ATS, 9 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:618A
Número de Recurso1844/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1844/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1844/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 523/2017 seguido a instancia de D. Aquilino contra el Ayuntamiento de Córdoba, Eurest Colectividades SLU, Serunión SA y Disalfrio Centros Logísticos SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Eurest Colectividades SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Marta Cámara López en nombre y representación de Eurest Colectividades SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

El actor ha venido prestando servicios con la categoría de conductor y desde las fechas que constan en el hecho probado 2º para las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de transporte de comidas a domicilio del Ayuntamiento de Córdoba. Venía prestando servicios para Disalfrio Centros Logísiticos SL desde el 1 de noviembre de 2012 hasta que, por decreto de 22 de febrero de 2017 se adjudica la contratación del servicio de comidas a domicilio a Eurest Colectividades SL. En dicho contrato la nueva adjudicataria se obliga a subrogar al personal que venía desempeñando la actividad.

En la relación de trabajadores a subrogar incluida en el anexo al pliego de condiciones técnicas de la contrata se incluye al actor.

Así las cosas, Disalfrio comunicó al actor que a partir del 31 de marzo de 2017 pasaría a prestar servicios para Eurest y le dio de baja en la seguridad social.

Eurest rechazó la subrogación del actor.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de transportes por carretera de la provincia de Córdoba (BOP 2 de febrero de 2015).

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, condenando a la empresa Eurest a las consecuencias de tal declaración, al entender que existía obligación de subrogación por imponerlo el convenio de aplicación y el pliego de prescripciones técnicas de la contrata.

Dicho pronunciamiento es confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 27 de diciembre de 2018 (R. 431/2017). La sala considera que estamos ante una obligación subrogatoria derivada tanto de lo recogido en el pliego de prescripciones técnicas de la contrata, como en el art. 44 del ET.

Sin que a ello obste el que el trabajador fuera empleado de una empresa subcontratista de la anterior adjudicataria o que no haya existido transmisión de unidad productiva autónoma, pues lo transcendente es el acuerdo alcanzado por Eurest con el Ayuntamiento, desprendiéndose del pliego de prescripciones técnicas que Eurest debió subrogarse en el trabajador.

Recurre Eurest en casación para la unificación de doctrina alegando infracción del art. 120 de la ley de Contratos del sector público e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2017 (R. 668/2016). En ese caso el actor había venido prestando servicios para Elsamex SA en virtud de subrogación de la anterior empresa, ostentando la categoría de oficial 1ª.

Por carta de 12 de mayo de 2014 se le comunica que, como consecuencia de que la empresa dejaría prestar el servicio de mantenimiento de edificios de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, siendo la nueva empresa adjudicataria del servicio Fulton Servicios Integrales SA, pasaría a prestar servicios para ésta. El 15 de mayo de 2014, se adjudicó a la empresa Fulton Servicios Integrales SA, el servicio de mantenimiento de la Consejería de Agricultura en el cual el demandante prestaba servicios. En el pliego específico que regula el contrato de mantenimiento no se contempla expresamente la obligación de subrogación, incorporando en cambio el mismo la información a la que se alude en el art. 120 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, recogiéndose los datos correspondientes a los trabajadores que prestaban el servicio de mantenimiento de la Consejería de Agricultura, entre ellos el actor.

Al no haber sido subrogado el actor por la nueva adjudicataria, presentó demanda por despido. En la instancia se declaró la improcedencia del despido, con condena a la empresa Fulton Servicios Integrales SA y absolución de la empresa Elsamex SA y la Consejería de Agricultura y Ordenación de Desarrollo Rural.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para condenar a la empresa Elsamex SA, por entender la sala que el pliego específico de condiciones que regula el contrato de mantenimiento integral de las instalaciones de la Consejería de Agricultura en que prestaba servicios el actor, no contempla expresamente la obligación de subrogación, pero sí incorpora la información a que alude el art. 120 de la Ley de Contratos del Sector Público. Y de la interpretación literal de dicho precepto se desprende la obligación de información a los licitadores sobre las condiciones de los contratos de trabajo a los que afecte la subrogación, para aplicarla en los casos en los que ésta proceda legal o convencionalmente, teniendo el precepto un carácter meramente instrumental. Añade la sala que la incorporación de los datos del actor al pliego de condiciones responde al cumplimiento de lo previsto en el art. 120 de la Ley de Contratos del Sector Público, a los efectos de que la empresa entrante tenga la información necesaria para llevar a efecto sus cálculos para el caso de que fuera aplicable la subrogación, pero no implica subrogación en sí misma.

Y tal decisión es confirmada por esta Sala IV en la sentencia ahora invocada de contraste, por entenderse, en lo que ahora interesa, que el art. 120 de la Ley de contratos del sector público lo que impone a la Administración es una obligación de informar a los licitadores de los posibles contratos laborales en los que se han de subrogar, pero no crea obligación subrogatoria alguna. Dicha obligación subrogatoria vendrá impuesta, en su caso, por la ley o el convenio colectivo.

Existen algunas identidades entre las sentencias comparadas, pues en ambas se está en presencia de trabajadores que prestaban servicios para empresas que dejaron de prestar el servicio contratado por la Administración como consecuencia de la adjudicación del mismo a una nueva empresa. Y en ambos casos se aplica el art. 120 de la Ley de Contratos del Sector Público, y en particular si del mismo se puede deducir una obligación de subrogación. Pero existe una diferencia trascendental que impide apreciar la existencia de contradicción. En efecto, en el caso de autos resulta de aplicación el Convenio colectivo de transporte por carretera de la provincia de Córdoba que contiene una cláusula de obligación subrogatoria para las nuevas adjudicatarias del servicio. Sin embargo, en el supuesto de contraste es de aplicación el Convenio colectivo provincial que no impone obligación subrogatoria a las empresas entrantes. Asimismo, son dispares las cuestiones debatidas y las razones de decidir de las sentencias comparadas, pues en la recurrida se admite la existencia subrogación, además de venir impuesta por el pliego de condiciones, por aplicación de lo recogido en el art. 44 del ET. Y en la sentencia de contraste no se analiza la sucesión empresarial al amparo del art. 44 ET. En definitiva, cada sentencia resuelve al amparo de una normativa convencional específica y diferente y las razones de decidir también son dispares.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Cámara López, en nombre y representación de Eurest Colectividades SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4317/2017, interpuesto por Eurest Colectividades SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Córdoba de fecha 19 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 523/2017 seguido a instancia de D. Aquilino contra el Ayuntamiento de Córdoba, Eurest Colectividades SLU, Serunión SA y Disalfrio Centros Logísticos SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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