ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:12912A
Número de Recurso22/2019
ProcedimientoRecurso de reposición
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 22/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MGC

Nota:

REVISION núm.: 22/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª María Amparo Sarti Martínez, abogada, en nombre y representación de D. Calixto, se presentó el 24 de abril de 2019, Demanda de Revisión de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2015, recaída en el recurso 691/2014.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de junio de 2019, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible inadmisión de la demanda de revisión, lo que hizo en el sentido de considerar procedente la inadmisión a trámite de la demanda de revisión.

TERCERO

Mediante Auto de 11 de septiembre de 2019, esta Sala acordó inadmitir la reseñada demanda de revisión que, una vez notificada a la parte, fue recurrido en reposición mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2019, escrito del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que ha informado en el sentido de considerarlo improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La recurrente entiende que nuestro Auto de inadmisión de su demanda de revisión, que aquí combate, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE. La vulneración se produce, a juicio de la recurrente, por negarle el acceso a la tutela judicial por haber inadmitido su demanda vulnerando el principio por actione. Igualmente achaca a nuestra resolución de falta de motivación suficiente, de impedirle el derecho de prueba y, finalmente, de ser -en su fundamentación y fallo- arbitraria e irrazonable.

Dado que el recurso de revisión que examinamos se basa, exclusivamente, en la consideración de que la Sala, al inadmitir su demanda de revisión, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en las varias vertientes señaladas, consideramos que, antes de examinar las infracciones denunciadas, resulta conveniente recordar la doctrina del TC en relación al derecho fundamental vulnerado y la de esta Sala en relación a la revisión de sentencias firmes.

  1. - Al respecto la STC 184/2002, de 14 de octubre ha establecido lo siguiente: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde nuestra temprana sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981 , de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 115/1984 , de 3 de diciembre, FJ 1; 211/1996, de 17 de diciembre , FJ 2; 36/1997, de 25 de febrero , FJ 3; 132/1997, de 15 de julio , FJ 2), por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. No obstante, este derecho resulta satisfecho también con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 154/1992 , de 19 de octubre, FJ 2; 18/1994, de 20 de enero ; 39/1999, de 22 de marzo , FJ 3; 63/1999, de 26 de abril , FJ 2; 115/1999, de 14 de junio ; 198/2000 , de 24 de julio, FJ 2; 116/2001 , de 21 de mayo, FJ 4; entre otras muchas), pues al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente".

    Consecuentemente, nuestra resolución de inadmisión de la demanda de revisión, que- como se comprobará- está fundada en causa legal, únicamente podría considerarse atentatoria al derecho constitucional reclamado si hubiera establecido obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que hubieran impedido la tutela judicial del recurrente, lo que, como se verá, no es el caso.

  2. - Respecto de nuestra doctrina sobre la revisión de sentencias, lo primero que ha de destacarse respecto del proceso de revisión de sentencias firmes es que tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial.

    Como dijimos en nuestra STS de 24 de julio de 2006 (rec. 34/2005) al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica ( Artículo 9.3 CE) con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 10.1 CE-, haciendo ceder parcialmente aquella en favor de esta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como numerus clausus o tasadas, imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, SSTS de 15 de marzo de 2001 -rec. 1265/00-; de 26 de abril de 2005 -rec. 23/03-; de 31 de octubre de 2005 -rec. 9/05-; y de 3 de marzo de 2006 -rec. 19/04 -); o lo que es igual, si su finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción ( SSTS 23 de diciembre de 2003 -rec. 54/02- y de 5 de abril de 2005 -rec. 16/04-), de forma que la alegación de cualquier otra causa revisoria -diversa a las legalmente establecidas- determina sin paliativos su desestimación, sin que sea factible la extensión analógica.

    A la vez, esa excepcionalidad determina que no sea posible, a través de la revisión, volver a enjuiciar la situación fáctica que contemploŽ la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza ( SSTS de 8 de abril de 2004 -rec. 37/03-; 27 de enero de 2015 -rec. 4/04-; y de 24 de mayo de 2005 -rec. 1/03-; entre otras).

    De igual modo, hemos mantenido que quien demande la revisión exprese la causa que en la se fundamente, sin que se factible que la pretensión pueda prosperar si en el escrito de formulación no consta de manera clara y sin lugar a dudas en cuál de los apartados del artículo 509 LEC se apoya ( SSTS de 1 de febrero de 2002 -rec. 2558/00-; y de 28 de febrero de 2002 -rec. 1100/01-Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal [ SSTS de 26 de febrero de 2003 -rec. 12/02-; y de 3 de mayo de 2004 -rec. 53/02 -], puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del art. 236 LRJS), no solo que la sentencia sea firme, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevéŽ para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación ( SSTS de 31 de mayo de 2005 -rec. 13/03-; de 9 de junio de 2005 -rec. 1121/01-; y de 1 de diciembre de 2005 -rec. 13/0 4-; entre otras), puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganoŽ firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

SEGUNDO

1.- En el supuesto examinado, nuestro Auto decidió inadmitir la demanda sobre la base de dos razonamientos distintos: el primero y principal consistente en que el documento en el que se fundaba la demanda revisoría no tiene cabida en los supuestos contemplados en el artículo 510.1 LEC. En efecto, teniendo en cuenta que el mencionado precepto establece que "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", la recurrente aportó una denuncia presentada por el actor contra Vidacaixa SA por presunta comisión de una infracción administrativa continuada del deber de información previsto en el artículo 34 RD 1588/1999, de 15 de octubre. Tal documento es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se insta por lo que no puede considerarse "obtenido" ni "recobrado".

De acuerdo con nuestra jurisprudencia, los requisitos para admitir la concurrencia de esta causa de revisión son los siguientes: En primer lugar, la revisión debe apoyarse en un "documento decisivo". De acuerdo con reiterada jurisprudencia "la exigencia legal... de que los documentos de que se trate tengan el carácter de decisivos... supone, conforme a las... Sentencias de 20 de abril de 1994 y 17 de julio de 2001, entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio". El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible -por tratarse de una simple fotocopia no adverada ( SSTS de 11 de mayo de 1992, rec. 1129/1990, y 21 de diciembre de 1993, rec. 355/1993)-. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia".

En segundo lugar, del documento decisivo no se pudo disponer durante la sustanciación del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, habiendo sido recobrado u obtenido después de que ésta fuera pronunciada. Ello implica, por supuesto, que debe tratarse de documentos que han permanecido ajenos al proceso por lo que el documento debe ser de fecha anterior a la sentencia impugnada. La jurisprudencia en este sentido es bastante nutrida. Así, la STS de 5 de abril de 2005, rec. 16/2004 , indica en este sentido que "en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (núm. 1º del art. 510) son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término no 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento, aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna" (entre otras, SSTS de 3 de marzo y 30 de mayo de 2006, recs. 19/2004 y 29/2005, 6 de mayo de 2011, rec. 31/2010, y 7 de junio de 2012, rec. 1/2011).

  1. - La aplicación de la expuesta doctrina al supuesto que contemplamos conduce a evidenciar que el documento sobre el que se pretendía fundar la revisión de la sentencia no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 510.1 LEC, lo que, consecuentemente, permitía a la Sala inadmitir la demanda, sin que la inadmisión fuese ni irrazonable, ni caprichosa, ni desproporcionada. Al contrario, la Sala se limitó a cumplir la ley y a constatar que no estábamos en presencia de un documento que pudiera sustentar ninguna revisión, por lo que -al faltar la causa concreta exigida por la ley- la demanda no podía ser admitida.

TERCERO

1.- La segunda razón por la que decidimos inadmitir la demanda de revisión, se correspondía con el segundo de los motivos de revisión alegados por el recurrente: la existencia de una supuesta maquinación fraudulenta. Para inadmitir -tal como consta expresamente en el auto recurrido- la Sala tuvo en cuenta todo el iter procesal y constató que los fundamentos de tal supuesta maquinación y la existencia de la misma ya fueron puestos de relieve por la recurrente cuando formuló su recurso de suplicación que acabó con sentencia desestimatoria. A ello siguió, en términos similares, la solicitud de aclaración de sentencia que fue negada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid; y, de inmediato, un incidente de nulidad contra aquella sentencia, que fue desestimado. Posteriormente, la hoy recurrente formuló recurso de amparo que fue desestimado por el Tribunal Constitucional. Con posterioridad, formuló ante esta Sala demanda de error judicial que fue desestimada por sentencia de 24 de octubre de 2017. En todas estas actuaciones la hoy recurrente utilizó como fundamento de las respectivas pretensiones -entre otros- el mismo que ha traído a la demanda de revisión: la supuesta existencia de un incumplimiento del deber de información de las empresas demandadas y la posible ocultación maliciosa de la existencia de una póliza de seguro. Ambas cuestiones ya fueron examinadas, tanto en el incidente de nulidad de la sentencia de suplicación como en la sentencia de esta Sala que resolvió la demanda de error judicial.

  1. - Dado que el artículo 236.1, párrafo tercero LRJS dispone que "La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme", La Sala consideró que concurría los supuestos de inadmisión previstos en la mencionada norma, tanto por no concurrir los requisitos exigibles en el artículo 510 LEC, como porque la supuesta maquinación, además de carecer del mínimo soporte, ya había sido planteada y resuelta negativamente en dos instancias anteriores, tal como se señaló.

  2. - En virtud de cuanto se lleva expuesto se concluye que la resolución de la Sala por la que inadmitió la demanda de revisión formulada por la recurrente se ajustó plenamente a las previsiones legales establecidas; de suerte que no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ya que tal derecho se satisfizo con la resolución hoy impugnada que, debidamente motivada, satisfizo su derecho a la tutela judicial inadmitiendo su demanda al razonar que en la misma no concurrían los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador, lo que en cumplimiento de la normativa vigente debía provocar la inadmisión de la demanda ( artículo 236.1 apartado tercero LRJS).

A mayor abundamiento, la Sala considera que la pretensión revisoria que se formula es manifiestamente abusiva y debe ser rechazada, de conformidad con lo que dispone el artículo 11.2 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición formulado por Dª María Amparo Sarti Martínez, en nombre y representación de D: Calixto, contra el Auto de esta Sala de 11 de septiembre de 2019 por el que se inadmitió la demanda de revisión formulada en el Recurso 22/2019.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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