ATS, 5 de Diciembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:13572A
Número de Recurso682/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 682/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 682/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 428/2017 seguido a instancia de D. Luis contra Serveis Comarcals Medioambientals Cambrils SL (Secomsa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Misericòrdia Albouy Marti en nombre y representación de Serveis Comarcals Medioambientals Cambrils SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 14 de febrero de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª María Luisa López-Puigcerver Portillo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2018 (R. 4507/2018)-, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido disciplinario impugnado por incumplimiento del requisito formal previsto en el convenio colectivo de la empresa demandada Serveis Comarcals Medioambientals Cambrils SL -en adelante, Sercomsa- de comunicar por escrito, con al menos tres días de antelación, al comité de empresa de la decisión de Sercomsa de despedir disciplinariamente al trabajador.

Consta que el demandante venía prestando servicios para Sercomsa desde el 3 de febrero de 1992 con la categoría de operario de limpieza.

El 30 de marzo de 2017 Sercomsa comunicó por escrito al comité de empresa que estaba considerando adoptar medidas disciplinarias contra el actor por indisciplina y desobediencia, transgresión de buena fe contractual y embriaguez. Al día siguiente el comité de empresa contesta que no puede emitir alegación alguna con respecto a los incumplimientos del actor porque éste no ha contactado con ninguno de los miembros del comité.

El 5 de abril de 2017 la empresa entregó al actor carta de despido disciplinario en la que se imputa, en síntesis, haberse ausentado del trabajo entre los días 29 de marzo de 2017 y 3 de abril de 2017 previo aviso al encargado de que se iba de vacaciones, a pesar de que esos días no se correspondían con los que había solicitado y tenía autorizados como periodo vacacional. Además el día 4 de abril de 2017 permaneció en el trabajo en estado de embriaguez, por lo que tuvo que ser atendido y retenido por los Mossos d'esquadra.

En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida razona que la remisión por la empresa de escrito el 30 de marzo de 2017 al comité no da cumplimiento a lo previsto en el convenio, que es la comunicación del contenido de la futura carta de despido, pues en la carta de despido se añaden dos incumplimientos más añadidos a los notificados al Comité.

Recurre Sercomsa en casación unificadora articulando dos motivos de contradicción.

El primero, relativo a la validez de la comunicación previa al comité de empresa de la decisión empresarial de despedir al actor. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2004 (R. 3535/2004).

La sentencia referencial versa sobre el alcance de la previsión contenida en el art. 23 del Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Madrid, en relación con la exigencia formal de comunicar o informar a los representantes de los trabajadores de la falta cometida, previa la extinción de la relación laboral. En el caso, el actor fue despedido con fecha 3 de julio de 2003, mediante la correspondiente carta de despido. El 25 de junio anterior se había abierto expediente contradictorio, con el fin de aclarar los hechos acaecidos el 27 de mayo --que son los que motivan el despido--, nombrándose instructora y secretario. La apertura de dicho expediente fue ese mismo día comunicada al interesado, para que formulara pliego de descargos, así como al resto del comité de empresa. El actor formuló pliego de descargos el día 27 de junio, mientras que el comité emitió un comunicado con fecha de primero de julio, en el que mostraba su solidaridad con aquél y con el fin de mitigar la posible sanción, habida cuenta su trayectoria profesional en la empresa. El 2 de julio se elaboraron las conclusiones del expediente y se elevaron a la dirección por la instructora; y el 3 de julio se informó al comité de la sanción de despido impuesta. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por razones formales, al considerar que la simultánea comunicación de la imposición de la sanción al trabajador y al comité vulnera lo dispuesto en el precepto convencional de referencia, que impone que la comunicación al órgano de representación sea previa. La sala, en cambio, discrepa de dicha interpretación, y considera que con la tramitación del expediente contradictorio y su íntegro conocimiento por el comité --que desde el principio ha tenido acceso a todos los documentos de la instrucción, y ha conocido la propuesta formulada al concluirse la misma, así como la sanción de despido finalmente adoptada-- se ha dado sobrado cumplimiento a la función institucional del art. 23 del convenio. Por ello, acreditada la conducta infractora del actor, la sala procede a la estimación del recurso de la empresa y a la declaración de la procedencia del despido disciplinario del demandante.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser dispares las circunstancias fácticas contempladas. Así, en el caso de referencia consta la instrucción de expediente disciplinario contradictorio al actor y la comunicación de su incoación al comité de empresa, dada la condición de miembro del comité y de delegado de prevención de riesgos del actor. Y tal dato no consta en la sentencia recurrida, al carecer el actor de cargo representativo alguno. Además, es dispar el contenido de las normas convencionales relativas al requisito formal de comunicar al comité de empresa la decisión empresarial de despedir. Así, en el caso de contraste sólo se exige que los representantes de los trabajadores sean informados previamente de la falta cometida, mientras que la redacción de la norma es mucho más exigente en el supuesto de contraste, pues en ella se exige la comunicación, al menos con tres días de antelación, del contenido de la carta de despido. Todo lo cual determina que la disparidad de pronunciamientos esté justificada, pues la sentencia referencial entiende cumplido el requisito formal para despedir al haber tenido conocimiento el comité de toda la información contenida en el expediente disciplinario previo. Mientras que en el caso de autos se razona que en la comunicación previa a los representantes de los trabajadores sólo se traslada la intención empresarial de despedir, pero no el contenido concreto de la posterior carta de despido, que contiene por otra parte dos cargos no comunicados al comité.

SEGUNDO

El segundo motivo se refiere al cumplimiento de la obligación empresarial de conceder un plazo al comité para elaborar un informe en relación a los incumplimientos del actor. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de octubre de 2012 (R. 2061/2012).

En ese caso, el trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa ALCAD SL, con la categoría de técnico electrónico, siendo de aplicación el convenio de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa. Con fecha 19/1/2012 la empresa comunicó al presidente del comité de empresa que tenía previsto, con fecha de 23/1/2012 y efectos de esa misma fecha, la extinción de los contratos de 9 trabajadores por causas económicas (entre ellos el demandante), mediante entrega de comunicación, en la que se indicaba que dicho traslado se efectuaba para dar cumplimiento al art 50 del Convenio. Ese mismo día, la empresa, en presencia de miembros del comité, comunicó personalmente a cada uno de los trabajadores afectados la decisión y que se les notificaría formalmente el día 23. Además, convocó a una reunión al resto de la plantilla para informarles de la decisión de despedir a 9 trabajadores. Finalmente el día 23 se comunicó a los trabajadores afectados la extinción de los contratos por causas económica al amparo del art 52 ET, mediante entrega de carta.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido al entender que se había vulnerado el derecho de información y consulta reconocido al Comité por el art 64 ET, al no darse cumplimiento al art 50 del convenio, puesto que si bien se notificó por escrito al comité la medida que se iba a adoptar, dándole un plazo de 72 horas para que emitiera informe no vinculante, no esperó para comunicar a los trabajadores afectados su decisión a que previamente el comité emitiera dicho informe o a que transcurriera el plazo. La sentencia referencial estima el recurso y declara la procedencia del despido. Considera que la empresa dio correcto cumplimiento al art 50 del convenio. En cuanto al fondo del asunto, estima que aunque el juzgador a quo no llegó a pronunciarse específicamente sobre la cuestión, si declara acreditada la situación negativa de la empresa.

Los hechos relatados difieren sustancialmente por lo que no puede apreciarse la contradicción alegada. En efecto, en la sentencia recurrida consta que con fecha 30 de abril de 2017 se notificó al comité que la empresa estaba considerando adoptar medidas disciplinarias frente al actor, pero no entrega copia de la posterior carta de despido, como exige el convenio. Además, en la carta de despido entregada al actor el 5 de abril de 2017 se incluyen dos cargos que no constan en la comunicación dirigida a los representantes de los trabajadores. Y nada semejante acontece en la sentencia de contraste, en la que se analiza un despido objetivo por causas económicas que afectó a nueve trabajadores. En este caso queda acreditado que la empresa, el día 19 de enero de 2012 comunicó por escrito al presidente del comité, su previsión de notificar, con fecha 23 de enero de 2012 y con la misma fecha de efectos, la extinción de los contratos de 9 trabajadores por causas económicas, uno de ellos el del demandante, señalando que dicho traslado se hacía a los efectos del art 50 del Convenio, indicando los trabajadores afectados, los datos que motivan la medida, efectos y documentación justificativa. Ese mismo día y en presencia de miembros del comité, la empresa anunció personalmente a cada uno de los afectados la medida y que se les comunicaría formalmente el 23 de enero de 2012; también la empresa convocó a una reunión al resto de la plantilla para informales de la extinción; la empresa comunicó a los afectados el día 23 la extinción de sus contratos mediante entrega de una carta en términos similares a la entregada al presidente del comité, el día 19. Circunstancias que llevan a la sentencia a estimar que se han cumplido las dos previsiones establecidas en el art 50 del convenio, notificación por escrito al Comité y concesión de 72 horas para emisión de informe dado el tiempo que medio entre los días 19 y 23, y que la norma convencional no dispone de ninguna especificación sobre la forma de computo del plazo. Finalmente, cabe indicar que son dispares las normas convencionales de aplicación.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Misericòrdia Albouy Marti, en nombre y representación de Serveis Comarcals Medioambientals Cambrils SL y representada ante esta Sala por la procuradora D.ª María Luisa López-Puigcerver Portillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4507/2018, interpuesto por D. Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Reus de fecha 29 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 428/2017 seguido a instancia de D. Luis contra Serveis Comarcals Medioambientals Cambrils SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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