SAP Baleares 402/2020, 19 de Octubre de 2020

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2020:2079
Número de Recurso303/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución402/2020
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00402/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2019 0010590

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Mariana

Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS

Abogado: MARÍA TERESA CUADROS GRAU

Rollo núm.: 303/20

S E N T E N C I A Nº 402/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADAS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a diecinueve de octubre de 2020.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma, bajo el número 376/19, Rollo de Sala número 303/20, entre:

  1. Doña Mariana, representada por el procurador don Francisco Arbona Casasnovas y con la asistencia letrada de doña María Teresa Cuadros Grau, como actora- apelada.

  2. BANCO SANTANDER, S.A., representado por la procuradora doña Coloma Castañer Abellanet, y asistida del letrado don Nicolás Noms Heredia, como demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO íntegramente la demanda presentada por Dª. Mariana, como parte actora, representado en Juicio por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Arbona Casanovas, dirigida contra BANCO DE SANTANDER S.A., representada en Juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª. Coloma Castañer Abellanet, desestimando la acción principal de nulidad formulada por la actora, pero estimando la acción subsidiara de anulabilidad, acordando los siguientes pronunciamientos: 1º) Declaro la nulidad por vicio del consentimiento de la suscripción de 40.000 € en PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE D, que fueron canjeadas por BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES DE Banco Popular, y que posteriormente fueron convertidas necesariamente en ACCIONES y f‌inalmente amortizadas con perdida de todo su valor. 2º) Condeno a BANCO DE SANTANDER como sucesora de Banco Popular S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo de restituir a la actora el importe inicial invertido de cuarenta mil euros (40.00€), más los intereses legales desde la fecha de la primera suscripción hasta la fecha de la sentencia, y sin perjuicio de la obligación de la Sra. Mariana de restituir los importes recibidos como rendimientos o cupones, más los intereses devengados por dichas sumas. 3º) Condeno a BANCO SANTANDER S.A. al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A través del presente juicio y en relación con la adquisición, el 4 de abril de 2012, de 400 bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones Banco Popular V4-18 (por un precio de 40.000 euros), se pretende lo siguiente:

  1. Como petición principal, que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico, con restitución de las prestaciones.

  2. Como petición subsidiaria, que se declare la nulidad relativa por vicio en el consentimiento, igualmente con restitución de las prestaciones.

  3. Como petición subsidiaria de la subsidiaria, que se declare "la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento de los deberes legalmente a ella impuestos", con condena a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios producidos.

En esta segunda instancia, la parte demandada se alza contra la sentencia que, tras entender que no procede declarar la nulidad absoluta (pronunciamiento al que se aquieta la demandante), ha estimado la acción de nulidad relativa por vicio en el consentimiento con restitución recíproca de prestaciones.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita es la que atañe a la caducidad de la acción de nulidad relativa, respecto de lo que hay que sopesar lo siguiente:

  1. Los 400 bonos litigiosos, con un valor de 40.000 euros, fueron adquiridos el 21 de febrero de 2012 (por canje con 400 Participaciones Preferentes Popular CAP-D TV 09 que habían sido suscritas en 2009).

  2. El 27 de enero de 2014, los bonos fueron obligatoriamente canjeados por 9.127 acciones del Banco Popular, con un valor de 44.690,37 euros.

  3. El 7 de junio de 2017, se acordó la amortización de las acciones del Banco Popular S.A., pasando a tener cada acción un valor de 0 euros.

  4. El 16 de enero de 2018, la Sra. Mariana interpuso demanda ejercitando, según su encabezamiento, acciones de nulidad y, subsidiariamente, de resolución contractual respecto de contratos de suscripción de bonos subordinados convertibles y de los posteriores canjes y conversiones en acciones derivados.

  5. Sin embargo, en el campo relativo a Mate ria, que debe ser cumplimentado para la preceptiva presentación telemática de la demanda, se hizo constar "condiciones gen. contratos f‌inanciación con garantías reales inmobiliarias prestatario persona física", lo que dio lugar a que la demanda fuera repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 17, con competencia objetiva para demandas sobre esta materia. Esto desembocó en que dicho juzgado declarara su falta de competencia objetiva y acordara el sobreseimiento de lo actuado.

  6. El 11 de abril de 2019, se interpuso la demanda que ha dado inicio a este juicio.

TERCERO

En la sentencia apelada se toma, como dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años establecido por el art. 1.301 del Código Civil, el 7 de junio, por los siguientes argumentos:

Se estima que la fecha de inicio del cómputo de la caducidad se predica de cuando la cliente toma conocimiento de su situación f‌inanciera tras la quiebra o resolución de BANCO POPULAR, es decir el día 7 de junio de 2017, que determina la amortización de todas las acciones de la entidad BANCO POPULAR S.A., y con ello la consumación del contrato. A mayor abundamiento, el día 7 de junio de 2017, por su relevancia y publicidad en prensa y medios de comunicación, así como por la compra de la entidad por el Banco Santander, se erige en hecho notorio.

Sin embargo, este tribunal no comparte este planteamiento, por las siguientes razones:

  1. El contrato no quedaba consumado con la amortización de las acciones del Banco Popular puesto que este evento, para empezar, no estaba previsto en el contrato.

  2. En realidad, el contrato quedaba consumado con el canje de los bonos por acciones y, partir de ese momento, la actora ya podía disponer de ellas según su criterio y sin limitación alguna.

  3. En cuanto al momento en que la Sra. Mariana forzosamente tuvo que tomar conciencia de las características de los bonos y los riesgos que entrañaba, hay que situarlo igualmente en el canje: al constatar que se había convertido en titular de acciones del Banco Popular, así como de su valor, quedaba disipado cualquier error derivado de una def‌iciente información. Lo que a partir de ese instante sucediera con las acciones y su cotización es cuestión ajena a los bonos y a la representación que de sus características se hubiera formado la actora a partir de la información facilitada por la demandada.

CUARTO

Descartado ese parecer, la Sala tiene que remitirse al criterio del que viene haciéndose eco a lo largo de los últimos años respecto de títulos de deuda obligatoriamente...

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