STS 314/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:1463
Número de Recurso541/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución314/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que le condenó por delitos de violación, los componentes de la Sala Segunda del Trubunal Surpemo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 del Puerto de Santa María instruyó sumario con el nº 2 de 2.003 contra Jesús Luis, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que con fecha 8 de marzo de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El procesado, Jesús Luis, nacido el día 27/02/1968, sin antecedentes, aprovechando que su esposa Amanda, como consecuencia de graves desavenencias con él y de la agresividad del mismo, se había marchado del domicilio conyugal, sito en CAMINO000, bloque NUM000-NUM001-NUM002, de El Puerto de Santa María, dejando a su cargo a los hijos comunes, Carolina nacida el 7/04/1988 y Juan Antonio, de 6 años de edad en esos momentos, en fecha no determinada de septiembre, octubre de 2.001 aproximadamente un mes después de la partida de su cónyuge, encontrándose a solas en el referido domicilio con su mencionada hija, le manifestó a ésta su intención de tener relaciones sexuales con ella, más como la menor se negase, la sujetó fuertemente por los brazos, la desnudó, y, abriéndole por la fuerza las piernas, realizó con ella un coito, llegando a eyacular. A partir de ese día, y durante aproximadamente un año y medio, en la misma vivienda y usando procedimientos similares al narrado, mantuvo el referido procesado en numerosas ocasiones, aproximadamente tres o cuatro veces por semana, relaciones sexuales completas con su hija, consistentes tanto en penetraciones vaginales como anales o bucales, no demandando auxilio ni contando lo ocurrido a nadie durante ese período Carolina, debido al miedo que le tenía a su padre y a la vergüenza que la situación misma le producía. A principios del año 2.003 con motivo de un viaje a Alemania del procesado para buscar trabajo, Carolina se trasladó al domicilio de su madre. Al regresar a El Puerto de Santa María el día 3/02/03, aquél fue a buscarla, y no hallándola, se dirigió al colegio en que aquélla cursaba estudios, el Instituto La Arboleda, de esa ciudad; al encontrarla, sobre las 8,15 horas de ese día, le pidió que fuera con él, a lo que ella por temor, accedió, tras lo cual la llevó a desayunar y, luego de reprocharle que se hubiese marchado con su madre y no quisiese estar con él, la condujo hasta el automóvil que utilizaba habitualmente, de marca Mercedes y matrícula XU-....-IX, en el que ambos partieron en dirección a Jeréz de la Frontera, sacando el procesado, sobre las 14,00 horas el vehículo de la carretera donde, estacionándolo en un descampado, la obligó a realizar el acto sexual con él, penetrándola por la vagina, acabado lo cual se dirigieron hasta esta ciudad donde permanecieron ambos hasta el mediodía del 4/02/2003. Finalmente, el 7/02/2003, la referida menor contó a su madre todo lo sucedido, presentando ambas denuncias a las 15,05 horas de ese día. El referido procesado presenta trastorno de personalidad por evitación más fobia social, así como trastorno esquizofrénico de la personalidad que no afectan a su conciencia y voluntad en la comisión de los hechos anteriormente narrados. Consta que ingresó en prisión en fecha 10 de febrero de 2.003, como preventivo a resultas de esta causa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente prounciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Luis, como autor responsable de un delito continuado de violación ya definido, a la pena de catorce años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por seis años, así como prohibición de aproximarse a Carolina o a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio durante el período de cinco años, así como al pago de las costas procesales; y como autor responsable de otro delito de violación, la pena de trece años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por seis años, así como prohibición de aproximarse a Carolina o a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio durante el período de cinco años, así como al pago de las costas procesales. Como responsabilidad civil, el procesado indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 120.000 Euros.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Jesús Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula por la vía del artículo 849, número 1, de la L.E.Cr., por cuanto que la Sala de instancia, a pesar de que declara como hecho probado que "el procesado presenta un trastorno de personalidad por evitación más fobia social, así como trastornos esquizofrénico de la personalidad" no aplica la semieximente de enajenación mental del número 1º del art. 21 en relación con el nº 1º del art. 20, todo ellos del Código Penal, preceptos que se denuncian como infringidos por no aplicación; Segundo.- Se formula por el cauce del nº 2 del artículo 849 de la L.E.Cr., esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar la Sala de instancia que respecto a mi representado, Jesús Luis, a pesar de constar acreditado que presenta graves psicosis mentales, en concreto un trastorno de esquizofrénico y un trastorno de personalidad por evitación más fobia social, y además una larga, intensa y prolongada adicción a sustancias estupefacientes y al alcohol que causan grave daño a la salud, dichas gravísimas patologías mentales y dicha grave adicción no ha influido sobre sus facultades intelectivas y volitivas en aras a la afirmación de su inimputabilidad, por la aplicación de la eximente completa del nº 1º del art. 20 del Código Penal, o cuanto menos en una disminución de su culpabilidad, por la aplicación de la eximente incompleta del nº 1º del art. 21 en relación con el nº 1º del art. 20 del Código Penal; Tercero.- Se formula por la vía del artículo 849, número 1, de la L.E.Cr., y como complementario del anterior motivo casacional de error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que la Sala de instancia finalmente no aplica a mi representado, Jesús Luis, la eximente del nº 1º del art. 20, como completa y que se denuncia como precepto infringido por inaplicación, alegando que no está acreditada que la enfermedad mental que padece, afectara a sus facultades mentales y en concreto al grado de conciencia y voluntad con el que pudo cometer los actos, y sin referir nada la sentencia sobre su grave e intensa adicción a múltiples sustancias estupefacientes, cuando esta enfermedad prolongada en el tiempo unida a la drogadicción, debió de dar lugar a la aplicación del art. 20.1 del Código Penal, precepto que se denuncia infringido por no aplicación; Cuarto.- Se formula por la vía del artículo 849, número 1 de la L.E.Cr., y como subsidiario del anterior motivo casacional, por cuanto que la Sala de instancia, a pesar de las patologías mentales y la drogadicción que presenta mi mandante, no aplica la semieximente de enajenación mental del número 1º del art. 21 en relación con el nº 1º del art. 20, todos ellos del Código Penal, preceptos que se denuncian como infringidos por no aplicación; Quinto.- Se formula por la vía del artículo 849, número 1 de la L.E.Cr., y como subsidiario de los anteriores motivos casacionales por cuanto que la Sala de instancia, en cualquier caso debió haber aplicado al procesado la atenuante analógica del nº 6 de art. 21, precepto que se denuncia como infringido por no aplicación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus cuatro primeros motivos, apoyando parcialmente el quinto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de marzo de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado en la instancia como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 179, 180 apartado 1 párrafos 3º y y 2, 192, 74 y 57 C.P.; y de otro delito de agresión sexual sin continuidad delictiva de los tipificados en los mismos preceptos señalados.

SEGUNDO

Todos los motivos del recurso interpuesto contra la sentencia giran en torno al estado mental del acusado al momento de la comisión de los hechos y a la repercusión que la situación psíquica de aquél pudiera tener en la imputabilidad y responsabilidad, y, consecuentemente, en la respuesta penológica a los delitos cometidos, a través de la eventual apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que tuvieran como fundamento fáctico una mayor o menor perturbación del estado psíquico del acusado.

Como quiera que dichas circunstancias que el recurrente postula deben tener su apoyo en los datos que figuran -o deban figurar- en la declaración de Hechos Probados, comenzaremos examinando el motivo segundo del recurso, censura casacional que se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr.

Expone el recurrente que el Tribunal a quo ha incurrido en el error de hecho que se denuncia al considerar la Sala de instancia que el acusado, a pesar de constar acreditado que presenta graves psicosis mentales, en concreto un trastorno de esquizofrénico y un trastorno de personalidad por evitación de más fobia social, y además una larga, intensa y prolongada adicción a sustancias estupefacientes y al alcohol que causan grave daño a la salud, el Tribunal a quo sostiene que dichas gravísimas patologías mentales, y dicha grave adicción no ha influido sobre sus facultades intelectivas y volitivas en aras a la afirmación de su inimputabilidad, por la aplicación de la eximente completa del nº 1º del art. 20 del Código Penal, o cuanto menos en una disminución de su culpabilidad, por la aplicación de la eximente incompleta del nº 1º del art. 21 en relación con el nº 1º del art. 20 del Código Penal.

Consigna el motivo, como documentos que evidencian el error del Tribunal, el informe del psicólogo D. Eduardo en el que se diagnostica la existencia de un trastorno esquizotípico de la personalidad además del abuso de alcohol y cocaína, el informe del psiquiatra D. Luis Manuel en el que se señala que el recurrente presenta síntomas alucinatorios delirantes y un grave trastorno de conducta; el informe de la médico-forense Dª Esperanza del que se transcribe el siguiente particular "con relación al consumo de tóxicos reconoce un consumo de cocaína, heroína, psicofármacos y hachís desde su juventud, así como de alcohol"; el informe médico psiquiatra Dª Eva del que señala el siguiente particular "trastorno esquizotípico de la personalidad unida al consumo perjudicial de tóxicos" y el informe del doctor D. Luis en el que se concluye que el recurrente presenta un trastorno esquizotípico de la personalidad junto con dependencia de varias sustancias.

Lo cierto es que con relación a la salud mental del acusado, obran en las actuaciones varios informes emitidos por diferentes facultativos psiquiatras y psicólogo, además del elaborado por la médico-forense. En este punto debemos precisar que todos ellos se pronuncian y refieren a materia propia de sus especialidades profesionales, por lo que estamos sin duda ante genuinas pruebas periciales que, para ser valoradas como tales, necesitan ser ratificadas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a las partes procesales someterlas a contradicción, siendo así que en el caso presente únicamente comparecieron al juicio oral la Dra. Médico-Forense y el especialista psicólogo Eduardo, que fueron interrogados sobre sus dictámenes, satisfaciendo de este modo la exigible contradicción de la prueba, por lo que sólo éstos ostentan la condición de prueba pericial valorable por el Tribunal sentenciador.

Así parece entenderlo también el recurrente que, al desarrollar el motivo, viene a estructurarlo en la supuesta divergencia de uno y otro, si bien y como refuerzo a su pretensión de que prevalezca el dictamen pericial del Dr. Eduardo, alude también a los emitidos por los otros facultativos, que constan documentados en las actuaciones pero que no se sometieron a contradicción ni a ratificación en el plenario.

En todo caso, no es ocioso consignar que:

  1. La doctora psiquiatra Dª Eva, del servicio Andaluz de Salud Mental informa que el acusado presenta "trastorno esquizotípico", y "consumo perjudicial de tóxicos", sin más comentarios ni precisiones (F. 153).

  2. El médico psiquiatra Sr. Luis Manuel (F. 75) diagnostica, tras una primera y única asistencia en 20 de octubre de 1.998 (tres años antes de los hechos enjuiciados), "fobia social con rasgos de contenido paranoide", señalando que desde esa consulta no volvió a examinar al acusado y "desconociendo evolución y situación actual de su estado psíquico".

  3. El Informe del Instituto Nacional de Toxicología (F. 110 a 112), efectuado sobre el análisis de los cabellos no permiten determinar el estado de drogadicción al tiempo de ocurrir los hechos, no obstante detectar consumo de cocaína, benzoilecgonina y etilbenzoilecgonina en los cuatro meses anteriores al análisis.

  4. El psicólogo Dr. Eduardo (F. 166) señala en sus conclusiones que en el acusado puede diagnosticarse un trastorno esquizotípico de la personalidad, además de un abuso de alcohol y cocaína. Y "que este trastorno esquizotípico de la personalidad no está relacionado con la afectación de la conciencia a no ser que estímulos estresantes provoquen transitoriamente sintomatología de naturaleza psicótica".

  5. El Informe médico-forense elaborado por la Dra. Esperanza (F. 148 a 152) establece como conclusiones médico-legales: 1. Que Jesús Luis en la actualidad no padece una enfermedad genuina o psicosis. 2. Sí posee una enfermedad anormal, trastorno que en relación con los hechos no afecta al grado de conciencia y libertad con que pudo cometerlos. En los antecedentes a estas conclusiones destacan afirmaciones tales como que el reconocido presenta un Trastorno de Personalidad por Evitación de más Fobia Social, sin descartar rasgos de Trastorno Esquizotípico de la Personalidad.

Alega el recurrente que los informes periciales que consigna evidencian la equivocación del juzgador al no establecer como hecho probado que el acusado padece una psicosis mental sumamente grave y que esta grave enfermedad mental, combinada con una también grave y prolongada drogodependencia a múltiples sustancias estupefacientes han producido una completa anulación o, cuanto menos, una severa reducción de las facultades intelectivas y volitivas de aquél.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque el Tribunal sentenciador consigna como dato probado que "el procesado presenta trastorno de personalidad por evitación más fobia social, así como trastorno esquizofrénico de la personalidad que no afectan a su conciencia y voluntad en la comisión de los hechos anteriormente narrados", siendo así que este hecho es consecuencia de la valoración de los informes periciales forense y del psicólogo que se ratificaron y ampliaron en el juicio oral y que, según lo ya expuesto, son notablemente similares en lo esencial (y únicamente muestran discrepancias en cuestiones de matices o secundarias) de los diagnósticos que establecen uno y otro y la incidencia que los trastornos de la personalidad del acusado provoca en sus capacidades cognoscitivas y volitivas, que el dictamen médico-forense excluye y el del experto en psicología también descarta si bien con la excepción de que eventual e hipotéticamente el sujeto estuviera afectado al ejecutar los hechos por una aguda situación de estrés que procovaran un estado psicótico, lo que no está acreditado.

Tampoco existe error de hecho por no haberse declarado probada la grave y prolongada politoxicomanía que alega el motivo, toda vez que el único documento que se refiere a este extremo, emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (F. 110 a 112), en 18 de marzo de 2.003 únicamente advierten consumo de cocaína en los cuatro meses anteriores, pero no aparece a todo lo largo de las actuaciones una genuina prueba documental o de otra clase demostrativa de la severa y grave pluridrogodependencia que se alega y de la que estuviera afectado el acusado cuando cometió los hechos que se le imputan, siendo de destacar, además, que todos los datos a este respecto fueron proporcionados por el propio acusado sin un contraste objetivo científico que avale tales manifestaciones. Una vez más debe insistirse en la gran diferencia existente entre el mero consumidor y el que se encuentra sumido en la drogodependencia a sustancias tóxicas o estupefacientes.

No podemos dejar de señalar, por último, que no existe la alegada contradicción o incompatibilidad entre los dictámentes periciales de la médico-forense y el psicólogo, en lo que atañe a los datos sobre el estado mental del acusado y la repercusión que su situación psíquica hubiera producido en el conocimiento y libertad de los actos cometidos. Pero aunque aceptásemos esa contradicción que tan enfática como reiteradamente subraya el recurrente, ello robustecería la inexorable desestimación del motivo, porque es bien sabido que una censura casacional por error de hecho del art. 849.2º L.E.Cr. sólo puede prosperar cuando los informes periciales que se designan como documentos acreditativos del error son absolutamente coincidentes y, sin embargo, el Tribunal establece conclusiones divergentes o incompatibles con las expuestas de consuno por los peritos de manera arbitraria y no razonada.

TERCERO

Incólumes los Hechos Probados, es llegado el momento de examinar los motivos que se articulan por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., en los que se denuncia la indebida inaplicación del art. 20.1 C.P. (motivo tercero), o el 21.1 en relación con el anterior (motivo cuarto).

Uno y otro reproche han de ser examinados desde la premisa inexcusable del absoluto acatamiento al "factum" de la sentencia, en todo su contenido, orden y significación. Y es esta insalvable obligación la que fundamenta la desestimación de ambos motivos. En efecto, con referencia a los trastornos de la personalidad del acusado que señala el "factum", cabe significar que los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales y sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disimulada o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (STS de 11 de junio y 3 de diciembre de 2.002, 7 de abril y 2 de junio de 2.003).

En todo caso, y con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P., la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (S.T.S. de 9/10/99, nº 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (S.T.S. de 20/01/93, nº 51).

Pues bien, siendo así que el Hecho Probado establece rotundamente que el acusado ejecutó los ilícitos contra la libertad sexual de la menor sin que sus trastornos de la personalidad afectaran a su conciencia y voluntad, tal y como expuso en el plenario la doctora médico-forense al declarar que el acusado "conoce la antijuridicidad del hecho cometido" ..... "comprende lo que está haciendo ....." su voluntad no se ve afectada por aquel trastorno ......", siendo ello así, decimos, la apreciación de la eximente o semieximente que se postulan carecen del presupuesto fáctico imprescindible y, por ello, los motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Por el mismo cauce de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., y como subsidiarios de los anteriores, se alega indebida inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 C.P.

El Ministerio Fiscal expresa su apoyo a este motivo pero su estimación no resulta posible a tenor de los hechos probados y, además, carecería de practicidad por su nula repercusión en la respuesta penológica. En efecto, en ambos delitos de agresión sexual con penetración, el Tribunal ha apreciado la concurrencia de las agravantes específicas 3ª y 4ª del art. 180 C.P., por lo que resulta obligado imponer la pena (doce a quince años de prisión) en su mitad superior por imperativo del epígrafe 2 de dicho precepto, lo que sitúa la pena en prisión de 13 años y seis meses a 15 años. La sentencia sanciona el delito continuado con catorce años de prisión, precisamente por la continuidad delictiva, y con trece años por el otro delito autónomo de agresión sexual que, incluso, se sanciona con pena inferior a la mínima legalmente posible.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 8 de marzo de 2.004 en causa seguida contra el mismo por delitos de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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