ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:12897A
Número de Recurso256/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 256/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 256/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 347/2017 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra el Ayuntamiento de Estepona, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Jesús Carlos, Imagen Estepona XXI S.L., Eventos Estopona XXI S.L., Compras Estepona XXI S.L., Promoción y Comunicación Estepona S.A. y D. Pedro Antonio (Liquidador), sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, se declaraba la nulidad la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Raquel Alarcón Fanjul en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 19 de diciembre de 2018 (R. 1684/2018)- estimó el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había declarado caducada la acción de despido, con reposición de las actuaciones para que se dicte sentencia en la instancia resolviendo el fondo de la pretensión ejercitada.

El actor venía prestando servicios, con la categoría de operador-montador, en el centro de trabajo Radio televisión municipal de Estepona, para las empresas que constan en el hecho probado primero. El último contrato se suscribió con el Ayuntamiento de Estepona el 1 de octubre de 2011.

El 27 de julio de 2012 se le entrega carta de despido -efectivo el siguiente día 31-, motivado por el ERE seguido en la entidad, que fue declarado procedente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de 30 de septiembre de 2015, confirmada por esta Sala en sentencia de 16 de diciembre de 2016.

El actor presentó demanda de impugnación individual de despido colectivo el 21 de marzo de 2017, en la que instaba la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la decisión empresarial extintiva.

La sala desestima en primer lugar la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia y falta de motivación.

La sentencia de instancia había apreciado la caducidad de la acción por entender que, a la luz de lo recogido en el art. 124 de la LRJS en la redacción dada por la ley 3/2012, el actor debió interponer la demanda de despido individual en el plazo de 20 días desde su fecha de efectos, sin perjuicio de la suspensión de la tramitación del proceso como consecuencia de la interposición de la demanda de despido colectivo, dados los efectos de cosa juzgada positiva que el pronunciamiento colectivo tendría sobre el proceso individual.

Sin embargo, la sala de suplicación, aplicando el criterio establecido en la STS de 25 de febrero de 2018 (R. 1033/2016), considera que no puede considerarse caducada la acción, pues el régimen jurídico del ejercicio de la acción de despido dado por el RD ley 3/2012 - art. 124 LRJS- permitía al actor esperar para la presentación de su demanda hasta que fuera dictada sentencia en el proceso colectivo.

Recurre el Ayuntamiento de Estepona denunciando infracción de los arts. 121 y 124.13.b de la LRJS en la redacción vigente en julio de 2012. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de diciembre de 2016 (R. 164/2016) que, con revocación parcial de la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de despido, declara caducada la acción.

En ese caso los ocho trabajadores habían sido despedidos con efectos de 11 de marzo de 2013 al amparo de un despido colectivo, cuya nulidad fue declarada por sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, confirmada por STS de 21 de octubre de 2014. Cinco de los demandantes habían presentado papeleta de conciliación impugnando la decisión extintiva, llegando en mayo de 2013 a un acuerdo con la empresa para la mejora de la indemnización ofrecida por la empresa y considerándose saldados y finiquitados por cualquier cantidad derivada de su despido que les pudiera adeudar la empresa. Los tres trabajadores restantes fueron readmitidos el 14 de junio de 2013, volviendo a ser despedidos con efectos de 31 de julio de 2013 en el marco de un segundo despido colectivo tramitado en la empresa, en el que se había alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores.

Este segundo despido colectivo también fue impugnado ante la Audiencia Nacional, resultando desestimada la demanda por sentencia de 11 de diciembre de 2013, confirmada por STS de 25 de febrero de 2015.

Presentaron los ocho actores demanda en la que pretendían que se declarara la nulidad de sus despidos así como la condena a la empresa a readmitirlos en sus puestos de trabajo.

La sentencia referencial confirma la falta de acción respecto de cinco de los ocho trabajadores recurrentes que llegaron a un acuerdo conciliatorio con la empresa, resaltando la sala que dicho acuerdo no fue impugnado por ninguna de las partes que lo suscribieron. Y en cuanto a los tres trabajadores que fueron readmitidos aprecia la sala de oficio la excepción de caducidad de la acción. Razona la sala que, teniendo en cuenta la fecha de notificación de los despidos individuales derivados del despido colectivo y pese a la suspensión del plazo de caducidad por el ejercicio de la demanda por despido colectivo, la presentación de la papeleta de conciliación por parte de los trabajadores se produce fuera de plazo.

No puede apreciarse la contracción del artículo 219.1 LRJS entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos distintos. Así, en la sentencia recurrida se incoó en el Ayuntamiento un único procedimiento de despido colectivo, que finalizó por STS de 16 de diciembre de 2016, confirmatoria de la de la AN que declaró el despido colectivo ajustado a derecho. Y, notificada la STS al actor el 22 de febrero de 2017, la demanda de impugnación individual del despido es registrada el 21 de marzo de 2017. La sala entiende que el plazo de caducidad debe comenzar a computarse desde que el trabajador recibe la notificación de la sentencia firme recaída en el proceso de despido colectivo. Sin embargo, en el supuesto de contraste, se tramitan en la empresa dos procedimientos de despido colectivo, siendo declarada judicialmente la nulidad del primero, por lo que tres de los actores son readmitidos y con los cinco restantes se alcanza un acuerdo conciliatorio. Los actores presentan demanda individual impugnatoria del despido antes de que fuera registrada la primera demanda colectiva, por lo que el proceso individual es suspendido hasta la resolución definitiva del colectivo. Pero la sala entiende que, aun teniendo en cuenta la suspensión del procedimiento individual prevista legalmente, la acción estaría caducada al haberse presentado la papeleta de conciliación un día después de finalizar el plazo de 20 días.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Alarcón Fanjul, en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1684/2018, interpuesto por D. Carlos Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Málaga de fecha 4 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 347/2017 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra el Ayuntamiento de Estepona, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Jesús Carlos, Imagen Estepona XXI S.L., Eventos Estopona XXI S.L., Compras Estepona XXI S.L., Promoción y Comunicación Estepona S.A. y D. Pedro Antonio (Liquidador), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada, en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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