitos legales, que procediera a su admisión mandando sustanciar el procedimiento con la práctica de los requerimientos que fueren necesarios y solicitud de certificación al Registro de la Propiedad.

Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial han entendido que se cumplieron en el caso los citados requisitos para la admisión de la demanda de ejecución hipotecaria, y el seguimiento del proceso, en cuanto a la certeza, subsistencia y exigibilidad de la deuda, así como en cuanto a la determinación de la cantidad exacta que por todos los conceptos era objeto de reclamación, sin perjuicio de que la parte ejecutada no estuviera conforme con dichas cantidades o con la forma de practicar la liquidación (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada).

Pues bien, lo que la parte actora -recurrente en casación- viene a plantear ahora no es que faltara la necesaria determinación de cantidades que se reclamaran por cada concepto, sino que las reclamadas eran excesivas al haber sido liquidada erróneamente la deuda por no contemplar de ningún modo el depósito de dinero efectivo pignorado a favor de la entidad bancaria (cláusula 16ª de la escritura de préstamo) lo que determina una incorrecta fijación de la deuda y de los intereses a reclamar.

El motivo se desestima, fundamentalmente por dos razones. En primer lugar, dicha alegación constituye una cuestión nueva suscitada en la apelación a la que no aludía la demanda, según pone de manifiesto la Audiencia (Fundamento de Derecho segundo, párrafo tercero), por lo que ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior ("lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, las sentencias nº 662/2010, de 27 octubre , 678/2009, de 3 noviembre , y 728/2007 de 21 junio). En segundo lugar un exceso en la reclamación por una presunta liquidación defectuosa no determina, en cualquier caso, la nulidad del procedimiento de ejecución, sino la procedencia de una reclamación de cantidad e incluso indemnización de daños y perjuicios. Así, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria reservaba separadamente para el juicio declarativo posterior las reclamaciones que versen sobre «nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda» , y la regla 2ª del artículo 131 disponía que «El acreedor quedará sujeto a indemnizar cuantos daños y perjuicios irrogare al deudor o terceros interesados por malicia en la exposición de los hechos y de las demás circunstancias que ha de apreciar el Juez para autorizar el procedimiento».

En consecuencia este primer motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 129, 131, 127 y 135 de la Ley Hipotecaria , en su redacción anterior a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Se afirma por la parte recurrente que «la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la escritura de préstamo es un convenio entre las partes que no puede ser utilizado al ejercitar la acción prevista en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria ya que de contrario se está vulnerando dicho precepto y el artículo 129 del mismo texto legal, infringiéndose asimismo los artículos 127 y 135 de la Ley Hipotecaria , siendo nula la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo hipotecario, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de marzo de 1999 y la más reciente sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de febrero de 2001 ».

El motivo ha de ser rechazado puesto que, en primer lugar, no cumple la exigencia casacional de precisar el concepto en que han podido ser infringidas las normas que se citan como tales, pues, prescindiendo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, respecto del cual no se precisa cuál de sus diecisiete apartados se considera vulnerado, el artículo 129 se refiere simplemente a la posibilidad de acudir para la satisfacción del crédito garantizado con hipoteca al procedimiento establecido en el artículo 131 ; el artículo 127 se refiere al juicio ejecutivo en que se persiguen bienes hipotecados y el 135 alude al caso en que no existe pacto de vencimiento anticipado.

Reiterando ahora lo ya afirmado sobre la improcedencia de traer al proceso nuevas alegaciones tras la audiencia previa, como ocurre con el llamado depósito de dinero efectivo pignorado a favor de la entidad bancaria, no cabe sostener la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo objeto de ejecución. Como señala la Audiencia, en la sentencia hoy recurrida, la posible controversia no existe tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, ya que en su artículo 693.2 admite la plena eficacia de tales pactos siempre que estén inscritos en el Registro de la Propiedad. Por otro lado -añade la Audiencia- es obvio que tanto las cantidades adeudadas ya vencidas como las vencidas anticipadamente pueden reclamarse en el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria «debiendo descartarse la peregrina idea expuesta por el apelante de que los plazos ordinarios son los únicos que pueden reclamarse en este tipo de procedimientos, mientras que el vencimiento anticipado debería ejercitarse a través de otro procedimiento ordinario destinado a solicitar la resolución del contrato».

Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió "obiter dicta", en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.

Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del recurso de casación condenando a la parte recurrente al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Comercializadora Regional Canaria S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) de fecha 23 de mayo de 2007, en Rollo de Apelación nº 116/2007 dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 191/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Güimar , en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y otros, la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jesus Corbal Fernandez; Jose Ramon Ferrandiz Gabriel; Antonio Salas Carceller; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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