STS 1041/2004, 17 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:5726
Número de Recurso1214/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1041/2004
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1214/03P, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel, contra la Sentencia dictada en 27 de octubre de 2003, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, correspondiente al Sumario nº 5/2001 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de violación, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Carlos Miguel representado por la Procuradora Dª María Jesús Pérez Arroyo y, como partes recurridas, la acusadora particular Dª. Cristina representada por la Procuradora Dª. Guadalupe Moriana Sevillano y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina incoó Sumario con el nº 5/2001, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 27 de octubre de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de violación en los términos que se describen en los fundamentos de derechos precedentes, apreciando la concurrencia de la atenuante genérica del art. 21 nº 1 en relación con el art. 20 nº 1 y 2º, a las penas de 9 años y 6 meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y de prohibición de que el reo vuelva al lugar en que cometió el delito o acuda a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos, por un periodo de 5 años, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. De igual modo deberá indemnizar a Cristina en la suma de 9.000 Euros por el perjuicio moral sufrido, más los intereses del artículo 576 de la LEC. Absolvemos no obstante al acusado del delito de allanamiento objeto de imputación por ambas acusaciones declarando de oficio las costas correspondientes a esta infracción."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Declaramos probado que: en torno a las 6,15 horas del día 1 de septiembre de 2001 el acusado Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió, tras superar la tapia del cerramiento exterior, al patio de la vivienda de Dª. Cristina, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Calera y Chozas (Toledo), desde donde se introdujo en su interior, dirigiéndose en primer término a la cocina, tomando un cuchillo de considerables dimensiones (disponía de una hoja de 18 cm. de longitud y 5,9 cm. de ancho en la sección más próxima al mango) y ya provisto del mismo subió a la planta superior pasando a la habitación donde dormía Cristina, Cristina sintió que algo rozaba su pierna, haciendo un ademán con la mano para ahuyentar aquello que le molestaba, observando ese instante con sorpresa la silueta de un individuo que se hallaba próximo a ella, encendiendo sobresaltada la luz, tras lo que pudo comprobar que se trataba de Carlos Miguel, al que conocía por ser vecino suyo quien, tras apagar nuevamente la luz, se abalanzó sobre ella, cayendo al suelo Cristina en su intento de eludir al acusado, situándose Carlos Miguel encima suyo, tapándole la boca con la mano y, esgrimiendo el cuchillo que portaba, le advirtió que si chillaba "la rajaría".

    Tras esa conminación el acusado obligó a Cristina a tenderse en la cama y desprenderse del pijama, penetrándola vaginalmente. Instantes después lo intentó una vez más, esta vez por vía anal, desistiendo de su inicial propósito ante las súplicas de ella, imponiéndole en sustitución la realización del coito bucal. Durante todo este tiempo Carlos Miguel mantuvo el cuchillo sobre la cama a su alcance. Antes de abandonar la vivienda el acusado advirtió a Cristina que si contaba algo de lo ocurrido tarde o temprano vendría a por ella y "la mataría"."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Carlos Miguel anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 11 de diciembre de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 24-02-04, la Procuradora Dª. María Jesús Pérez Arroyo, en nombre de D. Carlos Miguel, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 9-12-03, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso que, subsidiariamente, impugnó, si bien apuntó que los hechos no podían ser constitutivos de delito continuado de violación.

  6. - La acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Guadalupe Moriana Sevillano, interesó la inadmisión del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  7. - Por Providencia de 05-07-04 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 16-9-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., sin mayores precisiones que entender infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Dado el contexto del escrito donde reclama la aplicación de la eximente completa, habrá que entender que la infracción consiste en la inaplicación del artículo 20.1º CP.

Se pretende, por tanto, la aplicación al procesado de la circunstancia eximente consistente en haber cometido la infracción penal a causa de anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y para ello afirma el recurrente que en el momento de los hechos padecía un trastorno anancástico de personalidad que incidía en la falta de control de sus impulsos por la propia compulsión obsesión que le caracteriza, a lo que hay que sumar el hecho de haber ingerido una cantidad apreciable de alcohol.

Dado el cauce casacional igualmente elegido, habrá que atender al relato que efectúa el Tribunal de instancia en sus hechos probados y en el que no hace la menor referencia tanto a la situación en la que se pretende justificar la aplicación de la circunstancia reclamada, como a la circunstancia atenuante que estima. No obstante, con discutible técnica, criticada por esta Sala (en sentencias como las de 6 de Junio de 1997, y 22-9-1999, nº 1294/1999, se ha reiterado que la insuficiencia y las carencias del relato fáctico no se pueden subsanar por la inclusión de pretendidos hechos probados consignados fuera de los que constituye propiamente el factum de la misma), completa la narración -a propósito de una alegación en el "informe", también procesalmente intempestiva, de la defensa, que no modificó sus conclusiones- señalando en el fundamento jurídico cuarto que el contenido de dichos informes, (psiquiátricos y psicológicos oficiales) únicamente revelan que el acusado ha seguido programas de desintoxicación-deshabituación debido a dependencia al alcohol, presentando rasgos propios de un trastorno anancástico de la personalidad, caracterizado por la falta de decisión, dudas y precauciones que reflejan la inseguridad personal, por una preocupación excesiva por detalles organización horarios, rigidez y obstinación.

Y añade que desde la perspectiva descrita los déficits o inmadurez de afectos constituyen anomalías que añadidas al alcoholismo y otros déficits psíquicos pudieron determinar una mera reducción no significativa de su capacidad de libre albedrío, a pesar de tener capacidad intelectual suficiente para comprender el alcance de sus actos.

Finalizando con la expresión de que todos los datos y circunstancias precedentes y coetáneas a la ocurrencia del evento revelan un grado de afectación de conciencia no relevante.

Ello bastaría para rechazar el motivo, pero, aún cuando en virtud de la presunción de voluntad impugnativa de la parte, se admitiera formulado el recurso por error en la apreciación de la prueba, la conclusión sería la misma.

De los documentos incorporados a las actuaciones no se deriva nada que no haya sido tenido en cuenta por el Tribunal de instancia y correctamente valorado como le correspondía por tratarse de una prueba personal, que sólo cabe equipararse a la documental (STS 15-1-90, 17-1-91, 17-2-92) a los efectos del motivo invocado, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes u opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el art. 9.3 de la CE que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del art. 849.2 de la LECr., más allá de lo que permite su redacción literal.

En el caso que nos ocupa, por tanto, no hay constatación de una situación real y actual de abuso de alcohol, que unida al descrito trastorno de personalidad pudiera tener una incidencia sobre el hecho cometido, superior a la estimada como atenuante por la sentencia de instancia.

La sentencia dedica su fundamento de derecho cuarto a rechazar expresamente la pretensión de la defensa fundada en el informe -fº 204 del sumario y 143 y 179 del rollo- confeccionado por el psiquiatra consultor del Centro Penitenciario Madrid 2 (Alcalá de Henares), ya que lo que se afirma en él es que el procesado no tiene alteración del pensamiento ni de la conciencia. En sus rasgos de personalidad encontramos falta de precisión, preocupación excesiva por los detalles, las reglas, el orden, tendencia al perfeccionismo y a la limpieza. Estos rasgos son característicos de un trastorno anancástico de personalidad. Conjuntamente tiene rasgos de personalidad dependiente. Su dependencia al alcohol viene de una conducta aprendida y heredada de su padre, del cual recibía maltrato en su infancia y adolescencia. El alcohol altera su conducta y aumenta su agresividad. El interno asegura que cuando no consume alcohol tiene un comportamiento hiper responsable y está bien considerado en el trabajo.

Además, este perito comparecido en la Vista -fº 203 vtº- precisó que el trastorno no impide apreciar la realidad al acusado, que es inteligente y adicto al alcohol, aunque no puede afirmar que el día de los hechos hubiera bebido.

Esta Sala en sentencias como la nº 22/03, de 18 de marzo ha señalado que "la interpretación jurisprudencial ha venido siendo cautelosa en la aceptación como eximente de las psicopatías o trastornos de la personalidad consistentes en peculiaridades personales que afectan duramente las áreas del conocimiento, del control de los impulsos, o de la afectividad y determinan personalidades perdurablemente distintas a las que en cada cultura se vienen considerando normales, sobre todo en las relaciones interpersonales y sociales. Para aceptarlas como eximentes, aun como incompletas y efecto de atenuante, se insistía en exigir estuvieran acompañadas o determinadas por verdaderas enfermedades mentales o psicosis acudiéndose frecuentemente, cuando esto último no ocurre, a la aplicación de atenuante analógica. Pero su inclusión entre los trastornos del comportamiento en la clasificación internacional de enfermedades mentales elaborada por la Organización Mundial de la Salud, junto con la amplitud conceptual con que en el texto del actual Código Penal se recogen puede dar lugar a la posibilidad de su consideración entre las eximentes y derivadamente, cuando concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad penal, como atenuante (artículo 21.1 del Código Penal).

Tal como está redactado el actual artículo 20.1º del Código Penal el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal. Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización. Resta señalar que la gravedad inferior de las psicopatías y trastornos de la personalidad en comparación con las psicosis graves y los niveles más profundos de la oligofrenia, impedirán prácticamente siempre su acogida como circunstancias eximentes, teniendo su normal campo de efectividad en las incompletas con valor de atenuante".

Y, por lo que se refiere al alcoholismo, recuerda la STS nº 305/03, de 5 de marzo, "que el crónico, que se describe bajo la eufemística expresión de enolismo de larga duración, ha sido considerado tradicionalmente por nuestra jurisprudencia, como un supuesto que, analizado en cada caso concreto, puede llevarnos, ciertamente, a la estimación de una eximente completa o incompleta.

El alcoholismo crónico, se asoció siempre con una posible causa de enajenación mental, cuando del examen de la persona afectada se detectan una serie de factores complementarios que no solo incidían sobre su salud física, sino también en su salud mental. Adaptándose a la doctrina jurisprudencial, el Código de 1995 en su artículo 20.2, exime de la responsabilidad criminal, a los que, al tiempo de cometer la infracción penal, se hallaren en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El artículo 21.1ª contempla la transformación en una eximente incompleta, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Cierto es que la adicción grave al consumo de bebidas alcohólicas, se considera como una simple atenuante (21, 2ª), pero ello no es obstáculo para que podamos movernos, dentro del amplio espectro, que permite conjugar todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Abundante jurisprudencia avala la posibilidad de aplicar la eximente incompleta, en los casos de patologías adictivas de carácter crónico que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho. Es evidente que los deterioros orgánicos, repercuten sobre la inserción del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve y le limita su capacidad de voluntad y comprensión, convirtiéndole, además, como dice la propia sentencia, en un ser con una personalidad influenciable".

Realmente ninguna prueba se ha articulado respecto a la incidencia que la dependencia del alcohol y el trastorno de la personalidad tiene en la capacidad del procesado para comprender que la indemnidad sexual de la mujer es un bien jurídicamente protegido o en la potencialidad para adecuar la propia conducta a las exigencias de respeto al mentado bien jurídico.

Los apuntes del mentado informe pericial en torno a la posible ingesta alcohólica del procesado, tampoco demuestran equivocación en el juzgador, en cuanto que quedan desvirtuadas por las constantes manifestaciones de la víctima a lo largo de la causa, sobre que no apreció aliento alcohólico ni otro síntoma de intoxicación etílica en su agresor.

Por ello el Tribunal a quo rechaza expresamente la concurrencia en el caso del elemento normativo construido en torno a la existencia de una limitación de la capacidad de comprensión del significado antijurídico de los hechos que se protagonizan o un menoscabo de la capacidad de adecuación de la propia conducta a las exigencias normativas contenidas en el CP. Así, expresamente dice que solo ha lugar a apreciar una mera reducción no significativa de su capacidad de libre albedrío, con un grado de afectación de la conciencia no relevante, como se demuestra porque el acusado fue capaz de superar la tapia de cerramiento de la vivienda, tuvo la precaución de echar el cerrojo de la puerta exterior, antes de abandonar la casa llevarse un paquete de tabaco; a lo que se podría añadir que, además, buscó en la cocina un cuchillo con el que llegó hasta la habitación de la víctima y en el cuarto de baño una toalla para taparse -inicialmente- el rostro.

Para la Sala de instancia lo descrito únicamente puede encuadrarse dentro del marco de una atenuante o de una eximente incompleta, pero nunca en el campo de una eximente completa asociada a los estados de intoxicación plena.

A pesar de la indeseable ambigüedad en que incurre al respecto la sentencia recurrida, las referencias que efectúa en el fundamento de derecho cuarto y en el mismo fallo, al art. 66, nº 2 CP, en vez de hacerlo con respecto al art. 68 CP, y las consecuencias penológicas que establece -no efectuando ningún descenso de grado- permiten deducir que no ha optado el tribunal por una eximente incompleta, sino por una atenuante simple de efectos no privilegiados, como es la analógica, 6ª del art. 21 CP, a pesar de la cita de la 1ª del art. 21, lo que es acorde con la apreciada por el Tribunal a quo reducción no significativa de la capacidad de libre albedrío del procesado, con un grado de afectación de la conciencia no relevante. Consecuentemente, no se aprecia que hubiere incurrido el juzgador a quo en infracción -por inaplicación- de precepto legal sustantivo alguno, o en error de valoración de la prueba.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

No obstante lo dicho, debe tenerse en cuenta ahora, en atención a la presunta voluntad impugnativa del recurrente, que el Ministerio Fiscal -aún sin recurrir- apunta que los hechos descritos en el factum no pueden constituir delito continuado de violación, puesto que el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello en definitiva, realizado en el seno de una misma situación, consecuencia de un mismo dolo, no existiendo una pluralidad de acciones sino una sola.

Tiene razón el Ministerio Fiscal.

El relato fáctico describe que: Tras esa conminación (que si chillaba la rajaría con el cuchillo que esgrimía) el acusado obligó a Cristina a tenderse en la cama y desprenderse del pijama, penetrándola vaginalmente. Instantes después lo intentó una vez más, esta vez por vía anal, desistiendo de su inicial propósito ante las súplicas de ella, imponiéndole en sustitución la realización de un coito bucal.

Ya sentencias como la de 23-2-2001, nº 275/2001, indicaron que la excepción a la excepción, teniendo en cuenta los bienes jurídicos eminentemente personales atacados, es decir, la posibilidad de aplicar el delito continuado a los delitos contra la libertad sexual se ha mantenido respecto a aquellos reiterados ataques contra el mismo sujeto pasivo realizados en un mismo marco temporal y espacial. También a aquellos supuestos en los que la conducta agresiva se realiza contra un mismo sujeto pasivo y se reitera durante un período de tiempo de manera que se constate que ha existido una pluralidad de acciones agresivas desarrolladas en un ámbito de espacio y circunstancial semejante respecto a lo que no es posible su exacta concreción.

Pero esta Sala ha precisado también (STS nº 122/2004 de 5-2-2004), que cuando la agresión se produce dentro de la misma situación y en un clima de violencia asimismo único y constitutivo de un continuum, en un lapso de tiempo relativamente breve, ello permite hablar de un propósito unitario y también de unidad de contexto, en aplicación de un criterio jurisprudencial con reflejo en sentencias como las de 6 de junio y 16 de octubre de 1988, descartándose el delito continuado.

Por ello, en este aspecto el recurso ha de ser estimado.

TERCERO

La estimación del recurso reporta para el recurrente que sean declaradas de oficio sus costas, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, contra la misma Sentencia, y en su virtud, casamos y anulamos tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

En la causa correspondiente al Sumario 5/2001 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina, fue dictada Sentencia el 27 de octubre de 2003, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que, condenó al acusado D. Carlos Miguel "como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de violación en los términos que se describen en los fundamentos de derechos precedentes, apreciando la concurrencia de la atenuante genérica del art. 21 nº 1 en relación con el art. 20 nº 1 y 2º, a las penas de 9 años y 6 meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y de prohibición de que el reo vuelva al lugar en que cometió el delito o acuda a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos, por un periodo de 5 años, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. De igual modo deberá indemnizar a Cristina en la suma de 9.000 Euros por el perjuicio moral sufrido, más los intereses del artículo 576 de la LEC. Absolvemos no obstante al acusado del delito de allanamiento objeto de imputación por ambas acusaciones declarando de oficio las costas correspondientes a esta infracción."

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia rescindida.

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de violación continuado, previsto y penado en los arts. 74, 178 y 179 CP por el que fue condenado en concepto de autor D. Carlos Miguel, con la concurrencia de la atenuante genérica del art. 21 nº 1, en relación con el art. 20 nº 1 y 2 CP.

En consecuencia, condenamos a D. Carlos Miguel, como autor del delito de violación, previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP, con la concurrencia de la atenuante del art. 21.6ª, en relación con los arts. 21.1ª, y 20 nº 1º CP; de modo que partiendo de la pena tipo prevista en el art. 179 del CP que comprende desde los 6 a los 12 años, y aplicándola en su mitad inferior que se extiende entre los 6 y los 9 años, de acuerdo con la regla 2ª del art. 66 CP, atendiendo a la pluralidad de ataques a la indemnidad sexual de la víctima llevados a cabo, aún en unidad de acción, corresponde imponerle al procesado la pena privativa de libertad de 9 años de prisión; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a penas accesorias, costas y responsabilidades civiles.

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Carlos Miguel, como autor de un delito de violación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de 9 años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos en cuanto a penas accesorias, costas y responsabilidades civiles de la sentencia de instancia, dictada, con fecha 27 de octubre de 2003, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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