ATS, 19 de Noviembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:13179A
Número de Recurso2081/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2081/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2081/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 40/2015 seguido a instancia de D. Tomás contra Ence Energía y Celulosa SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Antonio Navarro Serrano en nombre y representación de Ence Energía y Celulosa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 15 de octubre de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó el letrado D. Pablo Domínguez Barrera.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones suscitadas se centran en decidir si el procedimiento tramitado de reclamación de cantidad es el adecuado para la pretensión solicitada y si existe la doble escala salarial alegada por el trabajador demandante, que ha venido trabajando para la empresa demandada ENCE ENERGÍA y CELULOSA SA (en adelante Ence) desde el 29 de octubre de 2009 hasta que el día 5 de noviembre de 2014 fue despedido en el marco del despido colectivo adoptado en virtud de acuerdo alcanzado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores el 4 de diciembre de 2013. En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador solicitaba la inclusión en el salario regulador de la indemnización por despido del complemento personal de antigüedad, alegando la existencia de una doble escala salarial basada en la fecha de ingreso contraria al principio de igualdad del art. 14 CE.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de octubre de 2018 (R. 2840/2017), estima el recurso del actor frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, por apreciar la existencia de una doble escala salarial contraria al art. 14 CE, ya que el convenio aplicable (vigente desde el 1 de enero de 2006) sustituyó el antiguo complemento de antigüedad previsto en el convenio colectivo de 1992 por el complemento "ad personam", que sigue retribuyendo la antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa. La sentencia razona que no se trata de un supuesto de mantenimiento y consolidación de condiciones previas reconocidas o adquiridas antes de determinada fecha, sino del establecimiento de una mejora salarial revalorizable con el paso del tiempo y establecida en atención únicamente a la fecha de contratación, lo que constituye una doble escala salarial prohibida por nuestro ordenamiento.

Previamente, la sentencia había desestimado los motivos de inadmisión alegados por la empresa en su escrito de impugnación del recurso, y en particular, el referido a la inadecuación de procedimiento sosteniendo que el ordinario no era el que debía haberse tramitado sino el de tutela de derechos fundamentales, al denunciarse la vulneración del art. 14 CE. La sentencia señala que no sería el de tutela, sino el de despido, que fue el que inicialmente entabló la parte actora, aunque luego el órgano judicial derivó indebidamente la reclamación al procedimiento ordinario, considerando la sala no obstante, que al no causar indefensión a la recurrida procedía pronunciarse sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando dos puntos de contradicción, acompañados de las correspondientes sentencias de contraste.

El primer motivo del recurso va dirigido a hacer valer la excepción de inadecuación de procedimiento rechazada en suplicación, con cita de contraste de la sentencia de la misma sala de 25 de enero de 2018 (R. 3592/2016), que estima la referida excepción en relación con la misma pretensión planteada por otro trabajador de la misma empresa. La sentencia razona que si el trabajador no estaba de acuerdo con el importe de la indemnización que se le abonaba como consecuencia del despido, debía haber utilizado la modalidad procesal de impugnación por despido, pero no lo hizo dejando indebidamente caducar la acción para reclamar, lo que impide que se puedan anular las actuaciones para que el procedimiento se tramite adecuadamente, desestimando por ello el recurso del trabajador. Al margen de ello la sentencia aprecia la falta de acción porque el trabajador demandante percibía el complemento litigioso, al haber ingresado con anterioridad al 1 de enero de 1995.

En relación con la exigencia de contradicción cuando se alegan infracciones procesales, las SSTS 4 de octubre de 2017 (R. 3273/2015) y 12 de diciembre de 2017 (Rec. 3279/2015) señalan la doctrina de la sala en los siguientes términos: "a) El acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción o de competencia funcional de la sala (STS/4ª de 30 diciembre 2013 - rcud. 930/2013-; y 1 junio y 20 diciembre 2016 - rcud. 3241/2014 y 3194/2014, respectivamente-, entre otras). No obstante, cuando se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. b) Las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, por lo que, para apreciar la contradicción, debe darse la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria, por tanto, la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. c) Finalmente, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS/4ª de 11 marzo 2015 -rcud. 1797/2014-)".

Dichos requisitos no concurren en este caso al no ser homogéneas las infracciones procesales comparadas. Así, en la recurrida el actor planteó inicialmente demanda de despido en reclamación de una indemnización superior y fue el órgano judicial quien derivó la pretensión al procedimiento ordinario; y aunque la empresa recurrente argumenta en su recurso que el juez lo hizo a instancia de parte, el órgano judicial está obligado a aplicar el procedimiento adecuado en todo caso, incluso de oficio. Sin embargo, dichas circunstancias no consta que concurran en la sentencia de contraste.

Alega el recurrente y ello es efectivamente cierto, que en el caso de autos la acción ejercitada desde un principio fue la de reclamación de cantidad, al igual que sucede en el supuesto de contraste. Ahora bien, lo cierto es que son coincidentes los pronunciamientos de las sentencias comparadas pues tanto la recurrida -fundamento de derecho 1º- como la referencial -fundamento de derecho 3º- consideran adecuado el procedimiento de despido para resolver la cuestión planteada. Ahora bien, son dispares las razones de decidir de las sentencias, pues en el caso de autos se parte de que la acción no está caducada, al contrario de lo que sucede en el de contraste.

TERCERO

En segundo lugar alega la empresa recurrente la inexistencia de la referida doble escala salarial, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de noviembre de 2017 (R. 356/2017), dictada en otro proceso de reclamación de cantidad frente a la misma empresa demandada.

La sentencia desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y confirma la dictada en la instancia que había desestimado la demanda de incremento de la indemnización por despido individual derivado de despido colectivo. La demanda postulaba el reconocimiento de un mayor salario regulador derivado de la aplicación del complemento personal de antigüedad no abonado por el empresario, por no venir previsto en el convenio colectivo de centro de trabajo para los trabajadores con ingreso posterior al 1 de enero de 1995, como era el caso del trabajador demandante ingresado en el año 2005.

Para la sentencia de contraste no hay doble escala salarial ilícita porque la justificación de la diferencia de trato en materia de complemento personal de antigüedad responde al mantenimiento de la situación de los trabajadores que venían obligatoriamente percibiendo el complemento de antigüedad antes de que la reforma laboral de 1994 suprimiera la obligatoriedad del mismo.

Concurre la contradicción, pero el motivo debe ser rechazado, a pesar de lo alegado por la recurrente, por falta de contenido casacional porque la sala ya ha señalado en sus SSTS 5 de marzo de 2019 (R. 1468 y 2174/2018) que existe la doble escala salarial denunciada porque no se trata de un complemento con una cuantía estable y consolidada, sino que el complemento que solo percibe un grupo de trabajadores se va revalorizando anualmente e incluso incrementando en caso de ascensos de nivel, y con repercusión no únicamente en la cuantía salarial, sino también a efectos de prestaciones y mejoras de la acción protectora de la seguridad social pactadas en los convenios colectivos, sin que por parte de la empleadora se aporten ni siquiera indicios para intentar una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato de unos u otros trabajadores en atención a la fecha de ingreso en la empresa.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Navarro Serrano, en nombre y representación de Ence Energía y Celulosa SA, representado ante esta Sala por el letrado D. Pablo Domínguez Barrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 2840/2017, interpuesto por D. Tomás, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Huelva de fecha 21 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 40/2015 seguido a instancia de D. Tomás contra Ence Energía y Celulosa SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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