SAP Baleares 195/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2018:1111
Número de Recurso73/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución195/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00195/2018

Rollo nº 73/18

Autos nº 1314/16

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 195/2018

En Palma de Mallorca, a doce de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre nulidad o anulabilidad de suscripción de bonos subordinados, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante-impugnada D. Pedro Jesús y Dª Violeta, siendo su Procurador D. JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU y su Letrada Dª Bruna María Negre Vila; como parte demandada apelada - impugnante el " BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", siendo su Procurador D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y su Letrado D. Álvaro Alarcón Dávalos, y como parte demandada- apelada "TARGOBANK, S.A.", representada por el Procurador D. GONZALO BERNAL GARCÍA y defendida por la Letrada Dª Catalina Amer Ferragut; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 31 de julio de 2017 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad o anulabilidad de suscripción de bonos subordinados, seguidos con el número 1314/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"DESESTIMO la demanda presentada por El Procurador de los tribunales, D. JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU, en nombre y representación de D. Pedro Jesús Y Dª Violeta, contra como demandados, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, Y TARGOBANK SL,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, D. Pedro Jesús y Dª Violeta, y se fundó en las alegaciones que se resumirán en la Fundamentación jurídica de esta sentencia. Y se terminó por la parte apelante suplicando a la Sala que, en su día, se dicte sentencia mediante la cual, revocándose la de instancia, se estime el presente recurso de apelación y, estimando íntegramente los pedimentos del escrito de demanda, se declare:

  1. Con carácter principal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de adquisición de valores BO.POPULAR CAPITAL CONV.V.2013 de fecha 23/10/2.009, así como la de todas las posteriores que traen causa con la misma, suscritas con la demandada, por incumplimiento de normas imperativas. Y se acuerde la restitución recíproca de las cantidades percibidas por las partes, en virtud del artículo 1.303 Código Civil, debiendo devolver a cada uno de los actores la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000€), más los intereses legales desde 23/10/2009 hasta su efectivo pago, deduciendo de dicha cantidad los intereses percibidos respectivamente por cada uno de ellos ( 15.207,83 euros el Sr. Pedro Jesús y 15.208,23 euros la Sra. Violeta ), así como la restitución de los valores/acciones de BANCO POPULAR S.A., cantidad que habrá que calcular y liquidarse en ejecución de sentencia .

  2. Con carácter subsidiario, de no estimarse la anterior petición se declare la NULIDAD RELATIVA de la orden de compra y/o del contrato de adquisición de valores BO.POPULAR CAPITAL CONV.V.2013 de fecha 23/10/2009, así como de todas aquellas operaciones que traigan causa del mismo, suscritos con las demandadas por error en el consentimiento. Y se acuerde la restitución recíproca de las cantidades percibidas por las partes, en virtud del artículo 1.303 Código Civil, debiendo devolver a cada uno de mis representados la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000€), más los intereses legales desde 23/10/2009 hasta su efectivo pago, deduciendo de dicha cantidad los intereses percibidos respectivamente por cada uno de los actores (15.207,83 euros el Sr. Pedro Jesús y 15.208,23 euros la Sra. Violeta ) más la restitución de los valores/acciones de BANCO POPULAR S.A., cantidad que habrá que calcular y liquidarse en ejecución de sentencia.

  3. Aun con carácter subsidiario, a las anteriores, se declare la RESOLUCIÓN CONTRACTUAL por incumplimiento por parte de las demandadas de los deberes de información, lealtad y diligencia asumidos frente a la actora, en relación a la promoción, compra y posterior tenencia de los citados productos bancarios. Y se acuerde abonar a mis representados por parte de las demandadas una indemnización de daños y perjuicios por importe de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) a cada uno de los actores, más los intereses legales desde 23/10/2009 hasta su efectivo pago, deduciendo de dicha cantidad los intereses respectivamente percibidos (15.207,83 euros el Sr. Pedro Jesús y 15.208,23 euros la Sra. Violeta ). Y aún subsidiariamente por el importe correspondiente a la inversión realizada por cada uno de los actores menos el valor de las acciones que titularizan mis patrocinados en el momento de su efectivo pago, más los intereses legales desde 23/10/2009 hasta su efectivo pago, deduciendo de dicha cantidad los intereses o rendimientos percibidos respectivamente por cada uno de ellos (15.207,83 euros el Sr. Pedro Jesús y 15.208,23 euros la Sra. Violeta ), cantidad que habrá que calcular y liquidarse en ejecución de sentencia

  4. Se condene a las demandadas solidariamente a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar solidariamente a mis representados las sumas que tienen derecho a percibir conforme a los apartados anteriores.

  5. Se condene solidariamente a las demandadas al pago de las costas procesales de ambas instancias.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación, y, seguidamente, al amparo del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impugnó la sentencia apelada en lo relativo a la desestimación de excepción procesal de falta de legitimación pasiva, contenida en el Fundamento de Derecho Segundo. Considerando que se ha producido un error en la valoración de la prueba y afirmando que la hoy impugnante no es titular de la operación litigiosa, por lo que entiende que debió haberse admitido la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en el escrito de contestación a la demanda. Por todo lo cual terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la impugnación de la de instancia, declarando la falta de legitimación pasiva del "Banco Popular Español, S.A."; todo ello con expresa imposición a la contraparte de las costas si se opusiese a la impugnación.

CUARTO

La representación procesal de la parte apelada, "TARGOBANK, S.A.", se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución. Y, asimismo, la parte actora-apelante se opuso a la impugnación de la sentencia, y ello en base a los motivos

por los que la resolución de instancia despachó dicha cuestión, así como a los que incorporó a su escrito de oposición, al que procede remitirse sin perjuicio de las referencias que, en su caso, puedan también realizarse.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Pedro Jesús y Dª Violeta, accionaba contra el "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." y contra "TARGOBANK, S.L." interesando el dictado de una sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare:

  1. Con carácter principal, la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de adquisición de valores BO POPULAR CAPITAL CONV v. 2013 de fecha 23/10/2009, así como de todas las posteriores que traen causa de la misma, suscritas con la demandada, por incumplimiento de normas imperativas. Y se acuerde la restitución recíproca de las cantidades percibidas por las partes, en virtud del artículo 1303 cc, debiendo devolver a cada uno de los actores la cantidad de 50.000 euros, más los intereses legales desde el 23/01/2009, hasta su efectivo pago, deduciendo de dicha cantidad los intereses percibidos respectivamente por cada uno de ellos, así como la restitución de los valores/acciones de BANCO POPULAR SA, cantidad que habrá que calcularse y liquidarse en ejecución de sentencia

  2. Con carácter subsidiario, se declare la NULIDAD RELATIVA del contrato de adquisición de valores BO POPULAR CAPITAL CONV V. 2013 de fecha 23/10/2009, así como de todas las posteriores que traen causa de la misma, suscritas con la demandada, por error en el consentimiento. Y se acuerde la restitución recíproca de las cantidades percibidas por las partes, en virtud del artículo 1303 cc, debiendo devolver a cada uno de los actores la cantidad de 50.000 euros, más los intereses legales desde el 23/01/2009, hasta su efectivo...

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