SAP Baleares 401/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2020:2000
Número de Recurso294/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución401/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00401/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G. 07040 42 1 2018 0020452

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2018

Recurrente: Josefa

Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS

Abogado: MARÍA TERESA CUADROS GRAU

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado: DAVID VICH COMAS

Rollo núm.: 294/20

S E N T E N C I A Nº 401/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADAS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a trece de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, bajo el número 708/18, Rollo de Sala número 294/20, entre:

  1. Doña Josefa, representada por el procurador don Francisco Arbona Casasnovas y con la asistencia letrada de doña María Teresa Cuadros Grau, como actora-apelante.

  2. BANCO SANTANDER, S.A., sucesor de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el procurador don Francisco Tortella Tugores y con la asistencia letrada de don David Vich Comas, como demandada-apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas, en nombre y representación de DOÑA Josefa frente a BANCO SANTANDER S.A. (antes BANCO POPULAR S.A.), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO SANTANDER S.A. (antes BANCO POPULAR S.A.), imponiéndose a la parte actora las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A través del presente juicio y en relación con una operación concertada entre las partes en 2011 relativa a la adquisición por la actora de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones (emisión 1/2011 del Banco Pastor), se pretende lo siguiente:

  1. Como petición principal, que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico por falta de consentimiento en los contratos de adquisición, con restitución de las prestaciones.

  2. Como petición subsidiaria, que se declare la nulidad por vicio en el consentimiento, igualmente con restitución de las prestaciones.

  3. Como petición subsidiaria de la subsidiaria, que se declare resuelto el contrato, igua lmente con restitución de las prestaciones.

En esta segunda instancia, la parte actora se alza contra la sentencia que ha desestimado su demanda por entender que no procede declarar la nulidad absoluta, que ha caducado la acción para que se declare la nulidad relativa por vicio en el consentimiento y que no hay motivo para declarar resuelto el contrato.

SEGUNDO

El primer punto de discrepancia de la recurrente respecto de lo argumentado en la sentencia de primera instancia radica en la consideración por la juez a quo de que hubo consentimiento contractual por parte de la demandante, aunque ésta pudiera padecer un error grave, esencial y excusable respecto de las características de lo que adquiría. Frente a esto, la apelante mantiene que no prestó consentimiento.

Este tribunal, a partir de las propias alegaciones formuladas por la actora, coincide con la tesis desarrollada en la sentencia recurrida:

  1. En el escrito de demanda, se aduce que, " en marzo de 2011, los empleados de la sucursal nº 6847 (de Es Pont dInca) del antes denominado Banco Pastor - hoy Banco Popular Español, S.A., ofrecieron a mi mandante la posibilidad de adquirir Obligaciones Subordinadas Necesariamente Convertibles 1/2011, asegurándole que era un producto que vendría a ser como un depósito a plazo f‌ijo que le reportaría un benef‌icio en forma de interés, que su dinero estaba asegurado y que podría recuperar el dinero invertido en cualquier momento, lo cual era falso (...). A f‌in de poder efectuar la suscripción de las Obligaciones Subordinadas Necesariamente Convertibles, los empleados de la sucursal bancaria le informaron que debían f‌irmar un documento de formalización de apertura de cuentas a plazo, otro de formalización de depósito y administración de valores/activos f‌inancieros y cumplimentar un cuestionario de perf‌il de inversor, para poder conocer su perf‌il y clasif‌icarla como clienta. La Sra. Josefa f‌irmó los documentos antedichos y recibió una copia ".

  2. De esto se colige que hubo ofrecimiento de contratación de un producto, que ese producto fue presentado como algo que guardaba similitudes con un deposito (lo cual supone que no era un depósito -el parecido excluye la identidad) y que existió consentimiento por ambas partes. Podrá sostenerse que ese consentimiento estaba viciado por un error grave y esencial acerca de las características del producto contratado (la comparación con el depósito a plazo era desacertada y podía inducir a confusión) pero difícilmente podrá mantenerse que no existiera el consentimiento.

  3. En el escrito de interposición del recurso de apelación, se arguye que " la Sra. Josefa no prestó su consentimiento a adquirir un producto complejo (como eran las obligaciones subordinadas convertibles), sino a la adquisición de lo que se le ofreció como una suerte de depósito a plazo f‌ijo que le daría una alta rentabilidad, que le permitiría recuperar el dinero invertido en determinadas fechas y que no le supondría riesgo de pérdida ".

  4. Esto implica nuevamente que el consentimiento existió, por lo que no puede postularse su inexistencia. Otra cosa es que, en el proceso intelectual y volitivo que llevó a la actora prestarlo, incidiera de forma decisiva una representación errónea de las características del producto que se contrataba, lo cual tiene traducción jurídica en la f‌igura del vicio del consentimiento.

TERCERO

También se trata de fundamentar la pretensión de nulidad absoluta en la infracción por la parte demandada de su deber de información frente a la recurrente. Sin embargo, se observa que, en el suplico del escrito de demanda, no se solicita una declaración de nulidad por ese motivo sino únicamente por falta de consentimiento (" Se declare la nulidad absoluta por falta de consentimiento en los contratos de adquisición, dígase suscripción o compra de las obligaciones convertibles" ), lo cual impide el acogimiento de lo planteado en esta alzada so pena de incurrir en incongruencia.

A mayor abundamiento, hay que señalar que, dada la inexistencia de norma infringida que establezca como consecuencia la nulidad contractual, la petición debe verse desestimada. En este sentido, hay que tener en cuenta la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 716/2014, de 15 de diciembre, la cual razonó por qué la infracción de los deberes de información no determina la nulidad de pleno de derecho de los contratos sobre productos complejos y declaró:

" [...] La normativa comunitaria MiFID no imponía la...

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