SAP Baleares 8/2021, 18 de Enero de 2021

PonenteANA CALADO OREJAS
ECLIES:APIB:2021:12
Número de Recurso458/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución8/2021
Fecha de Resolución18 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00008/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2018 0026270

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868 /2018

Rollo núm.: 458/20

S E N T E N C I A Nº 8

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. Miguel-Álvaro Artola Fernández

    MAGISTRADOS:

  2. Jaime Gibert Ferragut

    Dña. Ana Calado Orejas

    En Palma de Mallorca a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

    VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Palma, bajo el número 458/20, Rollo de Sala número 458/20, entre D. Obdulio y DÑA. Enma, como demandantes-apelados, representados por el Procurador Sr. Tomás y asistidos de la Letrada Sra. Segura, y, como demandada-apelante, BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. Tortella y asistida del Letrado Sr. De Quiroga.

    ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DON Obdulio y DOÑA Enma, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jeroni Tomàs Tomàs y asistidos por la Letrada Dª. Fara Segura, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (anteriormente, BANCO POPULAR), representada por el Procurador de los Tribunales

  1. Francisco Tortella Tugores y asistida por el Letrado D. Nicolás Norms Heredia, y, en consecuencia:

  1. DECLARO la anulabilidad por error en el consentimiento de los actores D. Obdulio y Dª. Enma de la oferta pública de adquisición mediante canje de valores AIAF de clase PA. BPE PREF. INTNAL.LTD. "A" (participaciones preferentes), por la que obtuvieron como valor a recibir los valores denominados BO SUB OB. CONV, B.POPULAR V4-18, esto es, 560 bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular, en fecha 28 de marzo de 2012, y su posterior canje por acciones, en fecha 27 de enero de 2014, por importe de 56.000 €.

  2. CONDENO a la entidad f‌inanciera demandada a reintegrar a la parte actora el importe total de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO

    (39.465,58 €), resultado de deducir al importe de la inversión inicial, de 56.000 €, los rendimientos netos obtenidos por la actora, por importe total de 16.534,42 €, cantidades a las que se aplicarán los intereses legales desde la fecha de compra de los bonos subordinados y desde la fecha de cada abono, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1.303 CC .

  3. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 12 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora, con carácter principal, una acción de anulabilidad por error en el consentimiento de la oferta pública de adquisición mediante canje de valores AIAF de clase PA. BPE PREF. INTNAL.LTD. "A" (participaciones preferentes) en el año 2008 por importe de 56.000 euros, por la que obtuvieron como valor a recibir los valores denominados BO SUB OB. CONV, B.POPULAR V4-18, esto es, 560 bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular, en fecha 28 de marzo de 2012, y su posterior canje por acciones, solicitando la restitución del capital total invertido, minorado en los rendimientos percibidos, en la cuantía total de 16.534,42 euros, lo que supone una reclamación por importe total de 39.465,58 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada abono y las costas.

De forma subsidiaria, ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, al amparo de lo dispuesto en los art. amparo de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.106 de Código Civil, solicitando la resolución contractual de la citada operación y la condena al pago de la misma cantidad.

Fundamenta la demandante su petición en el hecho de que el producto f‌inanciero contratado le fue ofrecido por la propia entidad, dada la relación de conf‌ianza existente, asegurándole que se trataba de un producto seguro y f‌iable de alta rentabilidad, si bien no fue informada de las características reales de tales productos, ni se le entregó ningún tríptico resumen de los folletos informativos y no se le realizó el test de idoneidad, pues, de haber conocido los riesgos que suponían, no lo habría adquirido.

La entidad bancaria demandada opone, en síntesis, la caducidad de la acción de anulabilidad, prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios, inexistencia de error, cumplimiento de los deberes de información, inexistencia de perjuicio patrimonial.

La sentencia de instancia estimó la acción principal de anulabilidad y contra ella se alza en apelación la demandada.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación se ref‌iere a la caducidad de la acción de anulabilidad.

La juez a quo desestima la excepción de caducidad opuesta por la entidad bancaria considerando, con cita del Tribunal Supremo que De acuerdo con lo expuesto, hemos de entender que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad se inicia cuando la parte actora tiene conocimiento o puede tener conocimiento real de los riesgos y de las consecuencias desfavorables que para ella se podían derivar del contrato celebrado con la entidad bancaria, sin que el comienzo de este plazo tenga que coincidir necesariamente con la fecha de la primera liquidación negativa o con el momento en que dejan de percibirse rendimientos, ya que no se trata de algo automático sino vinculado a las circunstancias concretas de cada caso.......Pues bien, aplicando la anterior

doctrina al caso que nos ocupa, resulta que el momento de la consumación del contrato, a efectos de determinar el dies quo para el cómputo del plazo del ejercicio de la acción de nulidad, ha de f‌ijarse cuando la actora tiene un conocimiento real del producto f‌inanciero que ha contratado y de los riesgos que implica, lo que tiene lugar el día 8 de junio de 2017, fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, en la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para proceder a la resolución de la entidad Banco Popular, S.A., momento en que los demandantes pierden el capital invertido en los valores adquiridos. ....En consecuencia, debe desestimarse la

excepción de caducidad alegada por la parte demandada, entrando a conocer del fondo del asunto.

La apelante considera que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad es el de la consumación del contrato, el 27 de enero de 2014 cuando los bonos subordinados pasaron a convertirse en acciones.

Hay que tener en cuenta los siguientes datos:

  1. Los 560 bonos litigiosos, BO SUB OB. CONV, B.POPULAR V4-18, con un valor de 56.000 euros, fueron adquiridos el 28 de marzo de 2012 (por canje con 560 Participaciones Preferentes AIAF de clase PA. BPE PREF. INTNAL.LTD. "A"2, que habían sido suscritas en 2008).

  2. El 27 de enero de 2014, los bonos fueron obligatoriamente canjeados por 12.777 acciones del Banco Popular, con un valor de 62.566,10 euros.

  3. El 7 de junio de 2017, se acordó la amortización de las acciones del Banco Popular S.A., pasando a tener cada acción un valor de 0 euros.

  4. El 18 de octubre de 2018, los Sres. Obdulio Enma interpusieron la demanda.

No se comparte el razonamiento de la juez a quo. Entendemos que el contrato en realidad quedaba consumado con el canje de los bonos por acciones y, partir de ese momento, los actores ya podían disponer de ellas según su criterio y sin limitación alguna. Es en ese momento del canje cuando los actores forzosamente tuvieron que tomar conciencia de las características de los bonos y los riesgos que entrañaban: al constatar que se habían convertido en titulares de acciones del Banco Popular, así como de su valor, quedaba disipado cualquier error derivado de una def‌iciente información. Lo que a partir de ese instante sucediera con las acciones y su cotización es cuestión ajena a los bonos y a la representación que de sus características se hubieran formado los actores a partir de la información facilitada por la demandada.

Así, la Sala tiene que remitirse al criterio del que viene haciéndose eco a lo largo de los últimos años respecto de títulos de deuda obligatoriamente convertibles en acciones, semejantes a los litigiosos. En este sentido, pueden ser citadas, entre otras, las sentencias de 25 de octubre (ROJ: SAP IB 2197/2019

- ECLI:ES:APIB:2019:2197), 20 de septiembre (ROJ: SAP IB 1941/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1941) y 12 de junio (ROJ: SAP IB 1111/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:1111) de 2019 y de 11 de abril (ROJ: SAP IB 695/2018 -ECLI:ES:APIB:2018:695) y 20 de febrero (ROJ: SAP IB 361/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:361) de 2018, las cuales se decantan por f‌ijar el dies a quo del plazo de caducidad en el momento del canje de los títulos de deuda por acciones, considerando que, desde ese momento, el inversor no puede ya desconocer las características del producto que contrató y, en particular, los riesgos que presentaba. En cuanto a los efectos que, a partir de ese canje, pueden derivarse de las f‌luctuaciones que se sucedan en las cotizaciones de las acciones, es cuestión que ninguna relación guarda con lo que está en discusión ya que el inversor no desconoce el...

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