STS 1599/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:7443
Número de Recurso1067/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1599/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Bartolomé , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Silva López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Badalona instruyó Sumario con el número 2/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 27 de febrero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 17´15 horas del día 2 de febrero de 2001 el acusado Bartolomé , nacido el 2 de Octubre de 1.961 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontró en la Rambla del Mar de Badalona a su hermano Miguel , con quien se encontraba enemistado y tras ser agredido por este con varios golpes en el pecho y pese a decirle Bartolomé a Miguel y pedirle que no le golpeara, como Miguel continuaba pegándole, Bartolomé sacó una navaja que portaba en el bolsillo del pantalón y le asestó para defenderse pero con ánimo de lesionarlo y no de causarle la muerte un navajazo en el abdomen produciéndole una herida en el mismo con salida de visceras, intentando darle otro golpe con la navaja Bartolomé a Miguel que fue parado por este con la mano izquierda. A continuación Bartolomé se dispuso a marcharse cuando se le acercó Elvira , novia de Miguel para pedirle explicaciones y Bartolomé le retorció un dedo de la mano derecha y le arañó varias veces. Como consecuencia de los hechos Miguel tuvo lesiones que tardaron en curar 50 días, 9 de los cuales estuvo hospitalizado y 41 impedido para sus ocupaciones habituales. Les lesiones que sufrió Miguel consistieron en heridas penetrantes en abdomen con salida de viscera hueca, que requirió laparatomía de urgencia que evidenció laceración en pared gástrica sin perforación y herida superficial en el 5º dedo de la mano izquierda, quedándole como secuelas, cicatriz secundaria a la laparatomía de 12 cm. por 1 cm. en la parte más ancha y cicatriz de 0´5 cm. en el quinto quedo de la mano izquierda. Elvira sufrió una lesión que requirió una asistencia facultativa y que consistió en herida en el cuarto dedo de la mano derecha y capsulitis en el segundo dedo de la mano izquierda que tardó 20 días en curar, sin precisar tratamiento médico y estando impedida para sus ocupaciones habituales durante los veinte días".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Bartolomé , como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante con valor de eximente incompleta a la pena de dos años de prisión e inhabilitación durante ese tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de cuatro fines de semana y al pago de las costas procesales, ABSOLVIENDOLE del delito de homicidio en grado de tentativa del que fue acusado por el Ministerio Fiscal.- Por la vía de responsabilidad civil abonará a Elvira 140.000 pts por las lesiones y a Miguel 377.000 ptas. por las lesiones y 400.000 ptas por las secuelas que le quedaron como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera computado en otra.- Se decreta la libertad provisional de Bartolomé prestando obligación de comparecer ante este Tribunal los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces sea llamado, para lo que se expedirá el correspondiente mandamiento al Centro Penitenciario.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1, en relación con el apartado 1º del artículo 20, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 del Código Penal.

Se solicita la apreciación de una eximente incompleta por la drogodependencia del acusado.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos no existen datos o elementos que permitan sostener la afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado a consecuencia de su drogodependencia.

Es cierto que el Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, admite que el recurrente consumía opiáceos y era adicto, sin embargo le niega la apreciación de la atenuante de grave drogadicción al no afectar a su capacidad con relación al delito de lesiones por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no es suficiente para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes en cuanto la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas exigiéndose además la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal o que estuviera condicionado su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Nada de eso consta acreditado en el relato fáctico y ello impide apreciar tanto la eximente incompleta como la atenuante por drogadicción que se postula.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1, en relación con el apartado 1º del artículo 20, ambos del Código Penal.

Sostiene que el acusado adolecía de alguna patología en el momento de cometer los hechos objeto de enjuiciamiento, argumentándose que tiene dependencia a los opiáceos y trastorno antisocial de la personalidad y que todo ello determina una disminución de su imputabilidad.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El relato de los hechos que se declaran probados no permite apreciar enfermedad mental alguna que ha sido rechazada expresamente por el Tribunal en cuanto no ha quedado acreditado que existan alteraciones psíquicas que afecten a sus facultades intelectivas y volitivas, y respecto al padecimiento de un trastorno antisocial de la personalidad, es doctrina de esta Sala (Cfr. entre otras Sentencia de 4 de febrero de 2000) que el artículo 20.1 del Código Penal vigente, ha introducido modificaciones sustanciales respecto al texto del antiguo número 1º del artículo 8 del Código Penal de 1.973, ya que el término "enajenado", ha sido sustituido por la expresión "cualquier anomalía o alteración psíquica". La interpretación biológica psicológica, que realizó la jurisprudencia de esta Sala, obligaba a atender no solo al origen o presupuesto biológico de la enajenación, sino también al concreto efecto que debe producir, y que consiste en una anulación o disminución de la capacidad intelectiva o volitiva. En el nuevo Código para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad se precisa que el agente a causa de ella, "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" al tiempo de cometer la infracción penal. Y esta modificación, al ampliar el ámbito del Código derogado, determina el que "cualquier anomalía o alteración psíquica", abarque no solo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto "enajenación", sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Ambas pueden servir de base, conforme al Código Penal, para la apreciación de esta causa de exención, siempre que produzca el mismo efecto psicológico, cual es, que en el momento de la comisión del hecho delictivo, el sujeto, "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", situación y efecto psicológico que no consta acreditado, como antes se ha dejado expresado, en la persona del recurrente al cometer los graves hechos por los que ha sido juzgado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Bartolomé , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de febrero de 2002, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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