SAP Baleares 196/2022, 2 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2022
Fecha02 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00196/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2019 0005808

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000628 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2019

Rollo núm.: 628/21

S E N T E N C I A Nº 196

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a dos de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, bajo el número 208/19, Rollo de Sala número 628/21, entre D. Julián, DÑA. Paulina y DÑA. Piedad, como parte demandanteapelada, representados por la Procuradora Sra. Martorell y asistidos de la Letrada Sra. Masdeu, y como demandada-apelante, BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Sra. Castañer y asistida del Letrado Sr. Vich.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimo la demanda planteada por la representación procesal de doña Piedad, doña Paulina y de don Julián contra la entidad bancaria "BANCO SANTANDER, S.A." y, por tanto, acogiendo la petición actora, principal, debo declarar y DECLARO la nulidad por error/vicio del consentimiento de los actores respecto a las órdenes de compra suscritas con la parte demandada en fecha: 19 de julio de 2011, diez títulos, y, el 27 de septiembre de 2011, veinticinco títulos) por un total de 35.000.-€, objeto del presente procedimiento.

La anterior declaración lleva la consiguiente CONDENA para la parte interpelada, a la restitución a los actores de los respectivos importes (precio de compra de los diez y veinticinco títulos, respectivamente), en total, TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000.-€), sin perjuicio de poder descontar los rendimientos percibidos, por los demandantes, durante todos esos años.

Los importes dinerarios llevarán consigo los intereses legales desde la fecha de las órdenes de compra (inversión).

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

El 25 de junio de 2021, se dictó Auto de complemento:

Por tanto, procede adicionar la declaración de nulidad, con la consiguiente condena a la restitución de los respectivos importes en relación a las compras suscritas por las mentadas personas en fecha 19 de julio de 2011, de 20 títulos de obligaciones subordinadas de Banco Popular por importe de 20.000.-€, y, en fecha 27 de septiembre de 2011, de 14 títulos de obligaciones subordinadas de Banco Popular por importe de 14.000.-€. En total 34.000.-€.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 26 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito de demanda se ejercita con carácter principal

acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento (error/dolo) con restitución de prestaciones, y subsidiariamente acción de resarcimiento de daños y perjuicios por infracción grave del deber de información, con restitución de lo invertido, todo ello respecto de las obligaciones subordinadas adquiridas a la entidad demandada, concretamente:

-El matrimonio Julián - Paulina, 20 títulos el 19 de julio de 2011, y otros 14 títulos el 27 de septiembre de 2011, por un total de 34.000 euros.

-Su hija, 10 títulos más otros 25 títulos, en las mismas fechas, por un total de 35.000 euros.

En apoyo de su pretensión relata, en síntesis:

Que se trata de un matrimonio de edad avanzada (82 y 73 años, respectivamente) y su hija, (con minusvalía física del 66%), todos ellos sin conocimientos f‌inancieros en el momento de la contratación y durante toda su vigencia, y que con sus ahorros querían rentabilidad pero siempre en escenarios prudentes, dada las necesidades de la familia. A pesar de ello se les vendió un producto como las subordinadas, que es un instrumento de capital, recurso propio de la entidad con facultad de amortización por parte del banco pero no garantizada, con lo que existía un riesgo de pérdida total de la inversión que en ningún caso se les explicó, como efectivamente ha sucedido el mes de junio del año 2017. Que compraron conf‌iando en la información del Banco sobre su imagen y solvencia y el producto sin riesgo que se les ofrecía.

La parte demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora alegando:

Con respecto a la anulabilidad, que la acción está caducada, que no hubo error ni dolo, que el Banco cumplió con su obligación de informar antes, durante y con posterioridad a la suscripción, y, para el caso de que prosperase esta acción debería descontarse de la cantidad objeto de condena los rendimientos percibidos por la parte actora.

Que no concurren los presupuestos para apreciar la acción de indemnización: que la acción está prescrita, no existió incumplimiento alguno, no hay perjuicio patrimonial indemnizable, no existe relación de causalidad

Por último, opone también que " el proceso de resolución de Banco Popular se acordó y ejecutó al amparo de instrumentos normativos correspondientes, que tienen como objeto principal evitar que cualquier situación de dif‌icultad de una entidad f‌inanciera tenga impacto en los recursos de los contribuyentes, imponiendo que sean los accionistas y los acreedores de las entidades los que soporten las pérdidas. El principio de recapitalización interna (bail-in) implica que sean en primer lugar los accionistas y a continuación los titulares de ciertos instrumentos f‌inancieros (bonos contingentemente convertibles y obligaciones subordinadas) los que soporten las pérdidas de las entidades en crisis, en lugar de fórmulas de recapitalización externa con ayudas públicas" .

La sentencia de instancia estima demanda en su pretensión principal y frente a dicha resolución se alza la demandada.

SEGUNDO

En cuanto a la acción de anulabilidad, hay que resolver en primer lugar sobre la caducidad de la acción que es planteada de nuevo por la entidad apelante.

Dice la sentencia:

No cabe entender que la mencionada acción se encuentre caducada puesto que el plazo de comienzo del cómputo no debe situarse en el momento de la adquisición del producto sino desde que los actores tuvieron conocimiento del error padecido al contratar la controvertida inversión.

..../....

Por el hecho de percibir los intereses, en un porcentaje de un ocho por ciento (8%) y, luego, un poco superior (8'25%), al margen de poder interpretarlo como una consumación del contrato, sin embargo, no se debe tomar en consideración dicho dato temporal a los efectos de cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulabilidad. Resulta más correcto, teniendo en cuenta el tipo de producto comercializado, trasladar al momento de la conversión de dichos títulos en acciones, que tuvo lugar en el mes de junio del año 2017 (documentos nº 6 a 10 de los de la demanda, al nº 8 y 9 del visor digital), para atender a que la acción se encuentra en el plazo legal de los cuatro años que marca el artículo 1301 del Código Civil . Enmarcada, así, temporalmente la demanda, que se presentó el día 21 de febrero del año 2019, la decisión es la indicada, que la acción se encuentra dentro del plazo de caducidad.

La apelante insiste en la caducidad de la acción alegando que la parte actora pudo salir de su error, en caso de existir, con ocasión de la percepción del interés del primer trimestre posterior a la contratación, claramente superior al de un depósito a plazo f‌ijo, y en todo caso, con ocasión de la recepción de la información f‌iscal del año 2013.

No se comparte el alegato. El argumento expuesto por la Juez se recoge en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, y ha sido reiterado en la sentencia también de Pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:

"[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV del Código Civil ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.".

Además la recurrente no desvirtúa el razonamiento de la juez limitándose a reiterar lo ya expuesto en el escrito de contestación.

Ya esta sección mantiene el mismo argumento de la juez. Sentencia 13 de julio de 2020 ( ROJ: SAP IB 1515/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1515 ) (Ponente Sr. Artola):

No obstante, en la consideración de la Sala, tratándose de obligaciones subordinadas, el inicio del cómputo del plazo de caducidad debe f‌ijarse en el 7 de junio de 2017, cuando se produce la intervención del FROB, por ser ese el momento en que las obligaciones subordinadas son convertidas en acciones con amortización de su valor, siendo entonces cuando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR