SAP Baleares 410/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2019:2197
Número de Recurso474/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución410/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00410/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PFT

N.I.G. 07040 42 1 2018 0025008

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado: NICOLÁS NOMS HEREDIA

Recurrido: Ceferino

Procurador: GABRIEL TOMAS GILI

Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO

Rollo núm.: 474/19

S E N T E N C I A Nº 410/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña María Encarnación González López

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veinticinco de octubre dos mil diecinueve

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Palma, bajo el número 832/18, Rollo de Sala número 474/19, entre don Ceferino, representado por el procurador de los tribunales don Gabriel Tomas Gili y asistido por el letrado don Norberto Jose Martinez Blanco, como demandante-apelado, y, como demandada-apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Francisco Tortella Tugores y asistida del letrado don Nicolas Noms Heredia.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que HE D'ESTIMAR la demanda formulada pel Procurador dels Tribunals Sr. Gabriel Tomas Gili, en representacio del Sr. Ceferino, contra BANCO SANTANDER S.A. i, en consequencia, HE DE DECLARAR la nul·litat per vici del consentiment del contracte de subscripcio de Bons Subordinats Obligatoriament Convertibles en Accions celebrat entre les parts, amb restitucio reciproca de prestacions, aixi com de la resta d'operacions derivades de dita contractacio, CONDEMNANT a l'entitat demandada BANCO SANTANDER a que aboni a la part actora la quantitat de 15.000 euros i qualsevol cobrament que hagi realitzat al Sr. Ceferino derivat de dita contractacio, mes els interessos legals meritats per dita quantitat des de la data de la signatura del contracte f‌ins a la present resolucio, calculats en la forma indicada al FJ Dese, mes els interessos procesals de l' art. 576 LEC ; corresponent la part actora restituir la quantitat percebuda pels rendiments generats pels Bons Subordinats, 5.981'91 euros, incrementats per l'interes legal meritat per les citades quantitats des de la data del seu pagament f‌ins a la present resolucio; quantitats que es podran compensar. La part actora haura de restituir tambe al Banco Santander les accions de Banco Popular que va rebre a canvi dels Bons Subordinats conforme el valor que tenien quan aquestes es varen perdre, es a dir, 0 euros. A mes, el Sr. Ceferino haura de retorar a la part demandada qualsevol rendiment que hagues obingut per la tinenca de dites accions mes els interessos legals meritats per dites quantitats.

Tot aixo amb expressa condemna en costes a la part demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 22 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, la parte demandada se alza contra la sentencia que ha declarado la nulidad del contrato por el que, el 13 de octubre de 2009, el actor y su esposa adquirieron bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular. En primera instancia se ha estimado que el consentimiento prestado por los adquirentes estaba viciado por un error esencial y excusable respecto de las características del producto contratado y, en particular, del riesgo que entrañaba como inversión, lo cual hace procedente la declaración de nulidad. Sin embargo, la apelante mantiene que no hubo tal error y que, además, la acción de nulidad que se ejercita estaba ya caducada cuando se presentó la demanda que ha dado comienzo al presente procedimiento. Por otro lado, la demandada niega la legitimación activa del Sr. Ceferino para formular la pretensión que plantea por sí solo, sin personación de su esposa.

SEGUNDO

La controversia relativa a la caducidad se suscita por la discrepancia en lo que concierne al momento desde el que debe iniciarse el cómputo del plazo ya que la apelante lo sitúa en la f‌irma del contrato y, el actor y la juez a quo, en la conversión de los bonos en acciones. Pues bien, este tribunal no comparte la tesis de la apelante y sí, en cambio, la desarrollada en la sentencia, la cual, además, viene a coincidir con el criterio reiterado de esta Audiencia Provincial de Baleares: en este sentido, pueden ser citadas sus sentencias de 20 de septiembre de 2019 (rollo de apelación de esta misma Sala nº 375/2019) y 12 de junio (ROJ:SAP IB 1111/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:1111), 11 de abril (ROJ:SAP IB 695/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:695) y 20 de febrero (ROJ:SAP IB 361/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:361) de 2018. Dice así esta última:

Para resolver la mencionada excepción, resulta esencial el criterio contenido en A.T.S. de 1 de febrero de 2.017

, que reproduce en otras resoluciones y muy en particular en la sentencia de Pleno del mismo Tribunal nº 769/2.014, de 12 de enero de 2.015, según la cual, "al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que

[las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquélla", tal como establece el art. 3 del Código Civil (...). La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a f‌inales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, f‌inancieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la f‌inalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En def‌initiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento . Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo del ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general otro evento similar que permita la compresión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error ". Es ésta una doctrina constante y se contiene también en las S.S. T.S. de 12 de enero de 2.015, 7 de julio de 2.015, 16 de septiembre de 2.015, 29 de junio de 2.016, 1 de diciembre de 2.016, 20 de diciembre de 2.016, 13 de enero de 2.017 y 27 de febrero de 2.017 .

(...)

En este sentido, la S.A.P. de Valencia (Sección Novena) nº 159/2.017, de 20 de marzo, af‌irma que el producto de inversión "Valores Santander" pasa posteriormente a convertirse en acciones, siendo la fecha de conversión en el año 2.012 el momento en que de una manera inexorable se consuma el contrato, ya que los valores adquiridos en su día dejan de existir para convertirse en acciones y es en ese trance en el que se conoce el precio de la cotización e inversión, por lo que "es este el momento el que constituye el día inicial para tal cómputo de cuatro años (...)".

En el ámbito propio de este partido judicial, se deben citar las sentencias de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, nº 285/2.017, de 9 de octubre y de 19 de diciembre de 2.016 que, en línea con la sentencia de Valencia a que acabamos de hacer mención y ref‌iriéndose igualmente al producto de inversión "Valores Santander", señalan que no es hasta el momento en que se produce el canje por acciones que puede saberse si el resultado f‌inal de la inversión tendrá...

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