STC 53/2010, 4 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2010
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha04 Octubre 2010

STC 053/2010

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4242-2006, promovido por don G.R. y doña M. C., representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y asistidos por el Abogado don Javier Villar Uribarri, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de los de Valencia, de fecha 14 de marzo de 2006, que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada por los recurrentes contra el Auto del mismo Juzgado de fecha 5 de julio de 2005, por el que se despachó ejecución contra los demandantes de amparo en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Ha comparecido la sociedad mercantil Servidiesel Mediciones y Controles, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida por el Abogado don Alfredo Ramón Amer. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de abril de 2006 don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don G.R. y doña M. C., interpuso recurso de amparo contra el Auto de 14 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia que declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto del mismo órgano judicial de 5 de julio de 2005, dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, que ordenó despachar ejecución por un importe de 186.534,14 euros contra los demandantes de amparo por responder personalmente de la deuda reclamada en su condición de administradores de la sociedad mercantil ejecutada.

  2. En lo que aquí interesa los hechos que motivan la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. En el procedimiento ordinario núm. 356-2003, sobre reclamación de cantidad, el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia dictó Sentencia de fecha 7 de junio de 2004, cuyo fallo dispuso:

      "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Servidiesel Mediciones y Controles, S.L., contra Comunicaciones Azlo, S.L., y Sergio Azcueta Contreras debo condenar y condeno a dichos demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la suma de dieciséis millones trescientas veintidós mil cuarenta y dos pesetas (16.322.042 pesetas), esto es, noventa y ocho mil noventa y siete euros con cuarenta y cinco céntimos (98.097,45 euros) más un interés legal igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la sentencia, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

      Que desestimando la demanda interpuesta por Servidiesel Mediciones y Controles, S.L., contra Caixa D'Estalvis de Catalunya debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas a la actora".

    2. La Sentencia anterior fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Novena dictó Sentencia en fecha 3 de enero de 2005 por la que, estimando parcialmente el recurso de interpuesto por la actora, condenó a los demandados, Comunicaciones Azlo S.L., y don Sergio Azcueta Contreras, "a indemnizar a la actora solidariamente en cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis euros con cincuenta y un céntimos por aplicación de la cláusula de penalización contractual, confirmando la resolución recurrida en todos los demás extremos, y debiendo soportar cada una de las partes las costas procesales a su instancia y las comunes por mitad".

    3. Tras la aclaración de los errores materiales apreciados en la Sentencia de apelación, la sociedad mercantil actora solicitó la ejecución de la Sentencia, siendo acordada por el citado Juzgado mediante Auto de 5 de julio de 2005, por el que se despachó ejecución por importe de 143.533,96 euros, en concepto de principal, y 43.060,18 euros, en concepto de intereses y costas, contra los condenados en el proceso civil a quo y, de conformidad con el art. 538.2.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), también contra los hoy demandantes de amparo, en su condición de administradores de la sociedad mercantil condenada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL).

    4. Contra este Auto, así como contra la posterior providencia del Juzgado, de 7 de octubre de 2005, por la que se acordó requerir de pago a los ejecutados, hoy demandantes de amparo, y, para el caso de que no designaran bienes suficientes para hacer frente a la deuda, el embargo del inmueble propiedad ganancial de los mismos, los ahora recurrentes promovieron incidente de nulidad de actuaciones. Por nuevo Auto de 14 de marzo de 2006 el Juzgado declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada.

  3. En su escrito de demanda los demandantes de amparo denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por las resoluciones judiciales impugnadas (Auto de 5 de julio de 2005 y Auto de 14 de marzo de 2006, ambos del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia), por cuanto ordenan y no anulan, respectivamente, el despacho de ejecución que se dirige contra ellos sin haber sido condenados, haber sido parte, ni oídos en el proceso civil del que dimana la ejecución despachada.

  4. Por providencia de 25 de noviembre de 2008 de la Sala Segunda de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, interesando del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia la remisión de testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 724-2005 y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento del que trae causa el presente de amparo para que comparezcan en éste, si así lo desean, al tiempo que, por nueva providencia del mismo día, ordenó formar pieza separada para la tramitación de la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas interesada por los recurrentes, en particular, la suspensión del embargo sobre el inmueble que constituye su domicilio familiar, o, subsidiariamente, la anotación preventiva de la demanda de amparo; solicitudes que fueron denegadas por ATC 43/2009, de 9 de febrero.

  5. Pos diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2010 del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal se tuvo por personado en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de Servidiesel Mediciones y Controles, S.L. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. Mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2010 evacuó el trámite de alegaciones conferido la parte recurrente, solicitando la estimación de la demanda de amparo y la anulación del Auto impugnado por el que se despacha ejecución. En su escrito de alegaciones los recurrentes reiteran los motivos y fundamentos que justifican su pretensión de amparo, invocando al efecto diversas resoluciones de este Tribunal que tutelan su denuncia de indefensión por infracción del principio de audiencia al haberse despachado ejecución contra ellos sin haber sido llamados al procedimiento en el que recayó la Sentencia condenatoria objeto de ejecución.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de marzo de 2010 presentó escrito de alegaciones la sociedad mercantil Servidiesel Mediciones y Controles, S.L. Tras reseñar los hechos que originan la demanda de amparo, la entidad compareciente aduce la inadmisibilidad del recurso de amparo, habida cuenta de que los recurrentes no habrían agotado debidamente la vía judicial previa al amparo constitucional como ordena el art. 44.1 a) LOTC porque, notificado el despacho de ejecución, pudieron y debieron comparecer en el procedimiento de ejecución para oponerse a la misma, conforme dispone el art. 559.1 LEC, haciendo objeto de apelación, en su caso, la resolución pronunciada como consecuencia de la oposición, habiendo optado los recurrentes, sin embargo, por acudir indebidamente al remedio del incidente de nulidad de actuaciones.

    Para el caso de que la Sala a la que se dirige acordara entrar a examinar el fondo de la queja, la compareciente solicita la desestimación de la demanda de amparo al considerar que la ejecución despachada objeto de impugnación se produce al amparo de lo dispuesto en el art. 538 LEC, que autoriza despachar ejecución contra quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responde personalmente de la deuda por disposición legal, que en el presente caso ha de residenciarse en lo dispuesto por el art 105.5 LSRL, que grava con la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales a los administradores que no promuevan la disolución de la sociedad si hay causa para ello. La consecuencia de la previsión legal es que los administradores, aunque no aparezcan en el título ejecutivo, vienen a responder personalmente de la deuda por disposición de la ley y, por tanto, podrá despacharse ejecución, no sólo frente a la sociedad condenada en la Sentencia, sino también solidariamente frente a los mismos. Finalmente la entidad compareciente niega la existencia de indefensión de los recurrentes, tanto por no haberse opuesto a la ejecución a través del cauce legalmente previsto, como por tener conocimiento, como administradores de la sociedad deudora, de la deuda contraída frente a la ejecutante.

  8. Con fecha 8 de abril de 2010 presentó escrito de alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesando la estimación de la demanda de amparo. Tras reseñar brevemente los antecedentes de los que trae causa la demanda y razonar sobre la naturaleza de la responsabilidad que se imputa por las resoluciones impugnadas a los demandantes de amparo, así como sobre la aplicación preferente al supuesto examinado del art. 542.1 LEC sobre el considerado art. 538.2 LEC, el Fiscal se inclina por entender que en el caso de autos la decisión judicial habría incurrido en un grueso error de calificación jurídica que comporta una situación de indefensión real. Argumenta el Fiscal que, comoquiera que los recurrentes en amparo no fueron demandados en el pleito ordinario inicial del que se derivó el despacho de ejecución, su ausencia en aquél, en el que hubieran podido alegar en su defensa diversas cuestiones en relación con la demanda formulada por la actora en relación con las responsabilidades que ahora se les imputan, no puede despacharse ejecución contra los mismos sin causarles indefensión contraria a lo dispuesto en el art. 24.1 CE. Por ello -concluye el Fiscal- el restablecimiento de los recurrentes en su derecho fundamental vulnerado exige la anulación del Auto impugnado por el que se despachó ejecución, sólo para con los demandantes de amparo, y de cuantas resoluciones posteriores traigan causa de la anterior que afecten a los recurrentes en su condición de ejecutados forzosos.

  9. Por providencia de 30 de septiembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de octubre del mismo año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Conforme se ha dejado expuesto con más detalle en el apartado de antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige esencialmente contra el Auto de 5 de julio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia por el que se despachó ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en autos de juicio ordinario núm. 356-2003 (rollo 707-2004). Los recurrentes denuncian que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de la indefensión sufrida al haberse despachado ejecución contra ellos sin que hubiesen sido condenados ni tampoco parte en el procedimiento del que dimana la Sentencia objeto de ejecución.

    Frente al criterio favorable al otorgamiento del amparo expresado por el Fiscal, la sociedad mercantil Servidiesel Mediciones y Controles, S.L., demandante en el proceso civil del que trae causa el presente de amparo, interesa la inadmisión de la solicitud de amparo por no cumplir la demanda el requisito de procedibilidad exigido por el art. 44.1 a) LOTC, relativo al necesario agotamiento de la vía judicial previa al amparo constitucional. Advierte la sociedad compareciente que los recurrentes no habrían agotado debidamente la vía judicial porque, notificado el despacho de ejecución, los recurrentes pudieron y debieron comparecer en el procedimiento de ejecución para oponerse a la misma, conforme dispone el art. 559.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), pudiendo en su caso ser objeto de apelación la resolución pronunciada como consecuencia de la oposición, habiendo optado, sin embargo, por acudir indebidamente al cauce del incidente de nulidad de actuaciones. Para el caso de que se rechace la objeción procesal aducida, la compareciente interesa la desestimación del amparo por entender que la ejecución despachada objeto de impugnación se produce al amparo de lo dispuesto en el art. 538.2.2 LEC en relación con lo previsto en el art. 105.5 LSRL, al tiempo que niega la existencia de indefensión de los recurrentes tanto por no haberse opuesto a la ejecución a través del cauce legalmente previsto como por tener conocimiento, como administradores de la sociedad deudora de la deuda contraída frente a la ejecutante.

  2. Suscitada por Servidiesel Mediciones y Controles, S.L., la concurrencia de un óbice de procedibilidad de la demanda de amparo debemos abordar su examen antes de entrar a analizar, en su caso, el fondo de la pretensión de amparo formulada, pues como hemos reiterado en numerosas ocasiones: "los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte" (entre las más recientes, STC 114/2009, de 14 de mayo, FJ 2).

    Aduce la representación de Servidiesel Mediciones y Controles, S.L., la falta de agotamiento por los recurrentes de la vía judicial previa al amparo, exigido por el art. 44.1 a) LOTC. En relación con el debido cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad de la demanda hemos declarado en reiteradas ocasiones que lo dispuesto en art. 44.1 a) LOTC (en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) en relación con el necesario agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, es una condición de admisibilidad del recurso de amparo que responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del mismo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del amparo constitucional (entre otras, SSTC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2 y 228/2007, de 5 de noviembre, FJ 2). Por ello, para que pueda pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la pretensión de amparo deducida, es necesario que el recurrente haya agotado todos los remedios procesales útiles y pertinentes en la vía jurisdiccional ordinaria para reparar la lesión producida. También hemos declarado reiteradamente que la necesaria conciliación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conduce a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. (SSTC 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 159/2002, de 16 de septiembre, FJ 2; 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; por todas).

    La aplicación de la doctrina reseñada al caso examinado lleva a la desestimación de la objeción aducida. En efecto, en el presente supuesto hemos de considerar que, si bien el propio Auto de 14 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia, que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por los recurrentes contra el despacho de ejecución y la providencia de requerimiento de pago y embargo, advierte que los recurrentes pudieron formular oposición a la ejecución por motivos procesales (art. 559.1 LEC), optando sin embargo, al amparo de lo dispuesto en el art. 562.2 LEC, por la vía del incidente de nulidad para denunciar la indefensión sufrida por haberse despachado ejecución contra ellos sin haber sido parte ni condenados en el juicio del que dimana el título de ejecución, el órgano judicial acordó dar trámite al incidente -con lo que se le dio oportunidad de remediar, en su caso, la posible vulneración-, resolviendo sobre el fondo del asunto de igual modo que de haberse acudido al cauce de la oposición a la ejecución. Por otro lado, frente a la alegación de la sociedad mercantil compareciente de que, con su proceder, los recurrentes habrían frustrado la vía ordinaria de recurso (de apelación) contra una hipotética resolución adversa a sus intereses en el trámite de oposición, cabe advertir que la ley procesal, en contraste con lo dispuesto para el caso de desestimación de la oposición por motivos de fondo (art. 561.3 LEC) no contempla, al menos de forma expresa, tal cauce procesal de recurso contra la resolución que desestima la oposición formulada por motivos procesales (art. 559 LEC), que sugiere el Auto impugnado. A tenor de las circunstancias reseñadas, a las que cabe añadir el categórico pronunciamiento contenido en el apartado segundo del art. 551 LEC, que dispone que el Auto por el que se despacha ejecución no es susceptible de recurso alguno, no cabe apreciar en el caso examinado un insuficiente o defectuoso agotamiento de la vía judicial previa al amparo, por cuanto la complejidad que presenta el caso enjuiciado en el aspecto examinado no permite inferir, como exige nuestra doctrina, la manifiesta improcedencia del incidente de nulidad formulado por los recurrentes, lo que determina el rechazo del óbice procesal alegado.

  3. Una vez despejada la objeción procesal aducida, y antes de entrar a examinar la queja formulada por los recurrentes, debemos proceder a acotar el objeto de nuestro enjuiciamiento. Fuera del mismo ha de quedar el debate procesal suscitado por los recurrentes y por el Fiscal en su escrito de alegaciones en torno a la existencia de un error de apreciación jurídica de las resoluciones impugnadas en relación con la indebida aplicación al caso de la norma contenida en el art. 538.2.2 LEC ("Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución contra los siguientes sujetos: 2 Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público"), en perjuicio de la debida aplicación de lo dispuesto en el art. 542.1 LEC sobre ejecución frente a deudor solidario ("Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso."). Semejante planteamiento de la cuestión suscita un problema de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que compete a la exclusiva función jurisdiccional de los órganos judiciales (art. 117.3 CE). Cuestión diferente, que hemos de desentrañar y que corresponde a esta jurisdicción de amparo constitucional, es si la actuación del órgano judicial despachando ejecución contra los ahora recurrentes, al amparo de lo dispuesto en el art. 538.2.2 LEC, sin haber sido parte, ni haber sido oídos, ni tampoco condenados en el procedimiento civil del que dimana la Sentencia objeto de ejecución, ha producido la vulneración del derecho fundamental denunciada. Ello no implica el cuestionamiento de la constitucionalidad del mencionado precepto legal, sino la procedencia de su aplicación al específico caso examinado a la luz de las exigencias que impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución.

  4. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que se garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un proceso en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, que se encuentran, como consecuencia lógica de la configuración constitucional del derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en la base o esencia misma de la existencia de un juicio justo" (por todas la STC 184/2005, de 4 de julio, FJ 3, de esta misma Sala, y las allí citadas).

    En ese plano se inscribe -según hemos declarado- el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (en sus propios términos, tal y como la configura el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) como contenido típico del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de cuya proyección sobre los intereses afectados por la ejecución se desprenden dos premisas esenciales: "la primera es que, precisamente ese mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impide restringir la legitimación para intervenir en el proceso de ejecución de Sentencias exclusivamente a quienes tuvieran la condición procesal de parte demandante o parte demandada en el proceso principal o en el proceso de declaración concluido por la Sentencia o resolución que se trata de hacer efectiva, como, por lo demás, admiten implícitamente los preceptos legales que exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales, sino, también, a las personas a quienes se refieran, puedan parar perjuicio o puedan verse afectadas (arts. 270 LOPJ y 150 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC); [y por lo que aquí interesa] la segunda nota fundamental que hemos precisado es que la actividad ejecutiva no puede dirigirse contra persona ajena al fallo y, más en concreto aun en el ámbito de la jurisdicción civil, que la ejecución de Sentencia tiene como destinatarios únicos y únicos protagonistas a las partes y más específicamente al condenado en la Sentencia, de modo que en ningún caso cabe derivar la acción ejecutiva hacia personas distintas sin destruir la misma esencia de la cosa juzgada." (STC 153/2006, de 22 de mayo, FJ 3, entre otras).

  5. Sentado lo anterior hemos de iniciar nuestro enjuiciamiento precisando los términos en los que discurrió el debate procesal sustanciado en el procedimiento declarativo del que trae causa el despacho de ejecución ahora impugnado, y, en conexión con ello, examinar posteriormente el contenido de la obligación que absuelve la ejecución dirigida contra los recurrentes.

    En relación con el primero de los aspectos señalados es preciso subrayar que, conforme pone de manifiesto el testimonio de las actuaciones del proceso civil remitido a este Tribunal, en la demanda de juicio ordinario presentada por la sociedad actora, Sevidiesel Mediciones y Controles, S.L., se formularon diversas pretensiones de condena. Por lo que aquí interesa, una de ellas dirigida contra la sociedad mercantil Azlo Comunicaciones, S.L., en reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de compraventa suscrito por ambas partes litigantes; y otra, dirigida contra el Sr. Azcueta en ejercicio de una acción individual de responsabilidad como administrador de la sociedad demandada [art. 69 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL), que remite a lo establecido en el art. 135 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, entonces vigentes]. Dicha demanda -como se ha dejado expuesto en el apartado de antecedentes de esta Sentencia- fue estimada parcialmente por Sentencia de 7 de junio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia, que condenó de manera solidaria a Comunicaciones Azlo, S.L., y al Sr. Azcueta al pago de la cantidad reclamada; justificando la condena del administrador, Sr. Azcueta, por motivo de hallarse la sociedad demandada incursa en causa de disolución, a tenor de la prueba pericial contable practicada en el proceso, sin que hubiese adoptado medida alguna al respecto. La Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Novena dictó nueva Sentencia en fecha 3 de enero de 2005 por la que, desestimando los recursos formulados por los condenados en la instancia, confirmó el fallo y, estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora, acordó la condena al pago de lo reclamado en concepto de cláusula penal. Una vez firme la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 538.2.2 LEC, la actora solicitó y obtuvo del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia el despacho de ejecución de dicha Sentencia contra los ahora demandantes de amparo como responsables solidarios del pago en su condición de miembros del consejo de administración de la sociedad condenada, al haberse acreditado la existencia de causa de disolución por insolvencia de la sociedad demandada sin que hubieran adoptado las medidas legalmente previstas.(105.5 LSRL).

    De los hechos reseñados se desprende que la pretensión sustanciada en el proceso del que origina el despacho de ejecución, aquí cuestionado, traía causa del incumplimiento por la sociedad demandada de una relación comercial a la que se unía una acción individual de responsabilidad contra el administrador efectivo de la sociedad demandada, Sr. Azcueta, por los daños producidos por dicho incumplimiento. Ciertamente, como se denuncia en la demanda de amparo, los recurrentes, ni fueron demandados individualmente ni se formuló contra ellos por la actora pretensión alguna dirigida a deducir la responsabilidad personal solidaria que pudiera incumbirles en su condición de consejeros (administradores) de la deudora demandada, por lo que quedaron al margen del proceso del que dimana el despacho de ejecución que se dirige contra ellos. Por otro lado, no puede soslayarse en el examen de la queja de indefensión que se nos plantea (art. 24.1 CE) que la responsabilidad personal deducida contra los recurrentes, mediante el despacho de ejecución ordenado al amparo de lo dispuesto en el art. 538.2.2 LEC, se justifica -conforme expresa el Auto de 14 de marzo de 2006 que deniega la nulidad de actuaciones interesada- en el incumplimiento por los mismos de los deberes legales de promoción de la disolución de la sociedad dispuestos por el art. 105.5 LSRL, que implica la sanción de una conducta contra legem de los administradores, cuya imputación personal debe ventilarse a través del cauce procesal declarativo correspondiente, que permita a los mismos el pleno disfrute del derecho a la prueba y de defensa sin quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 CE. No sucede así en el presente caso, en el que, como queda dicho, se despacha directamente ejecución contra los recurrentes sin haber sido demandados, ni oídos, ni condenados en un proceso en el que, por lo demás -debe subrayarse-, se deducían acciones de reclamación de cantidad frente a la sociedad demandada e individual de responsabilidad contra un administrador (art. 135 del texto refundido de la Ley de sociedades anonimas por remisión del art. 69.1 LSRL), que difieren en su naturaleza y causa petendi de las que subyace al despacho de ejecución dirigido contra los recurrentes, provocando así una quiebra en la relación de congruencia entre el objeto del proceso del que trae causa la ejecución y la ejecución misma que encierra una indebida expansión de la cosa juzgada material.

  6. De lo expuesto se colige que el órgano judicial, al derivar la ejecución forzosa contra quienes no habían sido parte ni condenados en el proceso del que dimana el título objeto de ejecución, causó indefensión material a los ahora recurrentes, por lo que ha de concluirse que tanto el Auto que despacha ejecución (Auto de 5 de julio de 2005) como el que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones contra el mismo (Auto de 17 de marzo de 2006) infringieron lo dispuesto en el art. 24.1 CE, vulnerando el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    El restablecimiento de los demandantes de amparo en su derecho fundamental determina la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, pronunciadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia, y de cualesquiera otras que se desprendan de aquéllas, en lo que afecten a los demandantes de amparo en su condición de ejecutados forzosos

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don G.R. y doña M. C. y, en consecuencia:

  1. Reconocer que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)

  2. Restablecerlos en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de 5 de julio de 2005 y de 14 de marzo de 2006 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 724-2005, en lo que afecten a los demandantes de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.

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