ATS, 5 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:12834A
Número de Recurso1562/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1562/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1562/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 751/2017 seguido a instancia de D.ª Violeta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Pedro Menjibar Aranda en nombre y representación de D.ª Violeta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que había desestimado la demanda, denegando el derecho de la demandante a percibir la pensión de orfandad que había solicitado.

Considera, así, la sala, asumiendo en su integridad los argumentos expuestos por el INSS que no procede el reconocimiento de la pensión de orfandad solicitada por no cumplir los presupuestos legales para el acceso a la misma, en particular el relativo a la acreditación de encontrarse imposibilitada para realizar todo tipo de actividad laboral. Se añade que, pese a constar el haberse reconocido a la actora un grado de discapacidad del 65%, lo cierto es que no constan datos objetivos de los que inferir, ni indiciariamente, el que la demandante presentare al tiempo del fallecimiento del causante un grado tal de limitaciones funcionales e intelectuales que por completo la excluyan del mundo laboral. Al efecto, el contenido del informe del EVI es claro acerca de que si bien la demandante presenta importantes patologías y limitaciones funcionales con especial afectación a la esfera intelectual, de las mismas solamente cabría extraer que entrañarían una cierta inhabilidad de la misma para desplegar las tareas propias de determinadas profesiones, en especial de aquellas que entrañen la realización de actividades de riesgo, o que requieran altos ejercicios de atención y/o memoria, o de constante relación con terceros, pero no para otras muchas que no presenten tal carga intelectual. Junto a ello, en orden a las patologías físicas que arrastra -con incidencia en sus extremidades inferiores derecha y en la zona lumbar-, no consta que las mismas entrañen una inhabilidad para desplegar fructíferamente actuaciones laborales de naturaleza eminentemente sedentaria, cuando su repercusión inhabilitante se limita a funciones profesionales que exijan de considerables esfuerzos físicos, de carga o movilidad de objetos pesados, o de marcha o movilidad aún no continuada.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la demandante y tiene por objeto la estimación de su demanda. Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de octubre de 2015 (R. 3503/2014). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor, revocando, así, la sentencia de instancia, que había denegado el derecho del actor a la pensión de orfandad solicitadas.

Dicha solución se apoya en la consideración de que, a la vista de las dolencias del beneficiario a la fecha del hecho causante -deficiencia mental límite; personalidad dependiente; trastorno ansioso depresivo reactivo-, el beneficiario se encuentra incapacitado permanentemente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, en cuanto, salvo en el caso de tratarse de un empleo adaptado a sus limitaciones físicas y psíquicas y desarrollado en centros especiales de empleo, no le resta al beneficiario una capacidad residual suficiente con relación ni siquiera a tareas laborales sencillas o reiterativas, en un mercado laboral competitivo con las consecuentes exigencias de rendimiento y profesionalidad, lo que se compadece con la circunstancia de que, a los efectos de la declaración del grado de discapacidad, se le haya asignado un porcentaje del 65%, y ello aún reconociendo que se asigna una cuantía 10 puntos a factores sociales complementarios pues, aún así, estamos ante una limitación muy significativa.

CUARTO

No cabe apreciar la contradicción alegada por la parte recurrente por cuanto que el elemento esencial que se utiliza en ambas resoluciones para alcanzar la solución jurídica contemplada en cada una de ellas no viene a ser el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad (aunque, en ambos casos, sea del 65% y éste contemple los factores sociales complementarios) sino la específica valoración que, en cada caso, merecen los diferentes diagnósticos y limitaciones funcionales que aquejan a los beneficiarios. Esos diferentes diagnósticos y limitaciones funcionales son las que determinan, en un caso, la desestimación de la demanda y, en el otro, su estimación.

En última instancia lo que se está valorando es la capacidad laboral del beneficiario desde un punto de vista de su eventual incapacidad permanente en la modalidad contributiva y sin que, a estos efectos, tenga relevancia determinante -más allá de, en su caso, un valor orientador genérico- el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad a efectos de prestaciones no contributivas.

De forma análoga a lo que se expone, con carácter general, en materia de incapacidad permanente, procede indicar que la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de /2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009)].

QUINTO

Finalmente y contestando las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 19 de julio de 2019-, nada de lo expuesto introduce ningún factor adicional relevante que permita variar las consideraciones anteriormente expuestas.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en materia de condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Menjibar Aranda, en nombre y representación de D.ª Violeta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1582/2018, interpuesto por D.ª Violeta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Málaga de fecha 14 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 751/2017 seguido a instancia de D.ª Violeta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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