ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:13354A
Número de Recurso15/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 15/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 15/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 43 a 50/2017 y nº 42/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 (acumulados) seguido a instancia de D. Clemente, D. Constantino, D. Cristobal, D. Darío, D. Diego, D. Domingo, D. Edemiro, D.ª Flora y D. Eliseo contra Automoción y Entretenimiento SA (Aesa), Automoción y Vehículos Extremeños SA (Avesa), Invergevora SA (Gevosa), D. Eugenio en calidad de Administrador Concursal de Automoción y Entretenimiento SA (AESA) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y reclamación de cantidad, que desestima la demanda de despido y estima parcialmente la reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 14 y 17 de diciembre de 2018, respectivamente, se formalizó por el procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de Inver Gevora SA y por la procuradora D.ª María Jesús Carretero González en nombre y representación de Automoción y Vehículos Extremeños SA (Avesa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de octubre de 2018, R. Supl. 1266/2018, que estimó los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores y revocó la sentencia de instancia, y declaró la improcedencia de los despidos de los actores, condenando solidariamente a las demandadas a las consecuencias de dicha declaración. La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido de los trabajadores.

Los demandantes han venido prestando sus servicios para Automoción y Entretenimiento SA (AESA), entidad declarada primero en concurso de acreedores y disuelta el 26 de enero de 2017. El objeto social de Aesa era la compraventa de vehículos nuevos y usados.

El 22 de julio de 2015 Iveco había comunicado a Aesa la rescisión del contrato de concesión de vehículos y en junio de 2016 le requirió el pago de 246.225,71 euros en relación con un contrato de concesión de servicios y recambios. El 8 de noviembre de 2016 Iveco requirió a Aesa para que retirasen de sus instalaciones los signos distintivos que les identificaban como concesionario de Iveco. El 2 de diciembre de 2016 la empresa comunicó a los actores la extinción de sus contratos por concurrencia de causas objetivas de tipo económico y productivo con efectos de 10 de diciembre de 2016. Los resultados de Aesa de los ejercicios de 2014, 2015 y 2015 fueron negativos.

AVESA se constituyó el 29 de marzo de 2001 e Inver Gevora SA es titular del 99% del capital social y Marcelino Sánchez SA del 1% restante y tiene su centro de trabajo en Badajoz habiendo formalizado el 1 de septiembre de 2003 con MCC Automóviles España SA contrato de concesión de la firma Mitsubishi que tiene por objeto la distribución de vehículos de motor y recambios. Durante los años 2012 a 2015 contaba con dos trabajadores. Inver Gevora SA tiene como objeto social la adquisición y venta de cualquier título legítimo de toda clase de bienes inmuebles con destino a arrendamiento de terceros, y tiene su domicilio social en Badajoz. Los datos económicos de Inver Gevora tuvo unos resultados a finales de 2012 de 3.989 €, en 2013 de 356.178 €, en 2014 de -72.939 € y en 2015 de 221.596 €. Las relaciones comerciales entre Aesa y Avesa se concretan en la venta de materiales y entre Invergevora y Aesa han formalizado un contrato de arrendamiento de local de negocio en 1995 y sucesivos anexos para la fijación del alquiler en 2014, y un contrato de arrendamiento de servicios en 2011 de asesoría financiera, fiscal, laboral y mercantil y sucesivos anexos hasta abril de 2014, y desde enero de 2015 se dejan de contabilizar los gastos derivados de alquiler y prestaciones.

La sala de suplicación, tras desestimar las pretensiones de revisión de los hechos probados, examina de manera homogénea el motivo referido a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, teniendo en cuenta que de apreciarse su concurrencia el despido habría de ser calificado como improcedente al no haber facilitado la empleadora a los trabajadores el estado financiero del grupo.

La sala de suplicación considera que existen en este caso datos suficientes para apreciar la figura del grupo patológico de empresas entre la empleadora y las mercantiles Avesa e Intergerova, al haber quedado acreditad la unidad de dirección pues son las mismas personas quienes encarnan las facultades de dirección y gestión en las tres empresas. Además las mercantiles comparten el mismo domicilio social y su objeto social es o bien coincidente o complementario; como es el caso de Intergerova, encargada de facilitar a la empleadora los locales necesarios para la explotación de la actividad en régimen de arrendamiento. La juzgadora de instancia constató igualmente que desde enero de 2015 se dejaron de contabilizar los gastos de alquiler y prestación de los servicios de asesoría fiscal, jurídica, financiera, contable, laboral y mercantil entre Aesa e Invergerova, si bien no consta que no se prestaran. De dicha circunstancia deduce la sala la existencia de confusión de plantillas al resultar sorprendente que una empresa con tres trabajadores en alta, prestaran servicios para las integrantes del grupo con una oscilación en su retribución de más del cincuenta por ciento, no llegando incluso a partir de 2015 a contabilizarse tales honorarios sin que conste reclamación alguna al respecto. Considera igualmente revelador la sala el indefinido objeto de los contratos suscritos entre Aesa y Avesa durante 2014 y 2015, al no justificarse los elevadísimos costes de supuestas compraventas de piezas entre compañías destinadas a la venta y mantenimiento de flotas del todo dispares como son los vehículos utilitarios Mitshubishi, explotados por Avesa, los de alto tonelaje de Iveco, distribuidos por Aesa.

Igualmente se destaca la oscuridad de las relaciones entre las tres compañías de corte familiar; la descapitalización resultante de los altísimos e injustificados descuentos de la empleadora a las restantes empresas familiares; el haber obviado Aesa los requerimientos de Iveco para el abono de facturas con apercibimiento de tener por resuelto el contrato. La sentencia aplica la doctrina del levantamiento del velo para declarar la presencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre Aesa, Avesa e Invergerova debiendo ser considerado el grupo como el verdadero empleador.

Así, al haber aducido Aesa la concurrencia de causas objetivas de naturaleza económica, y debiendo tomar al grupo empresarial como empleador colectivo, no ha quedado acreditada la concurrencia de la situación de pérdidas continuadas o disminución persistente de ingresos porque no consta acreditado el estado contable de Avesa al tiempo del despido de los actores, y constatándose que Ivergerova ha tenido ganancias en el ejercicio 2015.

La sala tampoco tiene por acreditadas las causas de naturaleza productiva, que sólo sería apreciable respecto del centro de trabajo al haber contribuido de manera notoria la propia empleadora a su generación, y si bien es cierto que los resultados de AESA fueron negativos, su estado financiero fue fruto de su propia actuación, puesto que la rescisión del contrato con Iveco y la consecuente merma del volumen de actividad fue el resultado de la falta de respuesta al requerimiento de pago, por lo que el estado de insolvencia fue al menos incrementado por la política de condonación de los créditos contra Avesa durante los ejercicios 2014 y 2015. De todo ello deduce la sala la existencia de fraude en la actuación de la empleadora, que contribuyó de manera determinante en la generación de un estado contable negativo del que luego se valió para deshacerse de la totalidad de su plantilla.

TERCERO

Recurre Invergerova SA en casación para la unificación de doctrina, adhiriéndose al recurso la mercantil Avesa, toda vez que ha manifestado la recurrente Invergerova que la consignación de la indemnización que realiza es con carácter solidario con respecto a Avesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 230.1 de la LRJS.

Las recurrentes formulan cuatro motivos de recurso referidos a la causa económica negativa y productiva, en la que se basa el despido objetivo de los actores, planteando la revisión jurídica hecha en suplicación sin que haya variado la revisión fáctica. El segundo y tercer motivos vienen referidos a la existencia de grupo de empresas, respecto del mismo grupo aquí considerado y respecto de la acreditación de las circunstancias necesarias para su apreciación y finalmente a la acreditación de las causas productivas que despliega sus efectos en el centro de empresa directamente afectada y sus consecuencias en caso de existir grupo de empresas.

Para el primer motivo de recurso se cita como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de noviembre de 2014, R. Supl. 2214/2014. En cuyo Fundamento de Derecho Segundo se argumentaba, para desestimar el motivo de recurso del trabajador dirigido a acreditar que en el aquel caso la empresa había superado los umbrales del despido colectivo, que se había rechazado la adición fáctica que tenía el propósito de fundamentar la superación de la cifra necesaria de trabajadores a la que se refiere el artículo 51.1 ET. La referencial argumentaba que no era factible la revisión jurídica tras el rechazo de la adición fáctica propuesta por el recurrente, manteniéndose acreditadas las causas que motivaron las extinciones contractuales de las que se deducía que de los 37 trabajadores relacionados, once habían cesado por motivo de despido disciplinario, no reconocido como improcedente por la empresa y cinco al amparo del art. 41 ET.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, toda vez que no concurre entre las mismas la necesaria identidad en mérito a hechos fundamentos y pretensiones, ya que en la referencial se debatía la superación de los umbrales establecidos en el ET para determinar la existencia de un despido colectivo, y en la sentencia recurrida lo que se discute es la procedencia o no de un despido objetivo basado en causas económicas u organizativas, cuando igualmente se constata la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

CUARTO

El segundo motivo de recurso denuncia la infracción de los artículos 51, 52 y 53 ET en relación a lo dispuesto en el art. 1137 del Código Civil y arts. 14 y 24 de la Constitución y art. 1.2 ET. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2014, RCUD 546/2013, dictada en un procedimiento de despido objetivo por causas económicas de un trabajador que venía prestando servicios para Automoción del Oeste SA, concesionaria de Mercedes Benz. La empresa Marcelino Sánchez SA, dedicada a la misma actividad, era titular del 95% de las acciones de aquella. La Sala Cuarta confirma la procedencia del despido declarada en la instancia, tras estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad demandada que discutía su pertenencia al grupo de empresas Marcelino Sánchez SA. Los hechos tenidos en cuenta por la sala de suplicación para llegar a esa conclusión eran la alta participación accionarial de aquella empresa en la sociedad empleadora, los lazos de parentesco próximo existentes entre los órganos de dirección, deducidos de los apellidos, el ejercicio de la actividad por la empleadora en un local arrendado a la empresa mayoritaria y la proximidad de ambos centros de trabajo. Para la Sala Cuarta ninguno de esos datos configuran un grupo empresarial a efectos laborales ni por tanto era preciso en la carta de despido hacer referencia a la situación económica del grupo.

La contradicción alegada no puede apreciarse ni tampoco la divergencia doctrinal en que se fundamenta el recurso porque los hechos probados son distintos, porque las circunstancias que ha tenido en cuenta la sala en la sentencia recurrida para acreditar la existencia de grupo de empresas eran mucho más extensas y diversas. Así, no sólo se tuvo en cuenta que eran las mismas personas quienes encarnan las facultades de dirección y gestión en las tres empresas y que las mercantiles compartían el mismo domicilio social y que su objeto social era coincidente o complementario; sino el hecho que desde una determinada fecha se dejaran de contabilizar gastos de alquiler y asesoría deduciéndose de ello la existencia de confusión de plantillas al resultar sorprendente que una empresa con tres trabajadores en alta, prestaran servicios para las integrantes del grupo con una oscilación en su retribución de más del cincuenta por ciento, no llegando incluso a partir de 2015 a contabilizarse tales honorarios sin que conste reclamación alguna al respecto. Además no se justificaban en el caso de la sentencia recurrida los elevadísimos costes de supuestas compraventas de piezas entre compañías destinadas a la venta y mantenimiento de flotas del todo dispares. Finalmente se advertía la descapitalización resultante de los altísimos e injustificados descuentos de la empleadora a las restantes empresas familiares y el haber obviado la empleadora los requerimientos de Iveco para el abono de facturas, que produjo la resolución del contrato con aquella. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, se constataba la participación mayoritaria de una sociedad en el capital de la empresa demandada, los lazos de parentesco entre los órganos de dirección de las compañías, el ejercicio de la actividad productiva de la empleadora en el local arrendado a otra empresa del grupo y los centros de trabajo colindantes de ambas sociedades, siendo circunstancias netamente diferentes a las descritas y constatadas en el caso de la sentencia recurrida.

QUINTO

El tercer motivo de recurso se centra en la concurrencia de los requisitos adicionales exigidos por el Tribunal Supremo para la determinación del grupo de empresas en el caso de extinción por causas económicas y productivas. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2018, R. Supl. 1421/2017. En el caso de la referencial, la demandante, y recurrente en suplicación, sostenía que aún apreciando la concurrencia de grupo de empresas de carácter mercantil debería probarse la situación económica negativa de las demás sociedades del grupo o, al menos, de la matriz. La sala desestima dicha pretensión, porque sin perjuicio de recordar que habían quedado demostradas las causas de naturaleza productiva y organizativa, en relación con los despidos colectivos la doctrina es unánime al afirmar que la documentación a que se refiere el artículo 4.5 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, no es trasladable, ni exigible, en los de carácter individual como el que nos ocupa. A continuación, la sentencia de contraste que en el caso de despidos colectivos la citada documentación tiene como finalidad hacer realidad el período de consultas, pero eso no implica la exigencia de que la situación económica negativa concurra igualmente en la empresa matriz del grupo mercantil.

No puede apreciarse contradicción porque la doctrina que se deduce de la sentencia de contraste parte de haber desestimado previamente la pretensión de la trabajadora recurrente de que se reconociera en aquel caso la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, lo que ya había sido desestimado por el juez a quo. En aquel caso la trabajadora sostenía que había prestado servicios de forma indistinta para las tres sociedades codemandadas, y que existía confusión de plantillas, dándose las notas de dirección unitaria, apariencia externa de unidad empresarial, confusión de plantillas. Sin embargo en aquel caso el juez de instancia había desestimado tal pretensión y la referencial confirmó dicho criterio, argumentando que era difícil alcanzar tal conclusión cuando la empresa era de nacionalidad portuguesa, radicaba en un país diferente o la relación entre las mercantiles era perfectamente explicable desde la óptica de un grupo mercantil de ámbito multinacional en el que la sociedad matriz también era extranjera.

Nada parecido ocurre en el caso de la sentencia recurrida, en la que se había apreciado la existencia de grupo de empresas de carácter laboral atendiendo a un cúmulo de circunstancias como el hecho de que una empresa con tres trabajadores prestara servicios para las integrantes del grupo con una oscilación en su retribución de más del cincuenta por ciento, y que a partir de 2015 no se contabilizaran los honorarios, sin que constara reclamación al respecto y que no se justificaran los elevadísimos costes de supuestas compraventas de piezas entre compañías; advirtiendo la descapitalización que resultaba de los altísimos e injustificados descuentos de la empleadora a las restantes empresas familiares y el haber obviado la empleadora los requerimientos de Iveco para el abono de facturas, que produjo la resolución del contrato con aquella.

SEXTO

El último motivo de recurso atiende al hecho de que el despido objetivo por causas productivas despliegue sus efectos en el centro de la empresa directamente afectada, y sus consecuencias en el caso de existir grupo empresarial. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 6 de noviembre de 2014, R. Supl. 5/2014.

No puede apreciarse contradicción dado que entre las sentencias comparadas no concurre la necesaria identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, toda vez que en el caso de la sentencia de contraste, lo que se postulaba era la nulidad por dolo de un acuerdo alcanzado en el período de consultas, en un procedimiento iniciado por demanda de oficio formulada por la autoridad laboral y respecto de una medida empresarial de suspensión de contratos de trabajo. La sala desestimó la presencia de dolo en la negociación por entender que la empresa no ocultaba la existencia de una sociedad con la que se pretendía que existía grupo de empresas, ni su relación con la empleadora. La referencial concluía que únicamente se invocaba la falta de información respecto de una empresa cuyos socios constituyentes eran trabajadores de la empresa demandada y a la que ésta había cedido una parte de comercialización de los productos, y que en el siguiente despido colectivo que había concluido con acuerdo, la demandada preventivamente había aportado información contable de la indicada empresa, sin que ello incidiera en la negociación del expediente.

En la sentencia recurrida se enjuiciaba el despido de varios trabajadores en un supuesto en el que se había apreciado la existencia de grupo patológico de empresas entre la empleadora de los actores y otras dos empresas, al constatar que existían datos suficientes para apreciar la figura del grupo patológico al haber quedado acreditada la unidad de dirección y gestión entre ellas, y constatarse que las mismas compartían domicilio social, siendo su objeto coincidente o complementario; aparte de la confusión de plantillas que deducía de otras diversas circunstancias.

SÉPTIMO

Por providencia de 20 de septiembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

Las recurrentes, en sus escritos de 14 y 15 de octubre de 2019, solicitan que se acuerde la admisión del recurso, por considerar que en el mismo concurren los requisitos de identidad requeridos, reiterando las circunstancias por las que consideran para cada uno de los motivos que concurre contradicción entre la sentencia recurrida y las respectivas sentencias de contraste invocadas, añadiendo que la concurrencia de factores adicionales en las respectivas resoluciones no altera aquella conclusión. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el procurador D. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de Inver Gevora SA y por la procuradora D.ª María Jesús Carretero González en nombre y representación de Automoción y Vehículos Extremeños SA (Avesa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1266/2018, interpuesto por D. Clemente, D. Constantino, D. Cristobal, D. Darío, D. Diego, D. Domingo, D. Edemiro, D.ª Flora y D. Eliseo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 13 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 43 a 50/2017 y nº 42/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 (acumulados) seguido a instancia de D. Clemente, D. Constantino, D. Cristobal, D. Darío, D. Diego, D. Domingo, D. Edemiro, D.ª Flora y D. Eliseo contra Automoción y Entretenimiento SA (Aesa), Automoción y Vehículos Extremeños SA (Avesa), Invergevora SA (Gevosa), D. Eugenio en calidad de Administrador Concursal de Automoción y Entretenimiento SA (AESA) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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