STS 1144/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:6347
Número de Recurso46/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1144/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de asesinato en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia instruyó Sumario con el número 6/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 20 horas del día 21-5-02, encontrándose Luis Andrés, de 54 años de edad en el bar "El Paso", sito en la calle Emilio Baró, confluencia con la c/ Dr. Zaragozá de Valencia, y coincidiendo en el local con el procesado Carlos María, de 46 años y carente de antecedentes penales, quien había llegado un rato antes conduciendo su propio automóvil, se dirigió a él intentando entablar conversación, a la que no se prestó el procesado quien rechazó los intentos de Luis Andrés, manifestándole que le dejara "porque no le gustaba su cara"; a lo que contestó el último que "eso se arreglaba saliendo fuera". Lo que no hizo ninguno, de momento; sin embargo, poco después, Carlos María, tras salir a la calle, regresó al poco esgrimiendo una navaja de 8 cms de afilada hoja, con cachas de plástico parcialmente azules, y una longitud total abierta de 17´ 5 cms. sin mediar palabra, abordando por la espalda a Luis Andrés que se encontraba sentado en un taburete de cara a la barra, con ánimo de causarle la muerte, sujetándole con la mano izquierda la frente, le propinó un corte en porción anterolateral izquierda del cuello, que le produjo la sección parcial de la vena yugular, y la consiguiente intensa hemorragia que, de no haber recibido pronta asistencia facultativa, siéndole suturada la herida en el quirófano en el Hospital Clínico Universitario de Valencia -que se encuentra a escasa distancia del lugar- le hubiera ocasionado el fallecimiento por hemorragia masiva y shock hipovolémico.- La herida necesitó para su curación, además de la referida intervención quirúrgica, otra más para retirada de los puntos de sutura, prevención antitetánica, analgésicos y antiinflamatorios, tardando quince días; y dejándole como secuela una cicatriz, en el lugar indicado del cuello, de 16 cms. de longitud.- El procesado fue detenido momentos después por funcionarios de la Policía Nacional al otro lado de la calle donde se encuentra el bar, a pesar de que al verles intentó darse a la fuga obligándoles a correr en su persecución hasta que le alcanzaron; momento en el que, tras serle ocupada la referida navaja con restos de sangre, dijo a los policías: "yo le he asestado la puñalada en el cuello y si no muere, es porque no lo he hecho bien, otro día lo haré mejor".- Carlos María padecía en el momento de los hechos un trastorno de personalidad con disforia, irritabilidad y ansiedad, con impulsos de ira inapropiada y dificultad para su control, lo que, junto con los efectos de la ingesta de aproximadamente un litro y medio de cerveza realizada durante su estancia en el bar, determinó que sus facultades volitivas estuvieran parcialmente mermadas, aunque conservara conciencia de la ilicitud de su conducta.- En el momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de Juicio Oral, el procesado efectuó consignación de la cantidad de 5.703´04 euros solicitada por el Ministerio Público en concepto de responsabilidades civiles".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos María, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, y atenuante de reparación del daño, a la pena de SIETE DE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Luis Andrés en la cantidad de 900 euros por las lesiones, 1.803´04 euros por las secuelas y 1.202´02 euros por los daños y perjuicios morales, con el incremento de los intereses legalmente previstos; procediéndose a la devolución al procesado del resto de la cantidad consginada.- Se decreta el comiso de la navaja ocupada a la que se dará el destino legal.- Y para el cumplimiento de las pena privativa de libertad impuesta, abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- No se aprueba el auto de insolvencia del procesado dictado en su día por el Juez instructor, a la vista de la consignación efectuada momentos antes de la celebración del Juicio Oral".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.1 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.2 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 2, ambos del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 109 del Código Penal, en relación con el artículo 115 del mismo texto legal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal.

Se niega la presencia de alevosía en el recurrente en la agresión sufrida por la víctima.

El cauce procesal esgrimido obliga partir del relato histórico de la sentencia de instancia y de su lectura resulta incuestionable que han concurrido cuantos elementos caracterizan la alevosía, en este caso apreciada como cualificativa del asesinato.

Se dice en el relato fáctico que el acusado "esgrimiendo una navaja de 8 cms de afilada hoja, con cachas de plástico parcialmente azules, y una longitud total abierta de 17'5 cms y sin mediar palabra, abordando por la espalda a Luis Andrés que se encontraba sentado en un taburete de cara a la barra, con ánimo de causarle la muerte, sujetándole con la mano izquierda la frente, le propinó un corte en porción anterolateral izquierda del cuello, que le produjo la sección parcial de la vena yugular, y la consiguiente intensa hemorragia que, de no haber recibido pronta asistencia facultativa, siéndole suturada la herida en el quirófano en el Hospital Clínico Universitario de Valencia -que se encuentra a escasa distancia del lugar- le hubiera ocasionado el fallecimiento por hemorragia masiva y shock hipovolémico".

El Tribunal de instancia, razona con acierto, la presencia de la alevosía en su modalidad de agresión súbita e inesperada para la víctima.

Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia de 22 de junio de 1993) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

En el supuesto que examinamos, el elemento normativo indudablemente está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. Y de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, en cuanto el recurrente ejecutó la agresión de modo súbito e inesperado, aprovechando que su víctima se encontraba de espaldas y en posición poco propicia para la defensa, lo que eliminaba todo riego que pudiera proceder de una posible reacción defensiva que pudiera hacer el ofendido.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.1 del Código Penal.

Se defiende la concurrencia de una eximente completa por trastorno mental.

El motivo no puede prosperar al no recogerse en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, datos o elementos que pudieran sustentar la eximente que se postula.

Así se declara probado que el acusado padecía en el momento de los hechos un trastorno de la personalidad con disforia, irritabilidad y ansiedad, con impulso de ira inapropiada y dificultad para su control, lo que, junto con los efectos de la ingesta de aproximadamente un litro y medio de cerveza realizada durante su estancia en el bar, determinó que sus facultades volitivas estuvieran parcialmente mermadas, aunque conservara conciencia de la ilicitud de su conducta.

Esta padecimiento fue valorado por el Tribunal de instancia que en el tercero de sus fundamentos jurídicos explica que debe apreciarse una atenuante por analogía de eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y señala que lo que se declara probado se sustenta en el informe médico forense, ratificado en el acto del plenario, habiendo descartado los médicos forenses expresamente mayores alteraciones de las facultades volitivas y cognitivas del procesado.

Así las cosas, carece de todo fundamento la eximente que se postula y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.2 del Código Penal.

Se alega que el acusado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo y este debe correr la misma suerte desestimatoria.

En modo alguno se dice en los hechos que se declaran probados que el acusado estuviera en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 2, ambos del Código Penal.

Con carácter subsidiario se alega la presencia de dos eximentes incompletas, una por la anomalía o alteración psíquica y la otra por la embriaguez.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el segundo motivo del recurso. Los informes médicos forenses son bien expresivos y esclarecedores sobre el alcance que el trastorno de la personalidad que padecía y la ingesta de bebidas alcohólica había determinado que sus facultades volitivas estuvieran parcialmente mermadas, aunque conservara conciencia de la ilicitud de su conducta, añadiendo en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia que los médicos forenses habían descartado expresamente mayores alteraciones de las facultades volitivas y cognitivas del procesado.

El razonamiento expresado por el Tribuna de instancia para rechazar la eximente incompleta postulada por la defensa y apreciar, por el contrario, una atenuante analógica se corresponde, acorde con la doctrina de esta Sala, con los hechos que se han declarado probados.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 que la alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal, sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta.

Eso no sucede, como se ha recogido en los hechos que se declaran probados, en el caso que examinamos, ya que el acusado conservaba la conciencia sobre la ilicitud de su conducta, no obstante, por las razones expresadas por el Tribunal sentenciador, se ha estimado correctamente la apreciación de una atenuante analógica.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 109 del Código Penal, en relación con el artículo 115 del mismo texto legal.

Se muestra disconformidad con la cantidad señalada por daño moral, que carece de razonamiento en la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia, en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, cuantifica las indemnizaciones que corresponden por las lesiones, por las secuelas, y por los daños y perjuicios morales, añadiendo que éstos últimos se produjeron dadas las circunstancias del súbito ataque, la hemorragia masiva producida y el riesgo inminente de muerte y cuantifica este apartado de la indemnización en 1.202,02 euros, cantidad que en modo alguno puede ser considerada desproporcionada o desorbitada a la vista de las circunstancias a las que ha hecho mención el Tribunal sentenciador.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al valorar el estado mental del acusado y se señalan, para acreditar ese error el dictamen que obra al folio 52 de las actuaciones que se corresponde con el emitido por el Psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de Fuente de San Luis; el incorporado al folio 209 y siguientes que es informe pericial del Dr. Francisco y el emitido por el Dr. Carlos así como las declaraciones de los peritos en el acto del plenario.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en el acto del juicio oral el Tribunal sentenciador pudo escuchar el informe de los peritos médicos forenses, que ratificaron el emitido en la fase de instrucción, dictamen que ha sido valorado y acogido en los hechos que se declaran probados, y el hecho de que se hubiera emitido otros dictámenes periciales a petición de la defensa, aunque discrepen en determinados extremos con lo dictaminado por los médicos forenses, ello no supone que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al no haberse inclinado por estos últimos dictámenes que, en este caso, no pasan de ser pruebas personales cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador.

SEPTIMO

En el acto de la vista se solicita la aplicación del artículo 66, regla 2º, en su actual redacción como consecuencia de la reforma operada por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, y en concreto se solicita que, concurriendo dos circunstancias atenuantes, la pena inferior en grado debió imponerse en la mitad inferior, al haberse suprimido, por la citada reforma, la frase "aplicándola en la extensión que estimen pertinente".

Estas alegaciones no pueden ser estimadas.

Lo que ha venido a esclarecer la nueva redacción de la regla 2ª del artículo 66, antes regla 4ª, es que la rebaja de la pena en uno o dos grados es siempre imperativa, lo que es acorde con la doctrina de esta Sala y con un acuerdo de su Pleno no jurisdiccional celebrado el día 23 de marzo de 1998 en el que se abordó el tema relativo al carácter preceptivo o facultativo de la rebaja de pena prevista en los artículos 66.4º y 68 del Código Penal de 1995, Pleno en el que se tomó el acuerdo de entender que la expresión "podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados" de los artículos 68 y 66.4º del Código Penal debe interpretarse en el sentido de poder optar por una de las dos alternativas de rebaja expresadas, esto es, por un grado o por dos grados, con lo que la reducción en al menos uno es preceptiva, siendo lo discrecional el rebajar la pena en dos grados.

Una vez rebajada la pena en un grado, al haber concurrido dos circunstancias atenuantes, como sucede en el supuesto que examinamos, no procede forzosamente la imposición de la pena en la mitad inferior, ya que las dos atenuantes ya se ha tenido en cuenta, a efectos penológicos, para la bajada de ese grado, por lo que el Tribunal de instancia, puede imponer la pena en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, como se establece en la vigente regla 6ª del mencionado artículo 66 del Código Penal. Y la doctrina que se acaba de dejar expresar ha sido respetada en el supuesto que examinamos, en el que el Tribunal de instancia ha bajado la pena un grado teniendo en cuenta la perpetración del delito en grado de tentativa acabada y apreciando dos atenuantes ha vuelto a bajar otro grado, y atendida las circunstancias del culpable y la indudable gravedad del hecho, estima procedente imponer una pena de siete años de prisión que es inferior en dos grados a la que corresponde al delito de asesinato.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por imfracción de Ley interpuesto por Carlos María, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 1 de diciembre de 2003, en causa seguida por delito de asesinato en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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