SAP Baleares 350/2019, 20 de Septiembre de 2019

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2019:1941
Número de Recurso375/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución350/2019
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00350/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2017 0024213

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000710 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado:

Recurrido: Ana, Jose Ángel, Teodoro

Procurador: ARMONIA LEAL CUESTA, ARMONIA LEAL CUESTA, ARMONIA LEAL CUESTA

Abogado:,,

Rollo núm.: 375/19

S E N T E N C I A Nº 350

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña María Encarnación González López

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, bajo el número 710/17

, Rollo de Sala número 375/19, entre DOÑA Ana, DON Jose Ángel y DON Teodoro, como demandantes y apelados, defendidos por el letrado don Bernardo Coll Fluxá y representados por la procuradora doña Armonía Leal Cuesta, y, como demandada y apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador don Francisco Tortella Tugores y asistida del letrado don Patricio Aranega Moreno.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Leal Cuesta, en nombre y representación de DOÑA Ana, DON Jose Ángel Y DON Teodoro, frente a BANCO SANTANDER S.A. y ACUERDO:

-Declarar la nulidad de los contratos celebrados entre DOÑA Ana y DON Jose Ángel y BANCO SANTANDER S.A. el 22 de marzo de 2012 sobre BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES y, en consecuencia, CONDENAR a BANCO SANTANDER S.A. a restituir a DOÑA Ana y a DON Jose Ángel la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (255.000€), más intereses legales desde la fecha de realización de los contratos. Por su parte, DOÑA Ana y a DON Jose Ángel deberán devolver a BANCO SANTANDER S.A. los rendimientos obtenidos con la venta de las acciones, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la venta, así como aquellos rendimientos que hubieran obtenido con los bonos más los intereses legales desde la obtención de cada uno de ellos.

-Declarar la nulidad del contrato celebrado entre DON Teodoro y BANCO SANTANDER S.A. el 4 de abril de 2012 sobre BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES y, en consecuencia, CONDENAR a BANCO SANTANDER S.A. a restituir a DON Teodoro la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000€), más intereses legales desde la fecha de realización del contrato. Por su parte, DON Teodoro deberá devolver a BANCO SANTANDER S.A. los rendimientos obtenidos con la venta de las acciones, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la venta, así como aquellos rendimientos que hubiera obtenido con los bonos más los intereses legales desde la obtención de cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 17 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, la parte demandada se alza contra la sentencia que ha declarado la nulidad de los contratos por los que, el 22 de marzo de 2012, los actores adquirieron de la recurrente bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular. En primera instancia se ha estimado que el consentimiento prestado por los demandantes estaba viciado por un error esencial y excusable respecto de las características del producto contratado y, en particular, del riesgo que entrañaba como inversión, lo cual hace procedente la declaración de nulidad. Sin embargo, la apelante mantiene que no hubo tal error y que, además, la acción de nulidad que se ejercita estaba ya caducada cuanto se presentó la demanda que ha dado comienzo al presente procedimiento. Por otro lado, la demandada discrepa de lo acordado en la sentencia en cuanto a las prestaciones que deben serle restituidas.

SEGUNDO

Para abordar la controversia relativa a la caducidad, es menester, dado el argumentario de la recurrente, mencionar que la adquisición de los bonos litigiosos se llevó a cabo mediante su canje por participaciones preferentes del propio Banco Popular. En efecto, en 2009 los actores habían adquirido esas participaciones preferentes y, habiéndose constatado su falta de rendimiento como inversión, la misma apelante les ofreció canjearlos por los bonos objeto de este pleito, lo que tuvo lugar el 22 de marzo de 2012. La demandada entiende que ese canje de participaciones preferentes contra bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones determina el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad.

Pues bien, este tribunal no comparte la tesis de la apelante y sí, en cambio, la desarrollada por la juez a quo, quien hace arrancar la caducidad del momento en que se operó la conversión de bonos en acciones, ya en enero de 2014 (lo cual conduce a rechazar la caducidad ya que la demanda iniciadora de este pleito se interpuso cuando todavía no habían transcurrido cuatro años desde la conversión). Este viene siendo el criterio reiterado de esta Audiencia Provincial de Baleares, pudiendo ser citadas en este sentido sus sentencias de 12 de junio (ROJ: SAP IB 1111/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:1111), 11 de abril (ROJ: SAP IB 695/2018 -ECLI:ES:APIB:2018:695) y 20 de febrero (ROJ: SAP IB 361/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:361) de 2018. Dice así esta última:

Para resolver la mencionada excepción, resulta esencial el criterio contenido en A.T.S. de 1 de febrero de 2.017

, que reproduce en otras resoluciones y muy en particular en la sentencia de Pleno del mismo Tribunal nº 769/2.014, de 12 de enero de 2.015, según la cual, "al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquélla", tal como establece el art. 3 del Código Civil (...). La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a f‌inales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, f‌inancieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la f‌inalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En def‌initiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento . Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo del ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general otro evento similar que permita la compresión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error ". Es ésta una doctrina constante y se contiene también en las S.S. T.S. de 12 de enero de 2.015, 7 de julio de 2.015, 16 de septiembre de 2.015, 29 de junio de 2.016, 1 de diciembre de 2.016, 20 de diciembre de 2.016, 13 de enero de 2.017 y 27 de febrero de 2.017 .

(...)

En este sentido, la S.A.P. de Valencia (Sección Novena) nº 159/2.017, de 20 de marzo, af‌irma que el producto de inversión "Valores Santander" pasa posteriormente a convertirse en acciones, siendo la fecha de conversión en el año 2.012 el momento en que de una manera inexorable se consuma el contrato, ya que los valores adquiridos en su...

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