ATS 1105/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:13269A
Número de Recurso10315/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1105/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.105/2019

Fecha del auto: 07/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10315/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10315/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1105/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha ocho de febrero de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 17/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2016, en la que se condenaba a Celso, como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de que se aproxime al menor Mercedes., a su domicilio o cualquier otro lugar en que éste pueda encontrarse a una distancia inferior a mil metros, así como la de comunicarse con él por cualquier medio durante el período de cumplimiento de la pena de prisión y por un tiempo superior de ocho años a la pena de prisión impuesta. Y se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años desde la finalización de la pena de prisión sujeta al mecanismo legal referido en el fundamento de derecho cuarto.

Por vía de responsabilidad civil, se condena al acusado a pagar al menor Mercedes., a través de su representante legal, la suma de 350 euros en concepto de curación de las lesiones y 5.000 euros en concepto de daño moral, condenando a la Generalidad de Cataluña como responsable civil subsidiaria al pago de dichas cantidades, y como responsable civil directa a Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Celso, la Generalidad de Cataluña y Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha cuatro de abril de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Pequeño Rodríguez, actuando en nombre y representación de Celso, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 1, 9, 10, 14, 17, 18, 24, 25, 53 y 120.3 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 183.1 y 2 del Código Penal, y por inaplicación indebida de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 66.2 del Código Penal, o en su defecto de la atenuante de alteración psíquica.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin quedar contradichos por otros elementos probatorios.

4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos primero y cuarto ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Denuncia que la declaración del menor se practicó como prueba preconstituida, por lo que el Tribunal sentenciador no tuvo contacto visual ni auditivo con el mismo; que la única prueba de cargo es la declaración de la víctima, y no es suficiente para considerar acreditado que hubo violencia; y que la sentencia dictada en apelación pasa muy por encima de las cuestiones planteadas, sin someter a contraste las detalladas alegaciones de la defensa.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado, de 48 años de edad, condenado por abuso sexual a menores en sentencia firme de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de junio de 2012, en el Procedimiento Abreviado 10/12, a la pena de prisión que extinguió el 25 de julio 2015, cumpliendo desde entonces la medida de libertad vigilada de diez años (quiere decir ocho) (sic), impuesta en la misma sentencia, el día 7 de febrero 2016 sobre las 11:30 horas, en la CALLE000 de Barcelona, abordo al menor Mercedes., de 10 años de edad, que se encontraba sólo y entabló conversación con él, siguiéndole hasta su domicilio paterno, y al entrar el menor en dicho inmueble, antes de que pudiera cerrar la puerta, diciéndole que iba a ver a un amigo, subió detrás de él por las escaleras, y, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, empujó al menor contra la pared, le sujetó por los brazos, le subió la camiseta y le tocó la barriga, arañándole en la misma, llegando a meter una de sus manos debajo de su ropa interior tocándole el pene, mientras con la otra mano le tapó la boca diciéndole que no lo contara a nadie, hasta que el menor, logro desasirse de él y subir hasta su domicilio.

    A raíz de estos hechos, Mercedes. sufrió lesiones que le fueron diagnosticadas el mismo día en el Centro médico DIRECCION000 donde fue reconocido, al haber contado a su padre lo sucedido, presentando: poliexcoraciones en hombro izquierdo, abdomen superior y cuadrante inferior derecho, parte proximal de muslo izquierdo y ambos escrotos, la mayor de 4 cm., hematoma en cara ventral del pene, de las que tardó en curar 7 días, sin secuelas.

    En virtud de la sentencia anteriormente referida, el acusado estaba sometido a la medida de libertad vigilada durante ocho años desde la finalización del cumplimiento de prisión, habiendo la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona dictado auto de 10 de julio de 2015, en el que se contienen las varias medidas adoptadas, entre ellas, la prohibición de acercamiento a menores y a distintos lugares y zonas geográficas de forma "que este siempre localizable por aparatos electrónicos mediante la colocación de un aparato GPS para su control y vigilancia", todo ello a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, medida basada en un informe de los Servicios Penitenciarios de la existencia de un alto peligro de reiteración delictiva, al haberse negado a realizar el programa de tratamiento de reeducación sexual y presentar signos de pedofilia, al haber sido condenado en varias ocasiones por delitos de abuso sexual a menores.

    La materialización y control de dicha medida fue encomendada por el órgano judicial al Servicio de Medio Abierto de la Dirección General de Servicios Penitenciarios de la Conserjería de Justicia de la Generalidad de Cataluña, ordenando la colocación de un medio electrónico de control y seguimiento (GPS) el mismo día que tuviera que salir en libertad. Asimismo, se encomendó también al Área de Ejecución de Medidas Alternativas de la Conserjería de Justicia de la Generalidad de Cataluña en oficio las medidas necesarias para el cumplimiento de todas las medidas de libertad vigilada impuesta al acusado (sic).

    El 25 de julio de 2015 el Servicio de Medio Abierto instaló al acusado un medio electrónico GPS que permitía la comunicación interactiva con el penado, emitiendo señales de su ubicación y mensajes de alarma si transgredía la orden de restricción de los lugares prohibidos, detectando asimismo la existencia de batería baja, además de posibles manipulaciones. Desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 25 de febrero de 2016, el acusado carecía de ningún tipo de control y se desconocía su localización, al carecer el aparato de batería, sin que el organismo lo pusiera en conocimiento del órgano judicial ni de ningún otro organismo de control. En la fecha de los hechos, 7 de febrero de 2016, el aparato no emitió señal alguna por estar el aparato inactivo.

    La Generalidad de Cataluña tiene contratado un seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Vidacaixa Adeslas, S.L., actualmente Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros, el cual cubre las responsabilidades económicas derivadas de un deficiente o anormal servicio.

    El acusado sufre "un déficit intelectual leve con un CIO de 67" que en relación al desarrollo de los hechos concretamente enjunciados no le altera sus capacidades cognitivas ni volitivas.

    El Tribunal Superior de Justicia destaca que la prueba testifical preconstituida del menor se practicó con todas las garantías, con contradicción a través de la dirección letrada, y se reprodujo en el acto del juicio oral.

    Por tanto, en el presente procedimiento ante la autoridad judicial se tomó declaración al menor, estando presente la defensa. Esta declaración fue grabada y visionada en el acto del juicio oral, pudiendo la acusación y la defensa efectuar las observaciones que tuvieron por conveniente. Por lo que la declaración del menor se practicó con todas las garantías, respetando el principio de contradicción.

    Ello es acorde con la Jurisprudencia de esta Sala que señala que no puede hacerse ninguna objeción sobre la aptitud de la declaración del menor en la prueba preconstituida que fue grabada durante la instrucción para constituir la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, ni tampoco a su introducción en el plenario; lo que en casos de abusos/agresiones a menores evita los evidentes riesgos para las víctimas, siendo precisamente, estos protocolos los aceptados por los acuerdos internacionales firmados por España e incorporados en la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima -art. 26-, sin que por otra parte exista quiebra o disminución de los derechos de todo procesado ( STS 497/2017, de 29 de junio).

    Por otra parte, en las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que el testimonio del menor es creíble y coherente, el mismo manifestó que el acusado le mantuvo la boca tapada y que le arañó la barriga, y tales declaraciones aparecen corroboradas por los informes médicos, que evidencian una violencia física ejercida sobre el menor.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, corroborada por los informes médicos mencionados, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 183.1 y 2 del Código Penal, y por inaplicación indebida de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 66.2 del Código Penal, o en su defecto de la atenuante de alteración psíquica. Y el motivo tercero por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin quedar contradichos por otros elementos probatorios.

El motivo segundo se centra en la inexistencia de violencia, en la concurrencia de una alteración psíquica en el recurrente y en la gravedad de la pena impuesta; y en el motivo tercero se reitera la concurrencia de la eximente, o en su caso, de la atenuante de alteración psíquica a tenor de los informes médicos sobre su historial clínico aportados a la causa. Por lo que procede el examen conjunto de ambos motivos.

  1. Sostiene que no procede la condena por agresión sexual porque no se da el elemento del tipo de la violencia; así como que está acreditado que sufre un déficit intelectual leve, con un CIO de 67, lo que de por sí determina una afectación de las capacidades cognitivas; y, por último, que no está suficientemente justificada la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto.

  2. Como recuerda la STS 216/2019, de 24 de abril, en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que "se consideran abusos sexuales no consentidos" los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad.

    En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente, pero aquí el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisica o vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto esta Sala Casacional siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual es suficiente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios. Por eso hemos declarado en STS 953/2016, de 15 de diciembre, que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males.

    En cualquier caso, el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima. La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la persona ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala, no empece para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio, entre otras).

  3. El Tribunal de apelación, citando y aplicando de forma correcta la Jurisprudencia de esta Sala, considera la existencia de violencia tipificadora del delito de agresión sexual en relación con los hechos de los que fue víctima Mercedes.

    En efecto, la violencia ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto; aquí los hechos sucedieron en el interior del edificio donde tenía su domicilio el menor, en un espacio reducido como son las escaleras, y el acusado le inmovilizó, tapándole la boca con la mano y arañándole la barriga.

    En definitiva, mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio.

  4. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24- 9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II). ( STS 29/2012, de 18 de enero).

    La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre, ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.

    La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP).

    El Tribunal Superior argumenta que, si bien el acusado presenta un déficit intelectual leve con un CIO de 67, y así consta en el informe médico forense, ratificado en el plenario y elaborado tras examinar la documentación médica obrante en autos, también el médico forense descartó cualquier otro trastorno psicopatológico o patología alienante de suficiente entidad capaz de alterar sus capacidades cognoscitivas o volitivas, manteniendo la capacidad de comprender la ilicitud de los actos que se le atribuyen; extremo este último que no ha quedado contradicho por ningún informe médico, pues no hacen referencia al entendimiento del recurrente de la ilicitud de sus actos.

    Esta decisión ha de ser mantenida en esta instancia. El recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el previo recurso de apelación y la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( SSTS 914/2009, de 24-9; 983/2009, de 21-9; 90/2009, de 3-2; 649/2005, de 23-5; 314/2005, de 9-3; 1144/2004, de 11-10; 1041/2004, de 17-9; y 1599/2003, de 24-11, entre otras muchas).

  5. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, expresando criterios plausibles para la fijación de la extensión concreta a imponer.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar de forma razonada y razonable los elementos que llevan a imponer la pena de ocho años de prisión, como son la gravedad de los hechos -al abordar a un menor de tan sólo diez años en el portal del edificio donde vivía, tras entablar conversación con él para ganarse su confianza-, y que su trayectoria delictiva es más extensa que la necesaria para estimar la concurrencia de la agravante de reincidencia.

    En consecuencia el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.

    Por ello procede inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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