SAP Baleares 120/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2018:695
Número de Recurso479/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución120/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00120/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION nº 479/2.017

Procedimiento ordinario nº 634/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. ALVARO LATORRE LOPEZ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 120/2.018

En PALMA DE MALLORCA, a once de abril de dos mil dieciocho

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO nº 634/2016

, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 479/2.017, en los que aparece como parte demandada-apelante, la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, asistido de la Letrada Dª. CATALINA AMER FERRAGUT, y como demandante-apelada a D. Marcos y Dª. Fidela, representados por el Procurador

D. GABRIEL TOMÁS GILI, asistidos del Letrado D. JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 6 de abril de 2.017, cuya parte dispositiva dice:

" Que ESIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Marcos y Dª Fidela, con Procurador Sr. Tomás Gili, frente a la entidad financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., con Procurador Sr. Tortella Tugores, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del contrato de suscripción de 55 títulos de bonos subordinados necesariamente canjeables I/2009, de fecha 2 de octubre de 2009, por un valor nominal de 55.000 €, así como del canje de dichos valores por bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012, de fecha 8 de mayo de 2012 y la posterior conversión obligatoria en Acciones del BANCO POPULAR, al concurrir vicio esencial del consentimiento al momento de la contratación, procediendo aplicar el régimen de reintegro de prestaciones

previsto en el artículo 1.303 del Código civil, de forma tal que la entidad demandada ha de reintegrar a los demandantes el principal recibido, con los intereses legales generados desde la fecha de suscripción hasta el día del reintegro, procediendo a la compensación judicial de las cantidades recibidas en concepto de intereses, que igualmente devengan idéntico interés legal hasta el mismo día de la compensación. A su vez la parte actora deberá restituir las acciones en las que obligatoriamente se convirtieron los bonos

subordinados.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por su turno correspondiere.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La representación de la entidad demandada, Banco Popular Español S.A., se alzó contra la Sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer Antecedente de hecho de la presente resolución y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase la excepción de caducidad aducida por dicha parte demandada. O, subsidiariamente, se acuerde la validez de la suscripción de los bonos subordinados.

SEGUNDO

En la primera alegación o motivo del recurso, la parte apelante reproduce en esta alzada la excepción de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento y alega que en la Sentencia de instancia se ha incurrido en error en la determinación del " dies a quo " del plazo de caducidad.

TERCERO

Según hemos indicado en la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de febrero de 2.018 (Rollo de Sala nº 534/2.017 ):

"Para resolver la mencionada excepción, resulta esencial el criterio contenido en A.T.S. de 1 de febrero de

2.017, que reproduce en otras resoluciones y muy en particular en la sentencia de Pleno del mismo Tribunal nº 769/2.014, de 12 de enero de 2.015, según la cual, "al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla", tal como establece el art. 3 del Código Civil (...). La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo del ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general otro evento similar que permita la compresión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error". Es ésta una

doctrina constante y se contiene también en las S.S. T.S. de 12 de enero de 2.015, 7 de julio de 2.015, 16 de septiembre de 2.015, 29 de junio de 2.016, 1 de diciembre de 2.016, 20 de diciembre de 2.016, 13 de enero de 2.017 y 27 de febrero de 2.017."

"En el ámbito propio de este partido judicial, se deben citar las sentencias de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, nº 285/2.017, de 9 de octubre y de 19 de diciembre de 2.016 que, en línea con la sentencia de Valencia a que acabamos de hacer mención y refiriéndose igualmente al producto de inversión "Valores Santander", señalan que no es hasta el momento en que se produce el canje por acciones que puede saberse si el resultado final de la inversión tendrá pérdidas por el significativo descenso de la cotización de las acciones de la entidad financiera, afirmando igualmente que "las informaciones que pudieron ser remitidas, sean o no de tipo fiscal, no son suficientes para determinar la existencia de error, y del mismo modo la pignoración de dichas acciones para la obtención de un préstamo en el año 2.009, en la que se hizo constar una valoración de los bonos inferior a la suscrita, y reiteramos, que hasta el canje no pudo conocerse el error en el que habría incurrido de considerar que el capital invertido no podía tener pérdidas, o lo que es lo mismo, estaba garantizado". En la misma línea se encuentran las sentencias de la misma Sección nº 267/2.017, de 28 de septiembre, 16/2.017, de 23 de enero y nº 368/2.016, de 19 de diciembre ."

Por consiguiente, el " dies a quo " o día inicial para el cómputo de los cuatro años es el día en que el producto de inversión pasa a convertirse en acciones, al ser el momento en que de una manera inexorable se consuma el contrato, ya que los valores adquiridos en su día dejan de existir para convertirse en acciones y es en ese trance en el que se conoce el precio de cotización e inversión ( S.A.P. de Valencia, Sección Novena, nº 159/2.017, de 20 de marzo ).

En el supuesto que ahora nos ocupa, la Juez " a quo " ha aplicado debidamente lo establecido por el Tribunal Supremo en cuanto al " dies a quo " no incurriendo, por consiguiente, en error alguno. Y ello por cuanto conforme se indica correctamente en la Sentencia de instancia el " dies a quo " no es el día de la fecha del canje de los valores subordinados por otros bonos subordinados convertibles en acciones de la entidad financiera, sino el día en que el producto de inversión pasa a...

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