ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:13863A
Número de Recurso1814/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1814/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1814/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid, se dictó auto de 10 de abril de 2018 en la Ejecución del procedimiento n.º 411/2017, seguido a instancia de D.ª Raquel contra UTE Carabanchel, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que desestimaba los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 21 de febrero de 2018.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de enero de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Marta Castro Palomino en nombre y representación de UTE Carabanchel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si son o no recurribles en suplicación los autos dictados en ejecución de un acuerdo conciliatorio recaído en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo tramitado por el cauce del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2019 (Rec. 753/2018) declaró que no son recurribles dichos autos, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaró la improcedencia del recurso formulado contra el auto del Juzgado de lo Social, por razón de la materia. Constan como antecedentes que por la trabajadora se ejercitó una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, llegándose a un acuerdo conciliatorio judicial el 12 de junio de 2017. La trabajadora solicitó la ejecución de la resolución. Petición que fue estimada dictándose auto despachando ejecución el 21 de febrero de 2018; auto que fue recurrido en reposición por ambas partes, dictándose auto por el juzgado de lo social desestimatorio de ambos recursos.

Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la sala analiza de oficio su propia competencia funcional, concluyendo que la resolución combatida no es recurrible en suplicación, al traer causa de un procedimiento - modificación sustancial de condiciones de trabajo - que lo tiene vedado.

Disconforme con tal decisión la empresa ha formalizado frente a dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina. Alega que, habiéndose denunciado en el primer motivo del recurso de suplicación la vulneración del art. 24 de la CE por insuficiencia de antecendentes del auto recurrido, la resolución dictada es susceptible de recurso de suplicación. Al tratarse de una cuestión de competencia funcional, esta Sala ha de entrar a analizar de oficio la misma, por lo que resulta irrelevante a estos efectos el cumplimiento del requisito de la contradicción, pese a que la parte ha designado como contradictoria la del Tribunal Constitucional n.º 149/2016, de 19 de septiembre. Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 29 de mayo de 2008 -rcud 878/07-; 25 de junio de 2008 -rcud 1545/07-; 30 de junio de 2008 -rcud 995/07- y 6/5/09 - rcud 1408/08).

El art. 138 LPL, que regula la modalidad procesal de "movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo", dispone que la sentencia que se dicte "no tendrá recurso". En consonancia con este precepto el art 189.2 LPL establece que solo son recurribles en suplicación "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".

Partiendo de los anteriores preceptos y en relación con esta materia - ejecución en el proceso de modificación sustancial - existe una consolidada doctrina jurisprudencial, representada por las STS de 6 de octubre de 2005 (rcud. 5834/03), 22 de noviembre de 2005 (rcud. 2648/01) y 21 de febrero de 2008 (Rec. 1557/07), que niegan el recurso de suplicación al estar legalmente condicionado a que previamente haya sido susceptible de tal recurso la sentencia ejecutoria. Señalan, además, dichas resoluciones que la regla de irrecurribilidad constituye "una norma de indubitada constitucionalidad como ha señalado el Tribunal Constitucional en el auto nº 301/1993 de 5 de octubre, partiendo de la consideración de que el derecho al recurso es un derecho de configuración legal". A lo que la sentencia de 12 de diciembre de 2001 (rcud. 11/00), añade que la previsión del art. 189.2 es "lógica en cuanto que si se parte de la base de que para determinadas pretensiones, por su reducida cuantía económica o por su concreta naturaleza, es suficiente la tutela judicial que puedan obtener con la sentencia de instancia, por esa misma razón, y aun con más motivos por el carácter vicario que tienen en general los Autos de ejecución, habrá que mantener que en los mismos casos no quepa el recurso contra el auto".

Pues bien, la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la anterior doctrina, puesto que nos encontramos ante la ejecución de una sentencia dictada en el proceso especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, proceso excluido del acceso al recurso de suplicación. Y como se ha indicado, cuando la sentencia ejecutoria no es recurrible tampoco lo son los autos que puedan dictarse en ejecución de la misma, cualquiera que sea su contenido, y esta es la solución de la sentencia recurrida. Además, como tiene establecido esta Sala "El hecho de que el art. 138.6 LPL se remita a las normas de la readmisión en el despido ( arts. 277 a 279 LPL) y al art. 50.1.c) ET no justifica la admisión del recurso de suplicación. Basta señalar que todo ello es en el trámite de ejecución de la sentencia del proceso especial (lo que comporta la vigencia al efecto del art. 189.2), y que la remisión lo es a extremos concretos-normas sobre solicitud de la ejecución, comparecencia y decisión judicial en el caso de los preceptos primeramente citados, y especificación de la causa de extinción en la cita del segundo precepto- sin referencia a extremos relativos a la impugnación de la resolución judicial " ( STS 6 de octubre de 2005 (rcud. 5834/03).

En definitiva, el presente recurso carece de contenido casacional al haber resulto la sentencia impugnada de conformidad con la doctrina contenida en las STS de 6 de octubre de 2005 (rcud. 5834/03), 22 de noviembre de 2005 (rcud. 2648/01) y 21 de febrero de 2008 (Rec. 1557/07), que niegan el recurso de suplicación en fase de ejecución de sentencia al estar legalmente condicionada a que previamente haya sido susceptible de tal recurso la sentencia ejecutoria.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 17 de octubre de 2019. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Castro Palomino, en nombre y representación de UTE Carabanchel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 753/2018, interpuesto por D.ª Raquel y UTE Carabanchel, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2018 en la Ejecución del procedimiento n.º 411/2017, seguido a instancia de D.ª Raquel contra UTE Carabanchel, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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