SAP Baleares 67/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2018:361
Número de Recurso534/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución67/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00067/2018

AU DIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Pr ocedimiento declarativo ordinario nº 726/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca.

Ro llo de Sala nº 534/2.017.

S E N T E N C I A nº 67/2.018

Il mos. Sres.

Pr esidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Ma gistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

En Palma de Mallorca, a 20 de febrero de 2.018.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Don Miquel Socías Rosselló y asistida por el Letrado Don Alejandro Ferreres Cornellá; como actora-apelada DOÑA Otilia, representada por la Procuradora Doña María Eulalia Arbona Niell y dirigida por el Letrado Don Mateo Cañellas Vich.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2.017 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Dª. Eulalia Arbona Niell, Procuradora delos Tribunales, en nombre y representación de Dª Otilia contra BANCO SANTANDER S.A. y DECLARAR la nulidad por vicio

del consentimiento del contrato de suscripción de 'Valores Santander' de fecha 19 de septiembre de 2007 con restitución recíproca de prestaciones y, en consecuencia, CONDENAR a la entidad demandada BANCO SANTANDER a que abone a la parte actora la cantidad de 50.000 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 19 de septiembre de 2007 hasta la fecha de la presente resolución; más los intereses procesales del art. 576 LEC . La parte actora deberá restituir la cantidad percibida en concepto de rentabilidad de los valores, 11.998,33 euros, y las cantidades que hubiera percibido en concepto de

di videndos de las acciones (pendiente de liquidación), incrementadas por el interés legal devengado por las mismas desde la fecha de pago de los respectivos cupones hasta la presente resolución; cantidades que podrán compensarse con las adeudadas por la demandada; procediendo de forma simultánea la parte actora a entregar a Banco Santander los títulos-acciones de la entidad de los que sea titular a fecha de hoy como consecuencia del canje de 'Valores Santander' operado el 4 de octubre de 2012, condenando a la parte demandada Banco Santander al pago de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A.,

representada por el Procurador Don Miquel Socías Rosselló, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DOÑA Otilia, representada por la Procuradora Doña María Eulalia Arbona Niell.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2.018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Recurre la entidad bancaria demandada insistiendo en la caducidad de la acción de anulabilidad contractual planteada, así como en la inexistencia de error esencial en el consentimiento de su cliente, que de apreciarse, en ningún caso sería excusable, habiéndose dado posteriormente al contrato actos de confirmación del mismo efectuados por la Sra. Otilia, todo lo cual deriva, en consideración de la mercantil apelante, de la prueba practicada que la juzgadora habría valorado erróneamente.

TERCERO

Responderemos en este apartado a las alegaciones referidas a la supuesta contradicción interna de la sentencia de primera instancia y a la incongruencia que también se denuncia por haberse cambiado la causa de pedir.

a).- Entiende el Banco como algo paradójico que se haya rechazado la acción de nulidad radical por inexistencia de consentimiento contractual, para asumir, sin embargo, la de anulabilidad por error vicio en ese presupuesto común a todo contrato.

La Sala no asume esta alegación ni aprecia, por tanto, contradicción interna en la sentencia recurrida, porque la juez analiza pormenorizadamente en su resolución los requisitos que han de concurrir para que se dé ausencia de consentimiento contractual que, como es bien sabido, constituye uno de los presupuestos fundamentales para la existencia de cualquier contrato ( art. 1.261.1º del Código Civil ); determina así la sentencia impugnada que la Sra. Otilia prestó efectivamente su consentimiento, ya que su desconocimiento de los riesgos que comportaba el producto que adquiría no implica ausencia sino error esencial y excusable en su consentimiento contractual, ya que al Banco no incumplió la normativa imperativa que debe observar, sino que la aplicó defectuosamente o de forma poco transparente. Por lo tanto y sin perjuicio del análisis que sobre esta temática hará posteriormente la Sala, en este momento cabe reiterar que no existe paradoja ni contradicción en la sentencia, sino estudio del consentimiento prestado por la Sra. Otilia, lo que dio lugar a la desestimación de la acción de nulidad radical del contrato y al acogimiento de la subsidiaria basada en error esencial y excusable del consentimiento contractual, con respaldo en lo dispuesto en el art. 1.300, en relación con el art. 1.261, ambos del Código Civil, debiendo subrayarse que el primero de estos preceptos se refiere a los contratos en que concurran los presupuestos a que se refiere el segundo de estos artículos, por consiguiente, incluido el consentimiento contractual.

Téngase presente que el incumplimiento de los deberes de información que incumben a las empresas que proporcionan servicios de inversión, tanto respecto de la normativa MiFID como de la pre MiFID, no supone la nulidad del contrato (cf. S.T.S. nº 716/2.014, de 15 de diciembre ), sino que, en su caso, el defecto de conocimiento del producto contratado causado por un déficit de información sobre aquél, puede incidir en la correcta representación de los riesgos que el cliente asumía con su contratación y, en consecuencia, puede llevar a prestar el consentimiento de forma errónea, de modo que la juzgadora ha resuelto correctamente al

rechazar la acción de nulidad radical y entrar a estudiar, sin embargo, si el consentimiento prestado por la Sra. Otilia estuvo viciado por error esencial y excusable.

b).- La segunda alegación que debemos enfrentar es la relativa a la pretendida ausencia de vinculación del fallo de la sentencia con el específico error consignado en la demanda, que consistiría en la creencia de haber contratado una imposición a plazo fijo y sin riesgo, con infracción del art. 218.1 de la Lec . al haberse cambiado la causa de pedir que la demanda determina.

Esta Sala tampoco comparte dicha tesis del Banco. La sentencia recurrida comienza su fundamento jurídico tercero indicando que la actora plantea la acción de nulidad absoluta de la orden de compra de valores, sustentándola en el incumplimiento de los deberes de información que el Banco debe observar y habiéndose aclarado en la audiencia previa que al no saber la Sra. Otilia lo que contrataba, porque pensaba que se trataba de un plazo fijo, debía entenderse que no existía consentimiento. Ahora bien, esta afirmación así como la exposición de hechos que se recoge en la demanda, se sustentan en el incumplimiento de los deberes de información que atañen a la entidad financiera, por lo que tal infracción conforma el pilar básico de la demanda y por tanto de las acciones planteadas. Así se concluye a la vista de sus expositivos quinto y sexto de la demanda, sin olvidar su fundamentación jurídica, descansando en la vulneración de los deberes de información, reiteramos, las acciones esgrimidas, por lo que esta problemática ya se encuentra en el litigio desde el inicio y se basa en ella, además, el error sufrido consistente en la creencia de haber contratado un producto sin riesgo. Por todo ello, el hecho de que la sentencia profundice en la observancia de estos deberes del Banco, relacionándolos con el perfil inversor y edad de la demandante, incidiendo en extremos fundamentales como la información sobre el precio de conversión de los valores en acciones y las propias características del producto adquirido, no conlleva mutación de la causa de pedir ni, por consiguiente, incongruencia.

En este último sentido, recordaremos que no se debe confundir la facultad de selección de la norma jurídica aplicable con la necesidad de mantener la congruencia, porque la aplicación del principio "iura novit curia" autoriza a los órganos judiciales es a aplicar las normas que estimen procedentes y a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, aunque ello no les faculta para resolver la cuestión controvertida modificando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, lo cual aquí no se produce porque la sentencia dictada se sitúa dentro de las coordenadas establecidas por los litigantes, constituidas por las concretas peticiones y por la causa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias
  • SAP Baleares 410/2019, 25 de Octubre de 2019
    • España
    • 25 Octubre 2019
    ...de junio (ROJ:SAP IB 1111/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:1111), 11 de abril (ROJ:SAP IB 695/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:695) y 20 de febrero (ROJ:SAP IB 361/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:361) de 2018. Dice así esta última: Para resolver la mencionada excepción, resulta esencial el criterio contenido en A......
  • SAP Baleares 323/2021, 12 de Julio de 2021
    • España
    • 12 Julio 2021
    ...la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de febrero de 2.018 (Rollo de Sala nº 534/2.017 Jurisprudencia citada SAP Baleares, Sección 4ª, 20-02-2018 (rec. 534/2017 ): "Para resolver la mencionada excepción, resulta esencial el criterio contenido en A.T.S. de 1 de febrero de 2.017 , que......
  • SAP Baleares 95/2022, 7 de Marzo de 2022
    • España
    • 7 Marzo 2022
    ...la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de febrero de 2.018 (Rollo de Sala nº 534/2.017 Jurisprudencia citada SAP Baleares, Sección 4ª, 20-02-2018 (rec. 534/2017 ): "Para resolver la mencionada excepción, resulta esencial el criterio contenido en A.T.S. de 1 de febrero de 2.017 , que......
  • SAP Baleares 350/2019, 20 de Septiembre de 2019
    • España
    • 20 Septiembre 2019
    ...de junio (ROJ: SAP IB 1111/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:1111), 11 de abril (ROJ: SAP IB 695/2018 -ECLI:ES:APIB:2018:695) y 20 de febrero (ROJ: SAP IB 361/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:361) de 2018. Dice así esta última: Para resolver la mencionada excepción, resulta esencial el criterio contenido en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR