STSJ La Rioja 59/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución59/2020

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00059/2020

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2018 0000323

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000054 /2020

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000092 /2019

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña Jesus Miguel

ABOGADO/A: ISIDRO JESUS CARO RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: REHABILITACIONES ETAMIN, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA,,

Sen t. Nº 59-2020

Rec. 54/2020

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta.

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a dieciocho de Junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 54/20 interpuesto por D. Jesus Miguel, asistido del Abogado D. Isidro Jesús Caro Rodríguez, contra el auto 3/20 del Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Abogado de FOGASA y REHABILITACIONES ETAMIN, S.L., ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Jesus Miguel, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño, contra FONDO DE GARANTIA SALARIA y REHABILITACIONES ETAMIN, S.L., en reclamación de EJECUCION.

SEG UNDO.- En fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, se dictó auto cuyos antecedentes de hecho y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:

"ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

Mediante escrito de 31 de octubre de 2019, el Letrado D. Isidro Jesús Caro Rodríguez, en representación de D. Jesus Miguel instó la ejecución de la Sentencia 246/2018, de 15 de octubre de 2018 dictada en el PO 106/2018 de éste Juzgado.

SEGUNDO

Por Auto, de 14 de noviembre de 2019 se acordó: "-"Despachar orden general de ejecución a favor de la parte ejecutante Jesus Miguel, frente a REHABILITACIONES ETAMIN, S.L. parte ejecutada, por importe de

1.722,64.- euros, (correspondiendo 1.613,04.- euros brutos prevista en sentencia y el importe de 109,60.-euros en concepto de intereses de mora vencidos, como se especif‌ica en el fallo, calculados en los términos del Art.

29.3 ET ) más otros 344.- euros que se f‌ijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación..."

TERCERO

Por Decreto, de 14 de noviembre, se acordaron, como medidas ejecutivas, la práctica de localización y averiguación de bienes del ejecutado, así como el embargo telemático de las devoluciones tributarias y saldos en entidades f‌inancieras.

CUARTO

Mediante escrito, de 20 de noviembre de 2019, el Fondo de Garantía Salarial ha formulado, en tiempo y forma, oposición a la ejecución, alegando la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, en los términos obrantes en autos.

QUINTO

Admitida a trámite la oposición a la ejecución por Diligencia de 22 de noviembre, ha sido impugnada por la ejecutante por escrito de 28 de noviembre, quedando los autos pendientes de resolver en virtud de diligencia de 2 de diciembre..

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En Sentencia, de 9 de diciembre de 2015, dictada en el PO 676/2015 se dictó fallo en los siguientes términos: " Estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jesus Miguel frente a las empresas REHABILITACIONES ETAMIN, S.L. y GERNIKA PLAK, SOC. COOPERATIVA, y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Condenar a la empresa REHABILITACIONES ETAMIN, S.L. a abonar al actor la cantidad de 1613,04 euros brutos, más los intereses señalados.

  2. Absolver a la empresa GERNIKA PLAK, SOC. COOPERATIVA de las pretensiones ejercitadas en su contra

  3. Condenar al FOGASA a estar y pasar por dicha declaración, dentro de los límites de su responsabilidad legal.

Notifíquese a las partes en legal forma y al FOGASA.

La presente Sentencia es f‌irme y contra la misma no cabe interponer Recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Dicha Sentencia fue notif‌icada vía LexNET al Letrado de la actora D. Isidro Jesús el 17 de octubre de 2018.

TERCERO

Por Diligencia de 12 de noviembre de 2018 se acordó que el archivo de las actuaciones, reiterando la declaración de f‌irmeza de la sentencia.

PARTE DISPOSTIVA. DISPONGO: -Estimar la oposición a la ejecución formulada por el FONDO DE GARANTÍA SALARIA por prescripción de la acción ejecutiva.

-Firme la presente ejecución, procédase al archivo def‌initivo de la presente ejecución, quedando sin efecto las medidas ejecutivas acordadas por Decreto de 14 noviembre de 2019 y llévese testimonio de la misma al Libro de Autos def‌initivos."

TER CERO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Suplicación, por la representación letrada de D. Jesus Miguel, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Notif‌icada el 17/10/18 a la parte demandante la sentencia dictada en el proceso condenando a la empresa codemandada, Rehabilitaciones Etamin SL, a abonarle la cantidad de 1.613'04 €, más los correspondientes intereses moratorios, dicho litigante presentó escrito el 31/10/19 instando su ejecución, acordándose conforme a lo interesado mediante auto de 14 de noviembre.

Formalizada oposición a la ejecución despachada por Fogasa, alegando la prescripción de la acción ejecutiva, se dictó Auto de 16/01/20 estimatorio de dicha impugnación que revocó la orden general de ejecución.

Frente a la anterior resolución, el ejecutante formaliza recurso de suplicación, estructurado en cuatro apartados de alegaciones.

En el primero de ellos expresa que los demandados no comparecieron a la vista oral pese a su citación en legal forma, por lo que la f‌irmeza de la sentencia fue decretada el 12 de noviembre de 2018, una vez notif‌icada a todas las partes, de ahí que sea a partir de dicho momento procesal cuando la recurrente conoció que dicha resolución había sido comunicada a los restantes litigantes.

En el segundo, muestra conformidad con la segunda alegación realizada de adverso,

En el tercero, luego de transcribir el contenido del Art. 239.2 LRJS, alega que, no produciéndose la f‌irmeza de la sentencia hasta su notif‌icación a todas las partes y el dictado de la diligencia de ordenación declarándola f‌irme y acordando el archivo de las actuaciones, el 30/10/19, cuando se presentó la solicitud de ejecución no había transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción ejecutiva.

Finalmente en el apartado cuarto, hace constar que la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24 CE, transcribiendo parte de la fundamentación jurídica de la STC 53/10, para terminar señalando que, en concordancia con dicha doctrina, y con el Art. 270 LOPJ, " si la sentencia no es notif‌icada a todas las partes en el proceso, los mismos no tienen conocimiento del contenido de la misma por lo que la misma no será exigible hasta su completa comunicación a las partes, hecho del cual el actor tiene conocimiento el 12 de noviembre de 2018, por lo que el cómputo de un año es desde que se le comunica la notif‌icación a todas las partes que han intervenido en el procedimiento y a su vez la f‌irmeza de la sentencia.

Por lo que el Auto vulnera el derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva al denegarle su derecho a ejecutar lo juzgado"

El organismo autónomo se ha opuesto al recurso, oponiendo en el escrito de impugnación, su inadmisibilidad, por no cumplir los mínimos requisitos legalmente exigidos para su viabilidad.

SEGUNDO

Previamente a entrar a conocer del recurso procede dar respuesta al óbice a su admisibilidad invocado por la parte recurrida.

  1. La suplicación en nuestro ordenamiento jurídico se conf‌igura como un recurso devolutivo de carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, característica esta última que se proyecta, entre otros, en los siguientes ámbitos:

    - Su objeto está limitado a los...

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