SAP Baleares 236/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2021
Fecha24 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00236/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2018 0011585

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000783 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2018

Recurrente: Bienvenido, Cristina

Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, MATILDE TERESA SEGURA SEGUI

Abogado: ALFONSO CARRETERO DE OLEZA, ALFONSO CARRETERO DE OLEZA

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado: DAVID VICH COMAS

Rollo núm.: 783/20

S E N T E N C I A Nº 236/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos-Alberto Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno,

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, bajo el número 634/18, Rollo de Sala número 783/20, entre:

  1. Don Bienvenido y doña Cristina, bajo la representación procesal de doña Matilde Teresa Segura Seguí y con la asistencia letrada de don Alfonso Carretero de Oleza, como demandantes-apelados.

  2. BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Francisco Tortella Tugores y defendida por el Letrado don David Vich Comas, como demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimo la demanda planteada por la representación procesal de don Bienvenido y de doña Cristina contra la entidad bancaria "BANCO SANTANDER, S.A." (que ocupa la posición procesal de la inicial entidad demandada, "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.") y, por tanto, acogiendo la petición actora principal, debo declarar y DECLARO la nulidad por error/vicio del consentimiento de los actores respecto a las órdenes de compra suscritas con la parte demandada, en fecha 11 de marzo de 2013, así como del contrato de depósito y administración de valores en relación a la emisión de obligaciones subordinadas, objeto del presente procedimiento.

La anterior declaración lleva la consiguiente CONDENA para la parte interpelada, a la restitución a los actores del importe de NO VENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (99.443'52.-€), más los intereses legales desde la fecha de las órdenes de compra y de los gastos de depósito y administración cobrados, con la minoración de las cantidades percibidas por los demandantes en concepto de rendimientos.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la demandada BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia que ha declarado nula (por error-vicio en el consentimiento) la contratación por los actores de 88.000 obligaciones subordinadas emitidas por la apelante, con restitución de la cantidad satisfecha para su adquisición (99.443,52 euros) " más los intereses legales desde la fecha de las órdenes de compra y de los gastos de depósito y administración cobrados, con la minoración de las cantidades percibidas por los demandantes en concepto de rendimientos ".

Los motivos que dan pábulo al recurso son los siguientes:

  1. "LA SENTENCIA RECURRIDA DESESTIMA INDEBIDAMENTE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD" .

  2. "EL BANCO SANTANDER CARECE DE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA SOPORTAR LAS ACCIONES EJERCITADAS POR LOS ANTIGUOS ACCIONISTAS U OBLIGACIONISTAS DEL BANCO POPULAR, AL HABER ADQUIRIDO ÉSTE COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LA LEY 11/2015, DE 15 DE JUNIO, DE RECUPERACIÓN Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO Y EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN" .

  3. No ha existido error y, de haberlo habido, no sería grave ni excusable.

SEGUNDO

En lo que concierne a la caducidad, se coincide con la recurrente en que la acción que se ejercita y ha sido acogida en la sentencia es de nulidad relativa y no radical. Obviamente, que se esté ante una nulidad de pleno derecho o ante una anulabilidad no es cuestión que dependa de que la actora la calif‌ique de uno u otro modo sino que responde al motivo esgrimido para obtener satisfacción de su reclamación. En el presente caso, habida cuenta de que aduce la concurrencia de vicio en el consentimiento consistente en error padecido por los codemandantes, son de aplicación los arts. 1300 y 1301 del Código Civil, el segundo de los cuales

establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr, en los casos de error, desde la consumación del contrato .

Ahora bien, aun así este tribunal entiende que no se ha producida la extinción de la acción por caducidad. La sentencia 769/2014 de 12 de enero de 2015 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo expone que:

"[...] Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modif‌icada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a f‌inales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, f‌inancieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la f‌inalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En def‌initiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son...

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