STS 1600/2019, 19 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2019
Número de resolución1600/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.600/2019

Fecha de sentencia: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1240/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1240/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1600/2019

Excmos. Sres.

  1. Jose Diaz Delgado

  2. Angel Aguallo Aviles

  3. Jesus Cudero Blas

  4. Rafael Toledano Cantero

  5. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1240/2014 interpuesto por el procurador don César Berlanga Torres, en nombre y representación de El Corte Inglés, S.A., contra la sentencia núm. 163, de 26 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso núm. 122/2013.

Ha comparecido como parte recurrida la Generalitat de Cataluña, representada por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el día 26 de febrero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 259/2005, interpuesto por El Corte Ingles, S.A., contra la resolución de 23 de septiembre de 2004 dictada por la Junta de Finanzas de la Generalitat de Cataluña desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales ("IGEC"), ejercicio 2002, correspondientes a los establecimientos situados en Plaza de Catalunya, 23, de Barcelona, por importe total de 4.474,08 euros.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. Con fecha 10 de febrero de 2004 el Corte Ingles recibió propuesta de liquidación provisional, correspondiente al ejercicio 2002, en relación con su establecimiento situado en Plaza de Catalunya, 23, de Barcelona. Frente a tal liquidación se formularon las pertinentes alegaciones, que fueron desestimadas mediante acuerdo de la Delegación de la Dirección General de Tributos de Barcelona de fecha 19 de abril de 2004.

  2. No conforme, El Corte Ingles, S.A. presentó reclamación económico-administrativa, la cual fue desestimada mediante resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña de fecha 23 de septiembre de 2004, con base en lo siguiente: (i) su falta de competencia para pronunciarse sobre las cuestiones de inconstitucionalidad, ilegalidad y sobre la vulneración del derecho comunitario planteadas por la reclamante, por no ser esta la vía procesal procedente para conocer de las mismas (FD 6º) ; (ii) que "el artículo 4 de la LIGEC define el hecho imponible del impuesto como "la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales por razón del impacto que pueda ocasionar al territorio, al medio ambiente y a la trama del comercio urbano de Cataluña"", por lo que son tres los elementos configuradores del hecho imponible: "1) establecimiento comercial; 2) dedicado a la venta al por menor y; 3) con una superficie superior a 2.500 metros cuadrados" (FD 9º) ; (iii) la LIGEC, tanto en su preámbulo, como en su artículo 7, establece que la base imponible del impuesto está constituida por la superficie total del establecimiento, integrada por la superficie de venta, por la superficie destinada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción y por la superficie de aparcamiento, y ni la ley, ni el reglamento reconocen la exención para la superficies mencionadas por el reclamante (FD 11º) ; (iv) "[c]on respecto a la exención del impuesto solicitada, tenemos que estar a lo que dispone el artículo 5 de la Ley que la establece, para aquellos supuestos de "utilización de grandes superficies llevada a término por grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministramientos industriales"", siendo "de observar que el precepto hace referencia a "los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados" a dichas actividades, no a la concreta superficie de un gran establecimiento destinada a las mismas, por lo que en el supuesto planteado, en el que estamos ante un establecimiento dedicado al comercio al por menor en hipermercados, no procede aplicar la exención a la parte de la superficie dedicada a la actividad de jardinería, venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria o suministros industriales" (FD 12º).

TERCERO

Frente a la citada resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, El Corte Ingles, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 259/2005, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona, que lo desestimó mediante sentencia núm. 299/2012, de 21 de diciembre.

Contra la precitada sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación. Recibidas las actuaciones por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y previos los trámites oportunos, se dictó sentencia núm. 163, de fecha 26 de febrero de 2014, que desestimó el recurso de apelación.

La Sala de instancia se remite a la sentencia 117/2014 de 13 de febrero dictada en el rollo de apelación 49/2003: " en idéntico sentido, debemos remitirnos, por un elemental respeto a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, a lo resuelto, entre otras, en la sentencia 1188/2013 y 148/2013, referidos a la misma recurrente y concepto jurídico tributario aquí cuestionado. Así, en la expresada sentencia 117/2014 hemos expresado:

"SEGUNDO: La fundamentación de la sentencia apelada es, sustancialmente, del siguiente tenor:

(...)

  1. Sentado lo anterior, en primer lugar en lo concerniente a los reproches de inconstitucionalidad que la parte demandante efectúa respecto de las actuaciones tributarias traídas a revisión jurisdiccional a esta sede (por este orden, en la demanda rectora de autos: 1. "Inconstitucionalidad de la LIGEC por exceder la CAC, a través del IGEC, los límites de su potestad tributaria". 2. "Inconstitucionalidad de la LIGEC por ausencia del título material habilitante para el establecimiento por la CAC de un impuesto de carácter extrafiscal como el que la citada Ley atribuye el IGEC; por infracción del principio de libertad de empresa; y por incompetencia de la CAC en materia de defensa de la competencia". "3. Inconstitucionalidad de la LIGEC por infracción de otros principios y preceptos de la CE y de otras normas integrantes del bloque de la constitucionalidad" -"principios y preceptos tributarios constitucionales": generalidad tributaria, capacidad económica, justicia tributaria, igualdad tributaria, no confiscatoriedad, reserva de ley en materia tributaria; "principios generales constitucionales con incidencia específica en el orden tributario": seguridad jurídica, igualdad) no puede resultar en modo alguno ajena esta resolución al pronunciamiento ya emitido al respecto por el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 122/2012, de 5 de junio , en resolución por dicho Pleno del recurso de inconstitucionalidad número 1772/2001 interpuesto contra la ley tributaria autonómica cuestionada en las actuaciones (determinante en su día de la suspensión procedimental acordada por este Juzgado por prejudicialidad constitucional a que se ha hecho referencia en los antecedentes de esta resolución), bajo el siguiente tenor:

    (...)

    Larga cita de doctrina constitucional la anterior que aquí se justifica plenamente por la parcial coincidencia de las dudas de constitucionalidad sembradas a lo largo de la demanda de autos con los alegatos de supuesta inconstitucionalidad de la norma tributaria autonómica asimismo controvertida en estas actuaciones examinados por dicha sentencia número 122/2012 del Pleno del Tribunal Constitucional , íntegramente desestimatoria del indicado recurso de inconstitucionalidad, que deberá ser tenida aquí, necesariamente, como fundamento propio de esta resolución (ex artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y artículos 4.2 y 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ).

    Sin olvidar que en los procedimientos de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional puede fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional , haya o no sido invocado en el curso del proceso ( artículo 39.2, en relación con el artículo 84, de la Ley Orgánica 3/1979, del Tribunal Constitucional ), por relación ahora a los restantes extremos de la supuesta inconstitucionalidad de la repetida norma legal tributaria a que refiere su actual impugnación la parte demandante, debe seguidamente anotarse que no es ésta la primera ocasión en la que los distintos Juzgados de este mismo orden y capital se

    han enfrentado a la resolución de sendas impugnaciones jurisdiccionales paralelas a la de autos deducidas por la misma o por otras entidades comerciales competidoras en el mismo mercado frente a sendas actuaciones administrativas tributarias de la misma Administración autonómica aquí demandada y en lo esencial idénticas a las combatidas en autos con fundamento en idénticos o similares motivos impugnatorios. Por citar de entre las más recientes la sentencia número 190/2012, de 10 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona y provincia.

    (...)

    CUARTO.- Llegados a este punto, y aun alterando con ello el orden de exposición articulado por la recurrente en el proceso, con el objeto de seguir así un orden sistemático más coherente a fin de analizar, primero, si quien legisló tenía o no el derecho a hacerlo y, segundo, si al hacerlo se ajustó o no al modelo tributario constitucionalmente establecido, procede examinar en primer término la presunta infracción del orden de distribución de competencias en la materia que la sociedad recurrente imputa a la ley autonómica, de acuerdo con el reparto que se deriva del bloque de la constitucionalidad. Al respecto, debe retenerse de entrada que, a falta de un pronunciamiento constitucional expreso respecto al comercio interior en los artículos 148 y 149 de la Constitución , el artículo 12.1.5 del Estatuto de Autonomía de Catalunya reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en dicha materia de comercio interior, sin perjuicio de los títulos competenciales estatales sobre bases de la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria, tal como confirmó la STC 227/1993 al resolver el recurso de inconstitucionalidad formulado contra la primitiva Ley catalana 3/1987, de equipamientos comerciales, al tiempo que los artículos 9.9 y 10.1.6 del mismo texto estatutario catalán reconocen asimismo a la Generalitat de Catalunya competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio y urbanismo y competencias de desarrollo legislativo en el marco de las bases estatales en materia de protección medioambiental, respectivamente. Y subrayamos lo anterior, en relación con la legislación tributaria autonómica que es la aquí objeto de consideración -LIGEC-, por cuanto que como es conocido la jurisprudencia constitucional ha venido exigiendo la validez de la creación autonómica de tributos con finalidades extrafiscales la concurrencia de un doble título habilitante. De un lado, la existencia de la potestad tributaria, lo que viene suficientemente reconocido por los artículos 133.2 de la Constitución española y 44.1 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, y, de otro lado, la titularidad de la competencia material para atender a la finalidad perseguida por el tributo de referencia, lo que antes se ha visto que asimismo concurre en el caso. En dicho sentido, debe notarse como, confesadamente, la creación del tributo de constante referencia, que aunque situado en el contexto del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas constitucionalmente caracterizado como "instrumento indispensable para la consecución de la autonomía política" (entre otras, STC 289/2000, de 30 de noviembre ), presenta un carácter marcadamente finalista, persiguiendo una finalidad de naturaleza claramente extrafiscal como lo es la de intentar revertir a la sociedad la cobertura de los costes sociales de la externalización negativa producida por la actividad comercial ejercida en las grandes superficies, lo que ha sido considerado constitucionalmente admisible por una ya consolidada doctrina constitucional (entre otras, STC 37/1987, de 21 de marzo , y 186/1993, de 7 de julio ). En este sentido, resulta más que elocuente la exposición contenida en el preámbulo de la Ley 16/2000, LIGEC, que se expresa literalmente en los siguientes términos: "(...)

    Junto a lo anterior, debe asimismo señalarse que en el caso aquí analizado el ejercicio legislativo de la potestad tributaria autonómica derivada -no originaria-prevista por el antes citado artículo 133.2 de la Constitución española y actualizado en el caso por la LIGEC de referencia, no parece haber desbordado tampoco los límites constitucionales y legales expresamente prescritos por dicho precepto constitucional. En efecto, y por referencia a la problemática de la prohibida doble imposición a la que apunta la sociedad recurrente en este proceso, con cita del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, LOFCA, y en relación con los dos límites infranqueables señalados por los apartados 2 y 3 de dicho precepto legal orgánico (solapamiento con hechos imponibles gravados por el Estado, y materias reservadas a las Corporaciones Locales), en conexión con el artículo 78 y ss. del vigente Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo) por lo que al lAE se refiere, debe observarse, en primer término, que la jurisprudencia constitucional ha sentado el criterio hermenéutico de que ninguno de tales límites puede ser interpretado de tal modo que haga imposible dicha potestad tributaria autonómica ( STC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 3), y, en segundo término, que dicha jurisprudencia constitucional recientemente ha admitido que un tributo autonómico de carácter marcadamente finalista, como lo era el gravamen sobre elementos patrimoniales establecido por la Ley catalana 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Catalunya y como lo es también ahora el IGEC aquí contemplado, resulta constitucionalmente admisible y no incurre en la alegada doble imposición -ni en relación al lAE ni al IBI-, siempre que no se limite a gravar la mera titularidad de elementos patrimoniales (como puso de manifiesto la STC 289/2000, de 30 de noviembre , en resolución del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley balear 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente), sino que la materia imponible sea la actividad y que, vinculado originariamente a la repercusión social de la misma, se instrumenten simultáneamente medidas dirigidas a la consecución de la finalidad que persigue el tributo mediante el establecimiento de una política pública sectorial relacionada y dirigida a satisfacer la finalidad perseguida, lo que así ocurre manifiestamente en el supuesto de autos a la vista de los artículos 2 y 3 de la Ley 16/2000, LIGEC , tal como lo puso de relieve el ATC de 03-07-2001 al que después haremos mención.

    En este sentido, la reciente STC 168/2004, de 6 de octubre , del Pleno del Tribunal, desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno contra la ya citada Ley autonómica 4/1997, de protección civil de Catalunya, en lo que ahora principalmente nos interesa ha venido a señalar que: "10. Por lo que atañe al tributo autonómico ahora controvertido, en el preámbulo de la Ley de Protección Civil de Cataluña se anuncia el establecimiento de "un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil" y que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma, afirmándose que, "de acuerdo con el principio de solidaridad recogido en el art. 2.1 de la Ley, el gravamen tiene carácter finalista, destinado a financiar las actuaciones de protección civil, mediante una distribución solidaria de los costes de la protección civil entre los creadores de riesgos". Coherentemente con este carácter finalista del tributo, su producto "debe destinarse íntegramente a las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación, definidas en la presente Ley, pudiendo constituirse un fondo de seguridad, que debe nutrirse del producto del gravamen, sin perjuicio de las aportaciones públicas y privadas". Pues bien, a la vista de la regulación que del gravamen se efectúa en el articulado de la Ley, podemos afirmar que el carácter finalista del tributo se materializa en unos términos que pueden reputarse respetuosos con la prohibición de doble imposición establecida en el art. 6.3 LOFCA. a) En primer lugar, el objeto no coincide con ninguno de los dos impuestos municipales a los que se ha referido el Abogado del Estado, puesto que el gravamen no somete a tributación la capacidad económica exteriorizada por la titularidad de determinados bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos, como sucede en el impuesto sobre bienes inmuebles, ni la hipotéticamente derivada del ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, que es el caso del impuesto sobre actividades económicas, sino las instalaciones y actividades en

    las que concurre una indudable peligrosidad para las personas y los bienes y a las que ha de hacerse frente mediante la activación de los correspondientes planes de protección civil. ( ) Por otro lado, los sujetos obligados al pago del gravamen no son los titulares de tales elementos patrimoniales, como sería lógico que sucediera si éstos constituyeran el objeto del tributo que nos ocupa, sino quienes realicen la actividad a la que están afectos dichos elementos patrimoniales (art. 61). ( ) b) En segundo lugar, de la regulación legal del gravamen se infiere su inmediata vinculación a la realización de una política pública sectorial, aquí la prevención de grandes riesgos, así como su afección a la financiación de un fin concreto ( ) c) En conclusión, el gravamen no es un tributo de carácter contributivo, sino que prima su vertiente retributiva, pues su exacción no depende del valor del bien o de la renta que potencialmente produzca, sino del riesgo que encierra, de su peligrosidad, medidos en términos de protección civil. Por lo que no se da aquí un fenómeno de doble imposición. Dicho de otro modo, a diferencia del tributo autonómico declarado inconstitucional en la STC 289/2000 , en el presente caso no cabe hablar de una figura tributaria con finalidad exclusivamente recaudatoria, tanto por la definición legal de sus elementos determinantes, cuanto por el establecimiento de un fondo de seguridad. Por lo expuesto, debemos rechazar este primer motivo del recurso, al no apreciar vulneración de la prohibición de doble imposición contenida en el art. 6.3 LOFCA." A la vista de ello, y examinado tanto el preámbulo como el articulado de la repetida Ley autonómica 16/2000 de creación del IGEC, que tras la suspensión de su vigencia inicial producida por la Providencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 2001 y su posterior levantamiento por Auto del mismo Tribunal de 3 de julio de 2001 vio restablecida efectivamente su presunción de legitimidad a la espera de la resolución del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la misma por el presidente del Gobierno, en los que se justifican suficientemente las finalidades extrafiscales perseguidas por el tributo -potenciales externalidades negativas de la implantación de las grandes establecimientos comerciales por su repercusión sobre el sector de la distribución comercial, el llamado comercio de proximidad, y sobre la ordenación territorial y el medio ambiente-, así como los concretos perfiles de la materia imponible gravada, siendo distinto el objeto del IGEC y el del lAE, no se aprecia que dicha norma legal incurra en el desbordamiento competencial que le imputa la sociedad actora, por lo que no dudando este juzgador de su constitucionalidad por razón de dicho extremo competencial no resultará procedente elevar la cuestión de constitucionalidad pretendida.

    QUINTO.- Desde otro punto de vista distinto, no competencial sino atinente a las normas materiales que ordenan el modelo constitucional tributario - artículo 31.1, en relación con el artículo 14, ambos de la Constitución española -, plantea la recurrente el presunto desajuste constitucional de la regulación legal del impuesto aquí considerado, LIGEC, por la alegada infracción de los principios de igualdad y justicia que deben inspirar el sistema tributario constitucional por mandato del artículo 31.1 (" Artículo 31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio."), en relación con el artículo 14, ambos de la Constitución española , lo que llevara asimismo a la sociedad recurrente, como ya se adelantó, a solicitar del órgano judicial el planteamiento de cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. En este sentido, y en cuanto al alegato de vulneración del principio de igualdad tributaria por establecer el legislador una presunta discriminación entre sujetos empresariales gravados y no gravados en función del tamaño de la superficie comercial de referencia -igual o superior a 2.500 m2-, para evidenciar la falta de solidez del mismo baste con partir de la reiterada y temprana jurisprudencia constitucional establecida al respecto, entre otras en la STC 45/1989, de 20 de febrero , en el sentido de que "(...) La relación entre el principio general de igualdad consagrado por el art. 14 0 . E. y los principios rectores del sistema fiscal, que se especifican en el art. 31 C .E., está, por así decir, explícitamente incorporada a este último precepto, que menciona también, entre dichos principios, el de igualdad. Es evidente que ésta se predica, como no podía ser de otro modo, de la situación ante la Ley Reguladora del Impuesto de todos los sujetos del mismo y que carece de sentido referirla a la situación de las unidades tributarias que, como tales, no son titulares de derechos u obligaciones de clase alguna. Pero dejando de lado, por el momento, esta evidencia, lo que interesa poner de relieve ahora, para evitar después reiteraciones fatigosas, es que como la carga tributaria a que cada sujeto ha de hacer frente es función de su capacidad económica, la definición de ésta y el método para determinarla han de ser establecidos mediante normas que efectivamente den a todos los sujetos un trato igual y no introduzcan entre ellos diferencias resultantes de su propia condición personal, o de las relaciones que existen entre ellos y otras personas cuando ni aquella condición ni estas relaciones son elementos determinantes del impuesto en cuestión. Añadir, para concluir, que la igualdad es perfectamente compatible con la progresividad del impuesto y que sólo exige que el grado de progresividad se determine en función de la base imponible y no en razón del sujeto es una precisión que, por su obviedad misma, apenas resulta necesaria." De lo anterior, ya se deduce que falla de entrada la tesis de la recurrente sobre el alegado trato desigual, toda vez que al no predicar la misma la igualdad de todos lo sujetos del impuesto sino, precisamente, mediante la utilización de un parámetro de referencia para el juicio de igualdad referido a empresarios "no sujetos" al tributo, implica con ello la inclusión de unidades tributarias carentes de derechos u obligaciones en ese preciso ámbito, invalidando así el necesario juicio de comparación al utilizar para ello parámetros de referencia distintos.

    A su vez, y a partir de la reconocida admisibilidad constitucional de las exenciones tributarias (entre otras, STC 96/2002 ), así como de la posibilidad de incidencia de finalidades parafiscales en la configuración de los tributos para la conformación de la realidad social y económica y en orden a la consecución de los valores constitucionales (entre otras, STC 197/1992 , 168/1993 , 134/1996 , 276/2000 y 289/2000), a que antes ya se hizo referencia, debe añadirse que la no sujeción tributaria de los establecimientos comerciales individuales que disponen de una superficie de venta inferior a 2.500 m2 de superficie de venta dispuesta por el legislador no se presenta como una discriminación puramente subjetiva sino que se basa y tiende a hacer posible la exención del pago del tributo a la mayor parte del pequeño comercio, llamado de proximidad, lo cual a su vez contribuye a hacer efectivo el principio de capacidad económica también insito en el modelo constitucional del sistema tributario diseñado por el artículo 31.1 de la Constitución . A tal efecto, y contra cualquier sospecha de improvisación legislativa atribuible al legislador del IGEC, debe recordarse precisamente el espíritu de la anterior Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales de Catalunya, que avanzó en el objetivo de fomentar un sistema de distribución eficiente que asegurase el aprovisionamiento de los consumidores con el mejor nivel de servicios posible y el mínimo coste de distribución, y que permitiese la mejora continuada en los precios, en la calidad y en las condiciones de oferta y de servicio, así como el artículo 15 de la vigente Ley del año 2000 que ya preveía la posibilidad de crear tributos propios con la finalidad de fomentar la modernización de los equipamientos comerciales de Cataluña y desarrollar planes de actuación en áreas afectadas por los nuevos emplazamientos de grandes equipamientos comerciales. Previsión concretada más tarde por la disposición adicional segunda de la Ley autonómica 3/2000, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2000, y los correspondientes criterios de distribución de los ingresos provinentes del mismo por la disposición adicional quinta de la Ley catalana 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en la redacción dada al precepto por la posterior Ley 31/2002 .

    En relación con ello, y con la desigual situación de partida de los diferentes sujetos empresariales a los que la recurrente refiere el aducido trato desigual imputado al legislador, debe fijarse nuevamente la atención en la plausible justificación que para ello ofrece el preámbulo de la propia Ley 16/2000, LIGEC, en los siguientes términos: (...)

    Y en relación con el aludido potencial económico y financiero de las empresas que explotan estos grandes establecimientos, debe asimismo señalarse que el principio constitucional de capacidad económica como elemento ponderador de la contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos ( STC 54/1993, de 15 de febrero ), de conformidad con el artículo 31.1 de la Constitución española que la recurrente alega que infringe la norma legal cuestionada, junto a lo ya señalado con anterioridad no resulta tampoco ajeno al tamaño de las superficies comerciales utilizado para el ejercicio de la actividad empresarial, ya que ésta pone de manifiesto una singular capacidad económica, directamente vinculada a la circunstancia de la utilización de grandes superficies, no sólo porque la ocupación de grandes extensiones es en ella misma denotativa de capacidad económica, sino también porque facilita un aumento notorio del volumen de operaciones y, por lo tanto, la adquisición de una posición dominante en el sector, al tiempo que como señala el preámbulo de la Ley 16/2000, LIGEC, de constante cita: "( ) Por otra parte, es constatable también la existencia de un sobre beneficio de estas entidades en tanto que no asumen el coste de las externalidades negativas sobre el medio ambiente y el territorio y la distribución comercial, tal como subraya la mencionada disposición adicional segunda de la Ley 3/2000 ." En este sentido, no puede compartirse la queja de que el criterio de diferenciación elegido por el legislador - superficie de venta igual o superior a 2.500 m2- no refleje la singular capacidad económica del sujeto empresarial gravado, no pudiéndose entender el mismo como un criterio arbitrario, siempre prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución garantizador del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de todos los poderes públicos. Además, según enseña reiterada doctrina constitucional, debe notarse que el dicho principio constitucional de capacidad económica, que en realidad opera como un límite a la potestad de configuración del legislador en materia tributaria impidiendo aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea inexistente o ficticia, difícilmente puede ser invocado como infringido cuando nada se arguye sobre la vulneración de la supuesta potencial capacidad económica del quejoso, cual acontece en el supuesto de autos, a la vez que del propio tenor literal del precepto constitucional - artículo 31.1 CE -, contemplado éste en su conjunto y sin sesgadas amputaciones, se deduce claramente que lo que atentaría directamente a los principios de contribución según la capacidad de cada uno y de progresividad impositiva sería una lectura de los principios de igualdad y de generalidad como la efectuada por la sociedad recurrente, sin posibilidad alguna de efectuar las modulaciones apuntadas por el texto constitucional. Por todo ello, en suma, tampoco puede merecer ahora una favorable acogida el argumento de presunta infracción de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución utilizado por la recurrente para intentar justificar con ello el cuestionamiento de la constitucionalidad de la norma legal que la misma pretende, al no suscitarse por tal motivo al juzgador duda alguna de constitucionalidad al respecto.

    SEXTO.- Por último, aduce también la sociedad recurrente como eventual fundamento del planteamiento de la constitucionalidad de la norma legal que por la misma se promueve su presunta lesión al derecho constitucional a la libertad de empresa, reconocido efectivamente con categoría de derecho fundamental aunque sin gozar de protección jurisdiccional reforzada, por el artículo 38 de la Constitución española ("Artículo 38. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso de la planificación.") Sin embargo, tal reconocimiento constitucional de la libertad empresarial -en este caso de la libertad de empresa comercial- en el marco de la economía de mercado, y definidor junto a otros preceptos concurrentes de la misma norma suprema (principalmente, el artículo 128 CE ) de los distintos principios que conforman el modelo económico constitucional, entre ellos el sometimiento de toda forma de riqueza al interés general, el reconocimiento de la iniciativa pública en la actividad económica, la función social de la propiedad, o la propia vinculación de los mandatos del artículo 38 de la Constitución a las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación, en modo alguno puede entenderse como constitutivo de un derecho absoluto (entre otras, STC 227/1993 ). Por el contrario, tal derecho constitucional ha sido definido como uno de aquellos derechos constitucionales denominados de configuración legal que puede ser válidamente sometido a determinadas limitaciones, no sólo de naturaleza tributaria, por el legislador estatal o autonómico, según el orden distributivo de competencias normativas en la materia, por razones de interés general. En este sentido, y por relación precisamente a la impugnación jurisdiccional del Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales de 2001, previsto como forma de ejercicio de actividad administrativa planificadora para la ordenación espacial del sector de grandes y medianas superficies comerciales, por la legislación autonómica catalana de equipamientos comerciales, entre otras, la Sentencia núm. 1354/2004, de 3 de noviembre, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya . Por todo ello, procede rechazar asimismo el argumento de la recurrente cifrado en una presunta lesión del derecho a la libertad de empresa como eventual fundamento de la inconstitucionalidad de la norma y, en definitiva, no compartiéndose ninguno de los diferentes alegatos de presunta inconstitucionalidad de la norma legal de constante referencia -Ley 16/2000, LIGEC- articulados por la recurrente en su escrito de demanda y no albergando el juzgador duda alguna sobre la constitucionalidad de la misma por las razones hasta aquí expuestas, no procederá su planteamiento.

    SÉPTIMO." Sentado lo anterior, y como quiera que para tal supuesto se sustenta asimismo el recurso por parte de la sociedad recurrente, con carácter subsidiario, en la pretendida no sujeción de la misma al impuesto de referencia, IGEC, por no generar la actividad de su establecimiento los efectos externos sobre el territorio, el medio ambiente y la estructura comercial que justifican la imposición estudiada, procede atender seguidamente a dicho motivo. En dicho sentido, del examen del concreto marco normativo regulador de la figura impositiva y aplicadas sus previsiones a las características particulares del establecimiento comercial de referencia, se concluye que dicho establecimiento si que se encuentra sujeto al referido impuesto autonómico, a tenor de los artículos 4 de la Ley 16/2000, LIGEC , y 3 y 4 de su Reglamento de desarrollo, RIGEC, toda vez que resulta indubitada la concurrencia en el caso de los tres elementos configuradores del hecho imponible - establecimiento comercial, destinado a la venta al por menor, y superficie de venta superior a 2.500 m2-, lo que origina el nacimiento de la obligación tributaria, de conformidad con el artículo 20 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (antes, artículo 28 de la anterior Ley General Tributaria de 1963 ). (...)".

    Justificándose aquí la larga cita de precedente anterior, como antes ya se dijo, en la práctica identidad de fundamentos y pretensiones al respecto deducidas en aquellas y en esta sede impugnatoria jurisdiccional y que también aquí deben conducir al rechazo del pretendido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la norma legal tributaria autonómica controvertida vehementemente perseguido por la parte demandante en las actuaciones.

  2. Por la mercantil actora, "al amparo de lo previsto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , solicitamos del Juzgado el planteamiento de la pertinente cuestión prejudicial de Derecho comunitario europeo respecto de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales", y ello por sostener la "inadecuación del IGEC al ordenamiento comunitario", concretamente por obstaculizar la libertad de establecimiento del actual artículo 49 del mismo Tratado (antiguo artículo 43 TCE ).

    De conformidad con el artículo 267 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 234 TOE); "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión". "Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo". Y el actual artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 43 TOE) dispone: "En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro". "Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro". "La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, asi como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 54 , en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales".

    De lo exclusivamente actuado, no se aprecia la vulneración de la libertad de establecimiento por parte del Impuesto, ni la incompatibilidad entre la normativa legal y reglamentaria que regula y desarrolla dicho impuesto con el artículo 49 del Tratado. En efecto, tanto las empresas nacionales como la de los Estados miembros son sujetos pasivos del impuesto si la actividad constituye el hecho imponible (titular de un gran establecimiento comercial individual ubicado en Cataluña y con una superficie igual o superior de 2.500 m2). Por lo que al afectar el impuesto a todas esas empresas operadoras por igual no pueden considerarse en abstracto de su aplicación efectos discriminatorios por razón de la nacionalidad. Y más allá de la invocación no viene acreditado en autos esa alegada por la actora desigualdad de trato no justificada a favor de los comerciantes nacionales no sujetos al tributo. Así las cosas, este Juzgado no estima necesario una decisión del Tribunal de Justicia para poder emitir el fallo de este pleito, en los términos del artículo 267 del Tratado. Por lo que no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial pretendida por la parte recurrente. En este sentido, otros Juzgados de este mismo orden y capital se han pronunciado en el mismo sentido de no planteamiento de la cuestión prejudicial de Derecho comunitario, por ejemplo el Juzgado número 15 de Barcelona en su reciente sentencia número 102/2012, de 20 de febrero de 2012.

  3. El tercer bloque de motivos del recurso se centra en la ilegalidad de determinados preceptos del Decret 342/2001 (artículos 3,4, 5.2, 7.1 y 11.2), por contravenir los principios de legalidad y jerarquía normativa.

    No puede desconocerse que idéntico argumento se plantea por la actora en la reclamación económico administrativa, manifestando la Junta de Finances en la resolución impugnada su falta de capacidad para pronunciarse sobre tal cuestión. Por lo que no hay desviación procesal (sostenida por el Abogado de la Generalitat) al alegar en sede judicial la ilegalidad de determinados preceptos del reglamento por contrariar los principios de legalidad y jerarquía normativa. A este respecto, cabe significar que no pretende la actora a través del presente recurso la declaración de nulidad de dichos preceptos (no desconoce que esa declaración de nulidad compete en su caso a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) ni siquiera expresamente el planteamiento de la cuestión de ilegalidad prevista en los artículos 27.1 y 123.1 de la Ley 29/1998 (...). En cualquier caso, el tratamiento que aquí darse a los alegatos de la actora acerca de la ilegalidad de determinados preceptos del Decret 342/2001 (artículos 3,4, 5.2, 7.1 y 11.2), por contravenir los principios de legalidad y jerarquía normativa, debe pasar por lo dispuesto en los precitados preceptos legales, de manera que si al hilo de los motivos del recurso que se examinan en el siguiente bloque se estima el recurso "por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada", este Juzgado, y sólo en el supuesto de firmeza de la sentencia, planteará la cuestión de ilegalidad mediante auto en los estrictos términos de los tantas veces citados artículos 27.1 y 123.1 de la Ley 29/1998 .

  4. Sostiene la mercantil actora la "Disconformidad de las liquidaciones con el ordenamiento jurídico" y la "Disconformidad de la resolución de la Junta de Finanzas con el ordenamiento jurídico", motivos del recurso (relativos a sujeción al impuesto, determinación de la base imponible, exención y reducción sobre el resultado de la base liquidable) que se examinan siguiendo el mismo orden del debate procesal de autos, si bien previamente se reproducen los Fundamentos de Derecho 7, 8, 10 y 11 de la resolución de la Junta de Finances impugnada que se pronuncia expresamente sobre dichos alegatos:

    (...)

    1. A juicio de la recurrente, sus establecimientos no se hallan sujetos al impuesto por ausencia de acreditación del impacto sobre el territorio, el medio ambiente y la trama de comercio urbano, exigidos por la Llei y que justifican según su preámbulo la creación del impuesto.

      Lo cierto es que la sujeción de los establecimientos de la recurrente al impuesto de continua referencia deriva de la producción del hecho imponible, de conformidad con carácter general con el artículo 35 de la Ley 58/2003 , y específicamente con el "Artículo 4. Hecho imponible" de la Llei 16/2000, del tenor literal siguiente; "(...)". Así las cosas, tratándose cada uno de los establecimientos de la actora de grandes superficies (2.500 m2), dedicados a la venta al detalle y susceptibles de ocasionar las externalidades negativas a que se refiere el artículo 4.1 de Llei 16/2000, cabe concluir que se da el hecho imponible y con ello la sujeción al impuesto. En relación a este último extremo, se comparte el criterio expresado por otros Juzgados de este mismo orden y capital, por ejemplo en la reciente sentencia número 102/2012, de 20 de febrero de 2012, del Juzgado número 15 de Barcelona, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero expresa que "en resumen, se generan determinadas externalidades negativas, que con la creación del impuesto (IGEC, de ahí su naturaleza extrafiscal) se intenta paliar, atendiendo a cuestiones de interés general (de compensación y corrección de tales impactos territoriales y medioambientales), naturaleza extrafiscal ésta que no entra en contradicción con la finalidad recaudatoria propia de cualquier impuesto".

    2. Según la recurrente, las liquidaciones practicadas contabilizan incorrectamente la base imponible, por razón de cómputo como superficie de ventas de algunas no dedicadas a la venta ni al desarrollo de servicios directamente relacionados con la venta.

      La base imponible del impuesto viene regulada en el "Artículo 7. Base imponible", del tenor literal siguiente: "(...)". Y el Decret 342/2001 dispone en sus artículos 3 y 4: "(...).

      Pues bien, las secciones o superficies que la recurrente entiende excluidas de la superficie total del gran establecimiento comercial se incluyen sin embargo dentro de la superficie total a que se refiere el articulo 7.2 de la Llei 16/2000, interpretado éste conforme a lo previsto en el articulo 3 del Decret 342/2001, sin olvidar la inclusión asimismo de la cesión a terceros de espacios en los términos del articulo 4.3 de dicha norma reglamentaria. Y quiere significarse (lo que conecta con lo dicho en el Fundamento de Derecho Cuarto) que dichos artículos 3 y 4 del Decret 342/20001 desarrollan reglamentariamente las previsiones de los artículos 4 y 7 de la Llei 16/2000, sin que se aprecie el denunciado exceso reglamentario en la regulación del hecho imponible. Y al respecto no debe olvidarse la reserva de ley en materia tributaria (que no es absoluta) y la relación ley-reglamento en dicho ámbito material. Ninguna ley es lo suficientemente exhaustiva para abarcar la regulación de todos y cada uno de los aspectos del impuesto, sin que se aprecie la contravención de lo dispuesto en el articulo 7.2 de la Llei 16/2000 por los artículos 3 y 4 del Decret 242/20001.

      Y en cualquier caso no ha de olvidarse la presunción "iuris tantum" de certeza de las declaraciones tributarias ( articulo 108 de la Ley 58/2003 ), sin que se haya efectuado prueba en contrario por la actora que desvirtúe aquella presunción, pese a que ella le incumbe la carga de la prueba, al amparo de lo articulo 1217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. En efecto, no se ha practicado en este pleito prueba alguna dirigida a acreditar que el cálculo de la superficie de venta declarada y que consta en la liquidación se refiera a superficies que, a efectos de la normativa aplicable al caso, no deben computarse, limitándose la actora a mencionar que en el concepto de superficie de venta se incluyen espacios que a su juicio no han de tener dicha catalogación. Igualmente, no se ha aportado por la recurrente ninguna prueba sobre la existencia de error en el contenido de la declaración tributaria, por lo que ha de estarse a la propia superficie de venta (concepto definido en las normas legales y reglamentarias antes trascritas) declarada por la aquí demandante.

    3. Procede examinar a continuación el motivo impugnatorio dirigido por la parte demandante a obtener en su caso exención parcial por reducción de la superficie de venta de los establecimientos sujetos a tributación en las liquidaciones subyacentes en las actuaciones por razón de tener dedicada parte de tales superficies comerciales a actividades pretendidamente exentas.

      Dispone la Llei 16/2000 en su Preámbulo: "(...)".

      Al respecto, debe significarse que tal pretensión no puede tampoco tener éxito en esta resolución, atendido el dictado del tenor literal del artículo 5 de la Ley 16/2000 , precepto legal que establece la exención fiscal de referencia y que en ningún caso prevé exenciones de superficies parciales de los establecimientos comerciales sujetos al impuesto autonómico por razón de su actividad comercial principal, sino que claramente se refiere a aquellos otros grandes establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta de tales productos (jardinería, vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales), lo que, por lo demás, resulta meridianamente claro del propio tenor del propio preámbulo de la Ley 16/2000 antes reproducido.

      Por lo que no siendo tal el caso de los establecimientos comerciales de titularidad de la sociedad recurrente concernidos por las actuaciones administrativas tributarias aquí recurridas al no tratarse éstos de unos establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta de tales productos, y teniendo siempre presente el principio constitucional de reserva de ley tributaria en materia de beneficios fiscales (ex artículo 133.3 CE -, recogido hoy por el artículo 8 de la vigente Ley 58/2003 -antes artículo 10.b) de la Ley General Tributaria de 1963 -), carece de fundamento bastante en autos el motivo impugnatorio articulado por la parte recurrente, lo que impone su rechazo.

    4. Por último, entiende la actora la aplicación de los beneficios previsto en el artículo 8.3 de la Llei 16/2000.

      Dicho precepto dispone: "(...)".

      Pero al no dedicarse los establecimientos de la recurrente "esencialmente" a la venta de dichos productos no cabe la aplicación de los beneficios previstos en el precepto legal trascrito, por lo que tampoco este motivo del recurso es tributario de favorable acogida.

      Por todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso".

      TERCERO: El escrito de apelación comienza reseñando varios de los pronunciamientos de esta Sala sobre idénticas cuestiones a las aquí enjuiciadas, en particular, nuestra sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 262/2002 , interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG) contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña, publicado en el DOGC n° 3542, de 28 de diciembre de 2001.

      En numerosas sentencias, igualmente dictadas en apelación, hemos reproducido los mismos fundamentos, reproducción que ahora estimamos innecesaria por cuanto ya son suficientemente conocidos por las partes, quedando examinadas en forma bastante todas las cuestiones suscitadas por la mercantil apelante.

      El escrito de apelación contiene un extenso alegado acerca de la invocada vulneración del derecho comunitario y la procedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial, con mención al voto particular que compaña a nuestra citada sentencia 908/2012 . No obstante, las alegaciones que al respecto se efectúan no se estiman bastantes para variar el parecer mayoritario de la Sala acerca de la improcedencia de plantear cuestión prejudicial alguna ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por entenderse que, claramente, no existe infracción de ningún principio comunitario.

      En lo demás, el escrito de apelación, a lo largo de sus 93 páginas, reproduce a la letra los correspondientes fundamentos de la demanda relativos a cada una de las cuestiones analizadas detalladamente en los copiados fundamentos de la sentencia de instancia, que la Sala comparte en lo esencial, y a los cuales ninguna referencia se hace por la apelante. Ante tal planteamiento del escrito de apelación, entendemos obligado limitarnos a dar por reproducidos aquí los indicados y partidos fundamentos de la sentencia apelada." A la misma conclusión hemos de llegar en el presente recurso de apelación, al no desprenderse razón alguna que justifique separarnos de la expresada argumentación jurídica, contenida en nuestros anteriores pronunciamientos."

CUARTO

Contra la sentencia de 26 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, El Corte Ingles, S.A. preparó recurso de casación mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2014. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado el recurso de casación presentado, acordándose remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, quedando las partes emplazadas ante dicho órgano.

QUINTO

El Corte Inglés, S.A. interpuso recurso de casación mediante escrito de 6 de mayo de 2014 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, justifica las concretas infracciones en que incurre la sentencia que impugna, todas al amparo de lo previsto en el artículo 88.1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], menos una de ellas, la última, que se articula bajo la letra c) del citado precepto, a saber:

(a) La sentencia impugnada infringe el inciso tercero del artículo 6.3 LOFCA, en su redacción introducida por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. La LIGEC contraviene la potestad de la CAC para establecer tributos propios (págs. 7-24 del escrito de interposición).

(b) Infringe, además, distintos principios y preceptos constitucionales, consagrados en los artículos 1.1, 9.3, 14 y 31.1 y 3 CE. En particular, la LIGEC infringe los principios constitucionales de generalidad tributaria, capacidad económica, justicia tributaria, no confiscatoriedad, reserva de ley en materia tributaria, seguridad jurídica e igualdad (págs. 24- 43).

(c) Vulnera, asimismo, el ordenamiento comunitario. La LIGEC contraviene el principio de libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 TFUE (págs. 43-53). La sentencia impugnada infringe los artículos 107 y 110 del TFUE, que regulan las ayudas otorgadas por los Estados, "al no considerar, ni tan sólo entrar a valorar, si la Ley 16/2000 vulnera dichos preceptos", vulneración que se derivaría "del hecho de que el IGEC genera un doble efecto de falseamiento de la competencia" en "favor del pequeño y mediano comercio", y "en perjuicio de los grandes establecimientos comerciales" (pág. 50).

(d) Finalmente, se aduce que la sentencia impugnada infringe el RIGEC, en general, y sus artículos 3. 4, 5.2, 7.1 y 11.2, en particular (págs. 53-57).

La entidad recurrente reconoce que "la STSJ de Cataluña núm. 908/2012, a la que se remite en bloque la sentencia aquí impugnada, ha considerado y desestimado la ilegalidad de los citados preceptos, excepción hecha del artículo 11.2 RIGEC, pero no es menos cierto -advierte- que lo ha hecho frente a argumentación distinta de la que [le] es dado esgrimir" (pág. 53).

Así, entiende que el RIGEC, "además de estar viciado por las tachas de inconstitucionalidad que aquejan a la LIGEC", "incurre en inconstitucionalidad al regular algunos aspectos del hecho imponible, del sujeto pasivo y de la base imponible del IGEC", por "infracción de los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa" (pág. 53).

En particular, considera que el artículo 3 RIGEC "establece una definición expansiva del concepto de "superficie de venta", con lo que extiende el ámbito del hecho imponible más allá de los términos estrictos en los que éste aparece configurado en el artículo 4.3 LIGEC" (pág. 53).

Por lo que respecta al artículo 4 RIGEC, se afirma (i) que se proyecta sobre el mismo la ilegalidad del precepto anterior "en la medida en que no es susceptible de ser computada a efectos de la determinación del hecho imponible del IGEC (art. 4 LIGEC) ninguna de las superficies consideradas en el citado artículo 3 RIGEC como "superficie de venta"" (pág. 54); (ii) que el artículo 4.1 RIGEC "parece indicar que también sería computable la superficie ocupada por las zonas destinadas a comunicar entre sí distintas partes del local, así como las ocupadas por zonas dedicadas a servicios o instalaciones comunes de esas distintas partes del local", lo que supone un exceso reglamentario respecto de lo previsto en el artículo 4.3 LIGEC (pág. 55); (iii) que "el cómputo de los espacios cedidos a terceros (art. 4.3 RIGEC) como "superficie de venta" definidora del hecho imponible del impuesto (art. 4.3 LIGEC) representa otro exceso reglamentario del RIGEC" (pág. 55); y (iv) que el artículo 4.4 RIGEC "parece imputar a un único titular la totalidad de la superficie de un establecimiento cuando aquélla es utilizada para la realización de actividades por distintas sociedades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades o por la persona o entidad dominante", lo que también constituye una extralimitación porque, según la LIGEC "el hecho imponible del IGEC lo realiza el titular del establecimiento, sin matización alguna por razón de la vinculación societaria que pueda existir entre las personas o sociedades que utilizan aquél para la realización de sus respectivas actividades" (pág. 55).

Por su parte, en relación con el artículo 5.2 RIGEC, se alega que "amplía el ámbito del elemento personal de la relación jurídico-tributaria e incluye en él a las personas físicas o jurídicas dominantes de grupos de sociedades, las cuales pueden no ser "titulares" de los respectivos grandes establecimientos comerciales individuales (art. 6 LIGEC), ni siquiera "titulares regístrales" de dichos establecimientos (art. 5.1 RIGEC), lo que determina un claro supuesto de exceso reglamentario" (pág. 56).

Y, finalmente, sobre los artículos 7.1 y 11.2 RIGEC se dice: (i) que la regulación de la base imponible del IGEC que se contiene en el artículo 7 LIGEC incurre en infracción del principio de capacidad económica en la misma medida que los artículos 6 a 12 RIGEC, que desarrollan lo dispuesto en el artículo 7 LIGEC; (ii) que el artículo 7.1 RIGEC debe tacharse de ilegal, "ya que éste por remisión a los mencionados artículos 3 y 4 RIGEC integra en la superficie de venta, esto es, en la base imponible del tributo (art. 7 LIGEC) zonas del establecimiento que no constituyen estrictamente "superficie de venta"" (pág. 56); y (iii) que "el artículo 11.2 RIGEC imputa a los grandes establecimientos individuales integrados en grandes establecimientos colectivos el aparcamiento de éstos últimos de uso común por los clientes de los primeros", lo que constituye, "sin duda una extralimitación reglamentaria que redunda en el aumento de la base imponible correspondiente a los grandes establecimientos individuales que carecen de aparcamiento propio, ya que en este supuesto su superficie computable es única y exclusivamente la resultante de sumar las superficies a las que se refieren las letras a) y b) del artículo 7.2 LIGEC" (pág. 57).

Finaliza dicho escrito suplicando a la Sala que dicte "sentencia por la que, estimando el recurso, case la impugnada, declarándola nula, y anule el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, del Departamento de Economía y Finanzas, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, así como los actos de liquidación tributaria dictados en su aplicación" (pág. 57). Solicitándose mediante segundo y tercer otrosí "planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales", así como, respecto de la misma Ley, "cuestión prejudicial de Derecho comunitario europeo" (pág. 58).

SEXTO

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014, el abrazo de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de oposición al recurso de casación, alegando, en cuanto a la defectuosa técnica casacional, en esencia, que El Corte Inglés, S.A. olvida que "el recurso de casación no es una segunda instancia en la que se permite simplemente reproducir lo alegado ante el Tribunal a quo, sino que es un recurso extraordinario cuyo objeto de crítica es la Sentencia recurrida, no el acto o disposición recurridos" (pág. 17).

Seguidamente, razona que la sentencia impugnada es conforme a derecho, en síntesis, con el siguiente fundamento: (i) respecto a la vulneración de los artículos 14 y 31.1 de la CE, de un lado, reitera el abogado de la Generalidad de Cataluña que "el recurso de casación no es una segunda instancia en la que se permite simplemente reproducir lo alegado ante el Tribunal a quo, sino que es un recurso extraordinario cuyo objeto de crítica es la Sentencia recurrida, no el acto o disposición recurridos" (pág. 17), y, de otro, recalca que, como dice la sentencia impugnada, "vista de la prueba practicada, la Ley que da cobertura al Reglamento recurrido no es ni arbitraria ni discriminatoria, sino que contiene una regulación del IGEC cuyo objeto o materia gravada "es el beneficio impropio del que gozan los grandes establecimientos comerciales por la existencia de costes no internalizados generados por su incidencia en el medio ambiente y el urbanismo, y por los costes sociales que provoca la desestructuración del pequeño comercio urbano"" (pág. 18); (ii) con respecto a la alegación de "que la Ley 16/2000 infringe el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), en su redacción anterior a la reforma introducida mediante la Ley Orgánica 3/2009, y que por ello considera que debe plantearse una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, dado que la STC 122/2012 solo se pronunció respecto de la constitucionalidad de dicha Ley 16/2000 en relación con la redacción del artículo 6.3 de la LOFCA introducida por la Ley Orgánica 3/2009" (pág. 21), la parte recurrida argumenta (a) que no estamos "ante un tributo con finalidad fiscal o recaudatoria, sino ante un tributo extrafiscal cuya implantación por parte de las Comunidades Autónomas ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional ( SSTC 37/1987, 186/1993, 168/2004), por lo que no existe la doble imposición (autonómica y local) denunciada por la recurrente que sea contraria al artículo 6.3 de la LOFCA" (pág. 22), y (b) que "el IGEC grava un hecho de riqueza diferente a la que es objeto de gravamen por el impuesto de actividades econoŽmicas (lAE)", porque mientras este último "grava el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos econoŽmicos", el IGEC grava "el beneficio impropio que obtienen los grandes establecimientos comerciales por las inversiones puŽblicas necesarias para la afluencia del puŽblico a sus instalaciones, tanto urbaniŽsticas como de proteccioŽn del entorno medioambiental, asiŽ como el gasto puŽblico que genera la desestructuración de la trama del pequeño comercio" (pág. 23); (iii) y en cuanto a la cuestión prejudicial ante el TJUE que pide la recurrente que plantee este Tribunal Supremo, el abogado de la Generalidad considera que se trata, como señaló el Tribunal de instancia en una providencia, de una cuestión nueva, y, en todo caso, sostiene que dicho planteamiento es "innecesario porque no existe ninguna restricción de la libertad de establecimiento ocasionada por la Ley del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales" (pág. 7), y se remite a los FFJJ 7º, 8º y 9º de la sentencia núm. 572 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, de 22 de septiembre de 2013, así como al FJ 13º de la sentencia de la misma Sala núm. 572/2014.

La Administración autonómica recurrida termina su escrito de oposición suplicando a la Sala "Declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto".

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 14 de abril de 2016, se acordó la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación por la incidencia que pudiera tener en el mismo el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ["TJUE"] de tres cuestiones prejudiciales de interpretación acordadas por esta Sala en el auto de 10 de marzo de 2016 (en el recurso de casación número 3797/2012) hasta que las mismas fueran resueltas.

OCTAVO

El TJUE (Sala Primera) resolvió, en la sentencia de 26 de abril de 2018 (asuntos acumulados C-234/16 y C-235/16; EU:C:2018:281), las dos cuestiones prejudiciales planteadas, declarando lo siguiente:

"1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales.

2) No constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 4 000 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos que desempeñen actividades en el sector de la jardinería o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales cuya superficie de venta no exceda de 10 000 m2, cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente".

NOVENO

Como consecuencia de la precitada sentencia del TJUE, mediante providencia de 11 de mayo de 2018, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo alzó la suspensión del presente procedimiento y acordó dar traslado a las partes por plazo de diez días para que efectuaran las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la incidencia de dicho pronunciamiento en la resolución del presente recurso de casación.

El Corte Inglés, S.A. formuló sus alegaciones por medio de escrito de fecha 30 de mayo de 2018, manifestando ser "parte actora en los recursos de casación en cuyo seno se han resuelto las cuestiones prejudiciales indicadas en el expositivo primero la "ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN" (ANGED)", de la que resulta ser "empresa asociada, motivo por el cual, en aras del principio de economía procesal, y dada la práctica identidad absoluta de lo alegado por la ANGED en uno y otro recurso de casación", hace suyas y reproduce "las alegaciones deducidas en el recurso de casación nº 3797/2012, presentadas el 29 de mayo de 2018" (pág. 2). Termina suplicando a la Sala "dicte Sentencia declarando: (i) La inaplicabilidad de la Ley 16/2000, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, al dar lugar dos de los elementos esenciales de su hecho imponible a ayudas de Estado contrarias al artículo 108.3 del TFUE; y (ii) La nulidad del Reglamento Impugnado por haberse dictado en ausencia de fundamento legal efectivo y en infracción del artículo 108.3 del TFUE." (pág. 33).

Subsidiariamente, solicita a la Sala "el planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 4, apartados 2 y 3, artículo 5 y artículo 8 apartado 3, de la ley del Parlamento de Cataluña 16/2000" (pág. 34).

Por el abogado de la Generalitat de Catalunya se presentó escrito de alegaciones de fecha 5 de junio de 2018, en el que manifiesta que, "[d]ado que el recurso contencioso administrativo y el posterior recurso de casación si bien formalmente tienen su origen en una liquidación del impuesto que nos ocupa, lo cierto es que pretenden el enjuiciamiento de la legalidad de una disposición reglamentaria, y dado que han sido derogados el Decreto 342/2001 y la Ley 16/2000 por la Ley 5/2017, que ha establecido un nuevo régimen jurídico substancialmente diferente para el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, [...] el presente recurso de casación ha perdido su objeto" (pág. 2), por lo que solicita "se declare la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de casación [...] [y] subsidiariamente, se declare que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la recurrente" (pág. 11).

DÉCIMO

Mediante providencia de 25 de abril de 2019, se hizo extensivo al presente recurso el auto de fecha seis de marzo de 2017 (RCA 1605/16), por el que se acepta la abstención del Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén en relación a los procedimientos seguidos a instancia de El Corte Inglés, S.A.

Por providencia de 17 de julio de 2019, se designó como ponente al Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de casación el día 22 de octubre de 2019, actos que tuvieron lugar efectivamente en la fecha señalada, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia núm. 163 pronunciada el día 26 de febrero de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación núm. 122/2013, interpuesto por El Corte Ingles, S.A. contra la sentencia núm. 299/2012, de fecha 21 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, que desestimó el recurso instado contra la resolución de 23 de septiembre de 2004 dictada por la Junta de Finanzas de la Generalitat de Cataluña desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente a la liquidación giradas en concepto del IGEC, ejercicio 2002, correspondiente al establecimiento de la citada sociedad situado en la calle en Plaza de Catalunya, 23, de Barcelona

SEGUNDO

Motivos de casación.

La parte recurrente recuerda en su escrito de interposición del recurso de casación que la STC 122/2012 desestimó el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la LIGEC, y que la Comunidad Foral de Navarra, el Principado de Asturias y la Comunidad Autónoma de Aragón, han creado y regulado un impuesto "sustancialmente idéntico al IGEC catalán", cuya constitucionalidad ha sido confirmada, respectivamente, por las SSTC 208/2012, 197/2012, y 96/2013 y 200/2013.

Partiendo de la existencia de esa jurisprudencia constitucional, sin embargo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, El Corte Inglés, S.A. afirma textualmente que "las infracciones que imput[a] a la Sentencia recurrida quedan reformuladas como sigue": "Inconstitucionalidad de la LIGEC por infracción del inciso tercero del artículo 6.3 LOFCA, en la redacción dada a éste por Ley Orgánica 3/2009" (desarrollo en págs. 7-24); "Inconstitucionalidad de la LIGEC por infracción de distintos principios y preceptos constitucionales, consagrados en los artículos 1.1, 9.3, 14 y 31.1 y 3 CE" (desarrollo en págs. 24-43); "Inadecuación del IGEC al ordenamiento comunitario" (desarrollo en págs. 43-52); y "Disconformidad del RIGEC con el ordenamiento Jurídico, tanto con carácter general como en relación específica a sus artículos 3, 4, 5.2, 7.1 y 11.2" (desarrollo en págs. 53-57). Aclara además que su "oposición al RIGEC, en su conjunto, trae causa de la circunstancia de tener esa norma reglamentaria su fundamento en la LIGEC" (pág. 7).

Como puede observarse, en ninguno de los cuatro motivos reseñados se trata en absoluto los actos de aplicación objeto de la discrepancia, sino que se pone en entredicho la constitucionalidad y la conformidad con el Derecho europeo de las normas reguladoras del impuesto. Después examinaremos las eventuales consecuencias de esta manera de proceder.

La sociedad recurrente, además, mediante segundo y tercer otrosí, solicitó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y de cuestión prejudicial, respectivamente, respecto de la LIGEC (pág. 58).

Naturalmente, la resolución, en su caso, de las infracciones alegadas debe tener muy presente tanto las cuestiones prejudiciales planteadas y resueltas por el TJUE [sentencia de 26 de abril de 2018 (asuntos acumulados C-234/16 y C-235/16; EU:C:2018:281)], sobre las que luego volveremos, como los pronunciamientos anteriores de este Tribunal, en asuntos semejantes a este, sobre las mismas cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación.

TERCERO

Sobre las alegaciones de inadmisibilidad planteadas por la parte recurrida.

Antes de abordar el examen singularizado de los distintos motivos casacionales esgrimidos, resulta pertinente examinar las alegaciones de inadmisibilidad que se contienen en el escrito de oposición al recurso de casación. Según hemos reflejado en los antecedentes, el abogado de la Generalidad de Cataluña alega: (i) que El Corte Inglés olvida que "el recurso de casación no es una segunda instancia en la que se permite simplemente reproducir lo alegado ante el Tribunal a quo, sino que es un recurso extraordinario cuyo objeto de crítica es la Sentencia recurrida, no el acto o disposición recurridos" (pág. 17); (ii) y que ha perdido objeto el presente recurso en tanto que la Ley 16/2000 y su reglamento han sido derogados por la Ley 5/2017.

  1. En primer lugar, debemos coincidir con la parte recurrida, al menos parcialmente, en que el escrito de interposición del recurso de casación adolece de falta de crítica de la argumentación de la sentencia impugnada.

    Decimos "parcialmente" porque en relación con la infracción por la LIGEC del derecho comunitario existe una crítica clara y rotunda -aunque adelantamos que no acertada- a los razonamientos de la resolución judicial cuestionada en las págs. 43, 44, 45 y 50 del escrito de interposición del recurso.

    Y, respecto de la invocada infracción por algunos preceptos del RIGEC de los principios de legalidad tributaria y jerarquía normativa, aunque en el mencionado escrito no se hace una censura singularizada de los motivos por los que el Tribunal a quo entiende, precepto por precepto, que no se contradicen dichos principios, se afirma lo siguiente: "[e]s cierto que la STSJ de Cataluña n° 908/2012, a la que se remite en bloque la sentencia aquí impugnada, ha considerado y desestimado la ilegalidad de los citados preceptos, excepción hecha del artículo 11.2 RIGEC, pero no es menos cierto que lo ha hecho frente a argumentación distinta de la que nos es dado esgrimir", por lo que "resulta pertinente desarrollar aquí el referido motivo de impugnación" (pág. 53). Afirmación que, en una concepción muy generosa del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), podría llevarnos a considerar que la entidad recurrente hace un reproche en este concreto punto a los argumentos de la sentencia impugnada, aunque, como veremos, esta última en relación con la alegada vulneración por el RIGEC de los referidos principios constitucionales prácticamente se remite in toto a pronunciamientos anteriores.

    Sin embargo, es claro que en relación con la alegada infracción por la LIGEC del artículo 6.3 LOFCA, así como de los artículos 1.1, 9.3, 14 y 31.1 y 3, todos de la CE, la parte recurrente no dedica ni una sola línea a criticar los argumentos de la resolución judicial cuestionada -salvo por unas afirmaciones manifiestamente irrelevantes a las que más tarde aludiremos-, contenidos en el fundamento de derecho 2º, que rechazan, aunque lo hace por remisión a los argumentos de la sentencia del Juzgado impugnada en apelación, que transcribe casi en su integridad, la pretendida infracción del artículo 6.3 LOFCA, aludiendo a la STC 122/2012, la presunta conculcación del orden de distribución de competencias en la materia que se imputa a la ley autonómica, de acuerdo con el reparto que se deriva del bloque de la constitucionalidad, las competencias de la Comunidad Autónoma litigante en materia de comercio interior, y, en fin, la alegada violación por la LIGEC de los artículos 14, 31.1, 38, 128 y 133.2 CE (de los principios de igualdad, justicia tributaria, capacidad económica, progresividad, interdicción de la arbitrariedad y libertad de empresa). Como decimos, ni una sola frase se dedica por la recurrente en su escrito de interposición a comentar, discutir o poner en duda, siquiera tangencialmente, ninguno de los razonamientos de la sentencia impugnada sobre las cuestiones suscitadas por la propia actora en su demanda contenciosa. Circunstancia que ya de por sí nos permite rechazar los motivos del recurso en los que se aduce la contradicción de la LIGEC con preceptos de la CE o del bloque de la constitucionalidad [así lo pusimos de manifiesto, por ejemplo, en la sentencia 1399/2018, de 19 de septiembre (RCA núm. 689/2016; ES:TS:2018:3224)].

  2. En segundo lugar, como bien señala la parte recurrida la Ley 16/2000 y su reglamento han sido derogados por la Ley 5/2017, pero no podemos obviar que se está impugnando unas liquidaciones concretas que se giraron en base a las normas hoy derogadas, pero cuya virtualidad depende de la conformidad jurídica de las mismas, que en última instancia se han convertido en el único núcleo de la disputa, lo cual conlleva que el presente recurso de casación no haya perdido su objeto.

  3. En fin, adicionalmente, como hemos hecho en otros procesos en los que se impugnaba la regulación del IGEC de otras Comunidades Autónomas, tenemos que poner de manifiesto la defectuosa técnica casacional que revela el escrito de interposición del recurso -que dificulta, cuando no impide, un adecuado y pleno examen de la pretensión ejercitada-, porque si bien, en última instancia, lo que se recurren son varias liquidaciones en concepto de IGEC, los tres primeros motivos de casación van dirigidos a denunciar la contradicción de la LIGEC -en abstracto, es decir, sin ponerlo en conexión, siquiera marginalmente, con los actos administrativos cuestionados- con la Constitución, el bloque de la constitucionalidad y el Derecho europeo, y el cuarto motivo se dedica a argumentar -también en abstracto- la vulneración por varios preceptos del RIGEC de los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa. Más adelante volveremos sobre el asunto.

CUARTO

Acerca de la pretendida vulneración por la LIGEC del artículo 6.3 LOFCA.

El artículo 6.3 LOFCA, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2009, que es la que resulta aplicable al caso, establece lo siguiente:

"Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro".

Antes de nada, forzosamente, hemos de recordar en este motivo la defectuosa técnica casacional que pusimos de relieve en el fundamento de derecho anterior, pues el recurso no se dirige a impugnar la sentencia y a desacreditar la posible existencia en ella de errores in iudicando, sino que se orienta de forma virtualmente exclusiva a tratar de justificar que la LIGEC -y no una determinada interpretación de la misma por la resolución judicial cuestionada- es contraria al artículo 6.3 LOFCA.

Y es que, en efecto, El Corte Inglés, S.A. únicamente se limita a señalar que, aunque la sentencia STSJ de Cataluña núm. 908/2012 -a la que se remite la impugnada en este recurso- sí ha entrado a examinar si el IGEC recae sobre materia imponible objeto de los tributos locales, "lo (...) ha hecho, sin embargo, de forma muy superficial, dejando vacías en su escueta argumentación al respecto amplias zonas susceptibles de ser cubiertas con argumentación que conduce a un resultado exactamente contrario, es decir, a la conclusión de que la LIGEC sí infringe la redacción original del artículo 6.3 LOFCA, por cuanto que, precisamente, el IGEC grava la misma materia imponible que la que es objeto del IAE" (pág. 10). Referencia absolutamente genérica a la sentencia impugnada que no puede considerarse como una censura mínimamente fundada a la argumentación de la misma respecto de la adecuación de la LIGEC al artículo 6.3 LOFCA.

En cualquier caso, no podemos coincidir con la tesis de la entidad recurrente, que sostiene, en esencia, lo que sigue: (i) que las CCAA deben "adoptar, "en todo caso", las medidas de compensación o coordinación a que se refiere el tercer inciso del artículo 6.3 LOFCA siempre que establezcan un tributo propio sobre la materia imponible constitutiva del objeto de algún tributo local" (pág. 9); (ii) que la " STC 122/2012 se ha limitado a determinar si existe o no coincidencia entre el hecho imponible del IGEC y el del lAE", lo cual ha rechazado, pero "no ha entrado a considerar -ni la citada, ni ninguna otra STC-, sin embargo, si la LIGEC es conforme o no con otras exigencias que establece la vigente redacción del artículo 6.3 LOFCA y que se activan si se determina que el impuesto autonómico de que se trate en cada caso grava la misma materia imponible que la que constituye el objeto de algún tributo local" (pág. 8); (iii) que "una vez establecido el IGEC, la capacidad municipal para operar sobre el lAE que grava la explotación de [l]os establecimientos comerciales [sujetos al IGEC] es notablemente inferior a la que tendría de no haberse establecido dicho tributo autonómico" (pág. 9); (iv) que "la STC 122/2012 no ha entrado en la consideración de si el IGEC recae o no sobre la materia imponible propia del lAE o de otro tributo local", y, por tanto, tampoco "en la consideración de si procedía o no la adopción de las medidas previstas en el tercer inciso del artículo 6.3 LOFCA" (pág. 10); (v) que "no cabe la menor duda de que existe identidad de materias imponibles entre el IGEC, por un lado, y el lAE, por otro" (pág. 11); (vi) que "con independencia de su formulación legal, el hecho imponible del IGEC está constituido materialmente por la utilización" o "la titularidad de establecimientos comerciales dedicados a la venta al detalle con superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrado", lo que "configura al IGEC como un impuesto estrictamente fiscal sobre determinados establecimientos comerciales" y "aleja al tributo definitivamente del plano de la extrafiscalidad" (pág. 15); (vii) "que el hecho imponible del lAE está constituido por el mero ejercicio de cualquier actividad empresarial, y, en consecuencia, por el ejercicio de la actividad consistente en la venta al por menor en establecimientos comerciales con superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados" (pág. 15); (viii) que el IGEC "es, en verdad, un impuesto que grava la titularidad de determinados establecimientos comerciales, de forma que su auténtica materia imponible, constitutiva de su objeto real, se integra por la actividad comercial que se desarrolla en el establecimiento gravado", y "resulta que la titularidad de la actividad económica que se desarrolla en el establecimiento comercial gravado, coincide con la materia imponible objeto del lAE", de manera que "el IGEC grava materia imponible reservada por la legislación de Régimen Local (RDLeg 2/2004) al lAE" (pág. 21); (ix) que, a tenor de lo anterior, la Comunidad Autónoma de Cataluña (CAC) "tendría que haber adoptado las medidas de compensación o coordinación previstas en el tercer inciso del artículo 6.3 LOFCA, lo que no ha hecho" (pág. 22); (x) que existe interés legítimo de El Corte Inglés, S.A. "en la efectividad de las fórmulas de compensación o coordinación que la CAC debería haber establecido a favor de los Municipios catalanes, por cuanto que" dicha sociedad "es sujeto pasivo, en efecto, no sólo del IGEC, sino también de los tributos propios de esos Municipios", y es evidente "que el volumen de recursos a obtener por dichos Municipios de sus tributos propios será diferente en razón a que la CAC establezca o no las mencionadas fórmulas de compensación o coordinación, lo que se traduce, consiguientemente, en una mayor o menor presión fiscal a soportar por" la recurrente (pág. 22); y (xi) que "en la medida en que el IGEC grava la misma materia imponible que la que es objeto del lAE, y en la medida en que la CAC no ha establecido fórmula alguna de compensación o coordinación a favor de los Municipios catalanes, cabe afirmar que la LIGEC infringe el inciso tercero del artículo 6.3 LOFCA", "amén de haber infringido los principios de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE) y de suficiencia financiera de las Haciendas Locales ( art. 142 CE)", cabiendo imputar, asimismo, "al IGEC la tacha de no estar su regulación acomodada a la doctrina del TC en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, lo que resulta ser contrario al principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.3 CE" (pág. 22).

Como acabamos de ver, para fundar que la LIGEC vulnera el inciso tercero del artículo 6.3 LOFCA, la entidad recurrente, de un lado, parte de que la materia imponible del IGEC coincide con la del IAE, para lo cual mantiene, con diversos argumentos, que el IGEC no es un tributo extrafiscal, y, de otro lado, defiende que existe interés legítimo de El Corte Inglés, S.A. "en la efectividad de las fórmulas de compensación o coordinación que la CAC debería haber establecido a favor de los Municipios catalanes", en la medida en que dicha sociedad es sujeto pasivo del IGEC y de los tributos propios de esos Municipios, y es evidente "que el volumen de recursos a obtener por dichos Municipios de sus tributos propios será diferente en razón a que la CAC establezca o no las mencionadas fórmulas de compensación o coordinación", lo que se traduce en una mayor o menor presión fiscal a soportar por la recurrente.

Sin embargo, resulta que, como subraya la sentencia impugnada, la STC 122/2012 ha declarado de forma clara e inequívoca, frente a lo que sostiene El Corte Inglés, S.A., que el IGEC es un tributo extrafiscal:

" En el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales -señala el FJ 7º- la superficie no es un mero índice de riqueza, utilizado para cuantificar el tributo, sino que sirve también para calificar el tipo de actividad gravada, y así identificar los sujetos pasivos que, a los efectos del impuesto, son grandes establecimientos comerciales. El elemento superficie es un presupuesto que ha de concurrir para que se realice el hecho imponible, pues sólo el ejercicio de éste determinado tipo de actividad es lo que ha querido gravar el legislador, porque considera que produce un impacto negativo sobre el medio ambiente, el territorio y el comercio tradicional. En definitiva, es dicho impacto negativo derivado de la mera existencia de estos grandes establecimientos comerciales individuales lo que pretende desincentivar el legislador autonómico con el pago de un impuesto, independientemente de la cuantía de los beneficios que pueda obtener, es decir, prescindiendo en la cuantificación del tributo del beneficio que obtenga por la realización de esta concreta actividad empresarial, sirviendo la recaudación del propio tributo para compensar "el impacto territorial y medioambiental que pueda ocasionar este fenómeno de concentración de grandes superficies comerciales" y atender a "las necesidades de modernización y fomento de comercio integrado en trama urbana", según consta en la exposición de motivos de la ley, razón por la cual el art. 3 de la misma afecta el producto de dicha recaudación al "fomento de medidas para la modernización del comercio urbano" y al "desarrollo de planes de actuación en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales".

De cuanto acabamos de señalar se desprende, además y finalmente, que el tributo tiene, aunque sea parcialmente, una finalidad extrafiscal, lo que no puede dejar de tenerse en cuenta a la hora de establecer sus diferencias, tanto con el impuesto de actividades económicas como con el impuesto sobre bienes inmuebles".

Y que, en cualquier caso, así planteada, la cuestión ha sido resuelta por nuestra sentencia 1506/2018, de 16 de octubre, dictada en el recurso de casación núm. 951/2014 (en idénticos términos, la sentencia núm. 1507/2018, de 16 de octubre, dictada en el recurso de casación núm. 995/2014), cuyos argumentos contenidos en su FD 5º, son trasladables, mutatis mutandis, al presente proceso:

" Sí procede examinar de forma independiente el tercero de los motivos de casación articulados, el que se refiere al inciso final del artículo 6.3 de la LOFCA, cuestión ésta sobre la que no se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia de 23 de abril de 2013 . Sustenta ANGED el motivo en los siguientes argumentos:

*?? "...De lo que se trata, en definitiva, es de determinar cuándo se activa la obligación establecida en el tercer inciso del artículo 6.3 LOFCA y, en función de ello, determinar si en la presente controversia ha debido activarse y, en caso afirmativo, si se ha activado o no. A tal fin, procede examinar con cierto detenimiento el precepto orgánico de referencia, de cuyo examen resulta lo siguiente:

*?? - Es evidente que en algún supuesto, ya veremos en cuál, es imperativo que la CA establezca las medidas de compensación o coordinación a que estamos haciendo referencia (art. 6.3, tercer inciso, LOFCA).

*?? - También es evidente que no procede adoptar esas medidas cuando el hecho imponible del impuesto autonómico coincide con el hecho imponible de algún tributo local, ya que tal coincidencia está prohibida (art. 6.3, primer inciso, LOFCA).

*?? - Sólo resta, pues, el supuesto en el que el impuesto autonómico recae sobre la misma materia imponible que la que constituye el objeto de algún tributo local, ya que tal coincidencia de materias imponibles está autorizada (art. 6.3, segundo inciso, LOFCA); y ya que es el único supuesto que puede dar lugar a la merma recaudatoria o a la merma del potencial de crecimiento futuro del tributo local cuyo objeto o materia imponible es legítimamente invadida por el impuesto autonómico.

*?? Así las cosas, cabe afirmar que las CCAA deben adoptar, "en todo caso", las medidas de compensación o coordinación a que se refiere el tercer inciso del artículo 6.3 LOFCA siempre que establezcan un tributo propio sobre la materia imponible constitutiva del objeto de algún tributo local. De no ser ésta la solución que debe darse a la cuestión planteada, se estaría, pura y simplemente, ante un precepto orgánico, el reiteradamente citado tercer inciso del artículo 6.3 LOFCA, completa y absolutamente vacío de contenido, solución ésta jurídicamente imposible.

* Dice al respecto la Sala de instancia lo que a continuación transcribimos:

*?? "...La sentencia [96/2013 ] en su Fundamento de Derecho Once y Doce, después de expresar que "...desde las STC 122/2012, de 5 de junio ... hemos venido afirmando que, tras la reforma operada en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas por la Ley Orgánica 312009, de 18 de diciembre, el contenido de sus arts. 6.2 y 6.3 es inicialmente idéntico entre sí, dado que la intención del legislador orgánico fue asimilar los límites establecidos en estos dos preceptos ..." y que "...la prohibición de doble imposición en ellos establecida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base...", desde la perspectiva y análisis de los elementos del tributo en cuestión concluye con la falta de coincidencia entre el hecho imponible del mismo y los correspondientes al IAE, IBI, IS e IRPF.

*?? C) Los anteriores razonamientos llevan consigo la inviabilidad de la alegación de que la norma creadora y reguladora del IDMGAU carece de medidas de compensación o coordinación a favor de los Municipios aragoneses, contraviniendo al art. 6.3 de la LOFCA que dispone: "En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermadas ni reducidas tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro".

*?? No obstante, debe añadirse que de este precepto no se desprende que, necesariamente, dichas medidas deban ser incluidas en la norma en que la Comunidad Autónoma establezca el tributo correspondiente, pudiendo arbitrarse otros medios para asegurar dicha finalidad".

*

* Aunque éste último constituye el único argumento de la sentencia en respuesta a la demanda en este particular, bastaría per se para determinar el fracaso del motivo, pues la Sala de instancia está enunciando una mera hipótesis para el caso -no verificado como concurrente en el litigio seguido- de que concurriese la situación de hecho determinante de la necesidad de establecer medidas de compensación o coordinación adecuadas, esto es, que no es la ley de creación del tributo, en caso de "...establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales", la que debe arbitrar medidas de compensación o coordinación.

* Dicho de otra forma, el motivo encierra una petición de principio, pues da por demostrado aquello que en el proceso se debería acreditar, como es la afectación de la materia correspondiente a las reservadas a las Corporaciones locales, lo cual no cabe presumir por la sola afirmación demandante, máxime cuando, conforme a la STC 96/2013 , ya se ha descartado la concurrencia en el hecho imponible con los gravados en los tributos locales. Pero, en cualquier caso, ni ANGED ostenta legitimación activa para sustituir a las entidades locales, en el ámbito del impuesto, a fin de reivindicar el cumplimiento de la señalada obligación legal, ni la falta de concreción económico-financiera de los presupuestos en que debería perfilarse y cuantificarse hace posible trasladar a la Ley -o a su procedimiento de elaboración- un mecanismo compensatorio o de cooperación que parece exigir una evaluación posterior del impacto del impuesto en las haciendas locales concernidas.

* Así lo hemos razonado en la sentencia de 15 de marzo de 2016 (recurso de casación nº 3620/2014) (ES:TS:2016:1107), en que se dio respuesta a una alegación semejante a la contenida en este motivo, planteada por otra asociación empresarial:

*?? "...CUARTO.-

*?? ... 2.- El motivo no puede ser acogido por las siguientes razones.

*?? A.- Se defiende a través de su planteamiento un interés ajeno, el de los municipios castellano-leoneses a no ver mermados sus ingresos por la tasa de recogida y tratamiento de basuras como consecuencia del IERV autonómico. Y no puede servir para reconocer legitimación suficiente la alegación que la recurrente efectúa de ser una asociación que integra a sujetos pasivos no solo del IERV, sino también de tributos propios de los municipios. De una parte, se sigue invocando un interés que parece ser diferente del específico de la asociación, de otra, aunque fuera una finalidad específica de esta la defensa de los intereses de los asociados como contribuyentes de la correspondiente tasa municipal, también sería ajeno a ellos el montante global de ingresos que por ella pudieran obtener los referidos municipios. En definitiva, la recurrente no es una asociación de municipios castellano- leoneses ni constituye su objeto la defensa de unos intereses municipales en los que poder incluir los ingresos globales derivados de un tributo municipal.

*?? B.- El artículo 6.3 LOFCA es cierto que se refiere a hechos imponibles gravados por tributos locales y a materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales, pero aunque consideremos que cuando dispone que "deberán establecerse medidas de compensación o coordinación adecuadas" se refiere a impuestos autonómicos que incidan en materias imponibles locales, lo que no exige es que éstas se establezcan en la propia regulación del impuesto autonómico controvertido, ni tampoco señala unas concretas medidas compensatorias o de coordinación, con tal de que, finalmente, no se vean reducidos los ingresos de las corporaciones locales ni reducidas sus posibilidades de crecimiento futuro.

*??C.- La reducción de ingresos municipales como consecuencia del IERV es una afirmación sin el suficiente contraste probatorio. Como la propia parte reconoce, determina o puede determinar; y por otra parte, no cabe olvidar que tratándose de tasas rige el principio de suficiencia financiera, de manera que su importe por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida..."".

Por último, no resulta ocioso resaltar que la misma entidad recurrente, El Corte Inglés, S.A., en recursos de casación posteriores deliberados el mismo día que el presente, ha desistido, en virtud de la jurisprudencia constitucional existente sobre el particular, de plantear a esta Sala la infracción por la LIGEC catalana de preceptos de la Constitución o del bloque de la constitucionalidad. Observación que, desde ya, para evitar reiteraciones innecesarias, hacemos extensiva al motivo que examinamos en el siguiente fundamento.

QUINTO

Sobre la invocada infracción por la LIGEC de los artículos 1.1 , 9.3 , 14 y 31.1 y 3, todos ellos de la CE .

Ya hemos anticipado que en este motivo debemos apreciar el mismo defecto de la técnica en la interposición del recurso de casación que en el anterior, que lo aboca en buena medida a la falta de fundamento, en tanto desvía el objeto casacional para dirigirlo a la ley autonómica -que, obviamente, no es ni podría ser el objeto directo de este litigio-, no a la sentencia que conoció del recurso contencioso-administrativo.

Y es que la alusión que se hace en el escrito de interposición del recurso a la resolución judicial cuestionada en lo que respecta a la alegada infracción por la LIGEC de preceptos constitucionales enumerados en el título de este fundamento jurídico es el siguiente: "[e]n general, esta cuestión ha sido muy someramente considerada en la Sentencia que impugnamos, si bien ésta se pronuncia algo más en la parte de esa cuestión referida a la infracción de los principios de igualdad y capacidad económica ( arts. 14 y 31.1 CE), lo que se debe a la circunstancia de que la resolución combatida se remite, casi en bloque, al contenido de la STSJ de Cataluña n° 908/2012"; y "tampoco es suficiente lo que refiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia ( SSTC 122/2012, 197/2012, 208/2012, 96/2013 y 200/2013), por cuanto que en aquélla sólo se hacen referencias colaterales a los principios de igualdad y capacidad económica, en todo caso no en los términos por [la recurrente] planteados" (pág. 24).

Circunstancia que pone una vez más de relieve lo que venimos recalcando: que el recurso adolece de una radical desconexión con la respuesta que ha ofrecido la sentencia núm. 117/2014, de 13 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, impugnada en esta sede, lo que hace oportuno reproducir las siguientes palabras de nuestra, ya citada, sentencia 1506/2018, de 16 de octubre, dictada en el recurso de casación núm. 951/2014:

"Ello nos lleva a reiterar, además, que el recurso de casación está aquejado de inconcreción en la medida en que aspira a que sea este Tribunal Supremo quien plantee la cuestión de inconstitucionalidad en relación con determinados preceptos de la Ley (...), debido a la sedicente conculcación de preceptos constitucionales, con el fin de resolver este recurso - ...-, en lugar de hacer explícitas, como sería propio de la elemental técnica casacional, las razones por las que la Sala de instancia, cuya sentencia se impugna aquí, habría incurrido en infracción jurídica, en su tarea de juzgar, por haberlo hecho sin promover previamente dicha cuestión de inconstitucionalidad, lo que es sustancialmente distinto, razones sobre las que ahora se guarda silencio" (FD 4º).

En cualquier caso, en la sentencia que acabamos de mencionar, frente a la infracción por la LIGEC aragonesa (que la parte aquí recurrente estima "sustancialmente idéntica" a la LIGEC catalana), alegada por ANGED, de distintos principios y preceptos constitucionales, consagrados en los artículos 1.1, 9.3, 14 y 31.1 de la CE, recordábamos que la STC 96/2013, de 23 de abril, decía lo que a continuación transcribimos:

"[...] 6. Comprobado que la Ley impugnada encuentra cobertura en el acervo competencial del legislador aragonés, procede entrar a considerar si dicho legislador autonómico en el ejercicio de su competencia normativa ha desconocido el derecho a la libertad de empresa ( art. 38 CE) o la prohibición de obstaculizar la circulación de personas y bienes en todo el territorio español ( art. 139.2 CE).

*?? En relación con la vulneración del art. 38 CE , y como ya expusimos en el fundamento jurídico 4 b), lo que vincula al legislador, en este caso el autonómico, no es el derecho constitucional en sí sino su contenido esencial ( art. 53.1 CE ). En efecto, es doctrina constitucional reiterada que "[e]l derecho a la libertad de empresa no es absoluto e incondicionado sino limitado por la regulación que, de las distintas actividades empresariales en concreto, puedan establecer los poderes públicos, limitaciones que han de venir establecidas por la ley, respetando, en todo caso, el contenido esencial del derecho" ( SSTC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 15 ; y 135/2012, de 19 de junio , FJ 5).

*??Sobre este punto la STC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2 (cuya cita se reitera en la STC 109/2003, de 5 de junio, FJ 15) declaró que "no determina la Constitución cuál sea este contenido esencial de los distintos derechos y libertades, y las controversias que al respecto puedan suscitarse han de ser resueltas por este Tribunal". Pues bien, sobre el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa la STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 11, señaló que "hay que recordar que el art. 38 del texto constitucional dispone que los poderes públicos garantizan el ejercicio de la libre empresa de acuerdo con las exigencias de la economía general. Dicho mandato debe ser interpretado poniéndolo en relación, primero, con los arts. 128 y 131 CE [ SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 10; y 225/1993, de 8 de julio, FJ 3 b)], viniendo a implicar, fundamentalmente, el derecho a iniciar y sostener una actividad empresarial ( STC 83/1984, de 24 de julio, FJ 3) y a hacerlo en libre competencia ( SSTC 88/1986, de 1 de julio, FJ 4; y 135/1992, de 5 de octubre, FJ 8)... Existe, por tanto, una garantía del inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial "en libertad", que implica "el reconocimiento a los particulares de una libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por tanto, para actuar en el mercado, sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado. Actividad empresarial que, por fundamentarse en una libertad constitucionalmente garantizada, ha de ejercerse en condiciones de igualdad pero también, de otra parte, con plena sujeción a la normativa sobre ordenación del mercado y de la actividad económica general" [ STC 225/1993, de 8 julio, FJ 3 b)]. Ha de ser entendida "como libertad de actuación, de elección por la empresa de su propio mercado, cuyo ejercicio en condiciones básicas de igualdad queda constitucionalmente garantizado, y cuyo respeto marca los límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico de nuestra sociedad ( SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2; 64/1990, de 5 de abril, FJ 4)"".

*?? 7. De otro lado, hemos de recordar que los recurrentes sitúan la lesión alegada del derecho a la libertad de empresa en que la Ley impugnada provoca, a su juicio, una desigualdad básica en el ejercicio de una cierta actividad empresarial según el territorio donde se realice, alegación que, por la razones expuestas en el fundamento jurídico segundo, limita el objeto de nuestro enjuiciamiento. Este alcance limitado del objeto de este proceso también ha de ser tenido en cuenta a la hora de discernir cuáles son los elementos de nuestra doctrina con los que hemos de realizar el examen que nos compete.

*?? En este sentido procede poner de relieve que la STC 96/2002, de 25 de abril , destaca dentro del contenido esencial del art. 38 CE que "la actividad empresarial... por fundamentarse en una libertad constitucionalmente garantizada, ha de ejercerse en condiciones de igualdad". Pero tampoco se puede olvidar que en la referida STC 96/2002 se evaluaba una bonificación estatal que colocaba a los competidores en distinta situación competitiva según cuál fuera el lugar de su residencia. En otras palabras, que, a diferencia del caso que nos ocupa, la desigualdad no procedía de la ordenación diversa de una actividad empresarial por diferentes legisladores en ejercicio de sus competencias propias.

*?? En esa misma línea en el fundamento jurídico 8 de la STC 109/2003, de 5 de junio , se resalta que "la libertad de empresa, de la que la transmisibilidad de ésta [autorización de apertura de farmacia] es una concreción, exige que las distintas empresas de un mismo sector se hallen sometidas al mismo género de limitaciones básicas en todo el territorio nacional, pues dicha libertad, que la Ley general de sanidad reconoce, sólo existe en una economía de mercado que resulta incompatible con posiciones jurídicas básicamente distintas de los diversos operadores". Pero no se puede olvidar que esa afirmación se hace cuando se está analizando si el Estado, en uso de su competencia básica ex 149.1.16 CE, puede imponer, como regulación uniforme para todo el territorio nacional, que las autorizaciones de apertura de las oficinas de farmacia sean transmisibles. Como en el caso de la STC 96/2002 , no se está en presencia de una desigualdad en las condiciones de ejercicio de una actividad empresarial provocada por los regímenes diversos instaurados por legisladores distintos en ejercicio de sus respectivas competencias.

*??Por el contrario, cuando este es el caso, como ocurre en el presente recurso de inconstitucionalidad, la doctrina constitucional sobre el art. 38 CE a partir de la que se enjuicia la norma impugnada es en cierto modo distinta. Así, el fundamento jurídico 15 de la STC 109/2003, de 5 de junio, donde el objeto del análisis constitucional es la diversidad en las condiciones de ejercicio de la actividad farmacéutica privada generada por varios legisladores autonómicos al prever un régimen distinto de causas de caducidad de la autorización de apertura, retoma el criterio que el Tribunal había usado en las SSTC 88/1986, FJ 6 y 66/1991, de 22 de marzo, FJ 2, según el cual "que las regulaciones autonómicas que... prevengan la intervención de los poderes públicos en el ámbito económico, introduciendo un régimen diverso del o de los existentes en el resto de la Nación es admisible con tal de que dentro del ámbito competencial respectivo "resulte proporcionada al objeto legítimo que se persigue, de manera que las diferencias... previstas resulten adecuadas y justificadas por su fin" ( STC 88/1986, de 1 de julio, FJ 6). Y en fin, desde sus primeras resoluciones ( STC 26/1981, FJ 15) ha venido a decir que no siendo los derechos que la Constitución reconoce garantías absolutas, las restricciones a que puedan quedar sometidos son tolerables siempre que sean proporcionadas, de modo que, por adecuadas, contribuyan a la consecución del fin constitucionalmente legítimo al que propenden y por indispensables hayan de ser inevitablemente preferidas a otras que pudieran suponer, para la esfera de libertad pública protegida, un sacrificio menor".

*?? 8. De acuerdo a la doctrina constitucional últimamente reseñada, que es la establecida en supuestos análogos al que es objeto de este proceso constitucional, la ley que ha sido impugnada por crear un régimen diverso del o de los existentes en el resto del territorio nacional en materia de tributación de las empresas de distribución comercial mediante grandes superficies respetará el contenido esencial de la libertad de empresa siempre que (a) se dicte dentro del ámbito competencial respectivo, (b) persiga un fin legítimo y (c) resulte proporcionada al objeto que se orienta.

*?? En el fundamento jurídico quinto ut supra quedaron expuestas las razones que justifican que el legislador autonómico, en virtud de sus competencias financieras y materiales estatutariamente asumidas, dictó la ley impugnada dentro de su ámbito competencial.

*?? El análisis de la segunda exigencia, consistente en la determinación del fin legítimo de esta figura impositiva, debe partir de dos aclaraciones: a) no se trata de verificar si el legislador autonómico persigue realmente una finalidad extrafiscal, pues tan legítimos constitucionalmente son los tributos que persiguen un fin fiscal como aquellos otros orientados a lograr fines extrafiscales ( STC 60/2013, de 13 de marzo , FJ 2); b) tampoco resultan útiles a estos efectos los criterios establecidos en la doctrina constitucional para determinar si un tributo grava aspectos medioambientales como una materia imponible ( STC 289/2000, de 30 de noviembre ) o un hecho imponible distinto ( SSTC 122/2012, de 5 de junio ; 196/2012, de 31 de octubre ; 197/2012, de 6 de noviembre ; 208/2012, de 14 de noviembre ; y 210/2012, de 14 de noviembre ) de otros tributos estatales o locales, pues estas consideraciones se asocian a que el legislador autonómico haya ejercido su competencia financiera dentro del marco establecido por el Estado en el ejercicio de su potestad originaria ex arts. 133.1 , 149.1.14 y 157.3 CE , particularmente dentro de los límites previstos en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas, cuestión a la que se refiere específicamente el segundo motivo en que se funda este recurso de inconstitucionalidad.

*??Pues bien, según expresa el preámbulo de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, el fin que persigue es la utilización de la política tributaria para la protección del medio natural y territorial, creando tributos propios con finalidad extrafiscal, y afectados al medio ambiente ( art. 45 CE en conexión con el art. 71.8 y 22 EAAr). Los llamados tributos ecológicos buscan "la corrección de las deseconomías externas o externalidades, puesto que los costes sociales y ambientales que los individuos o las empresas que ejercen determinadas actividades contaminantes imponen o trasladan a la sociedad en general no son internalizados por sus causantes ni por el normal funcionamiento del mercado". Estos impuestos responden también al principio de capacidad contributiva, de modo que realmente "gozan de una naturaleza híbrida que, además de compartir los principios constitucionales del ordenamiento tributario, tales como los de capacidad económica, igualdad, generalidad, progresividad, equidad distributiva y no confiscatoriedad, los configura como un tributo autonómico con finalidad extrafiscal y afectado al cumplimiento de los deberes públicos inherentes a toda política ambiental, caracteres que le otorgan una tipicidad diferencial no justificada en postulados fundamentalmente recaudatorios". Continúa diciendo el preámbulo que "[e]s precisamente en esta dimensión en la que los impuestos medioambientales aparecen como un instrumento motivador de conductas. El tributo exterioriza y manifiesta constantemente los elementos suasorios -persuasivos o disuasorios- que refuerzan sus fines ecológicos y no predominantemente fiscales. Tanto su estructura externa -su justificación última- como interna -su articulación extrafiscal y afectación medioambiental- persiguen, por un lado, motivar conductas acordes con la protección del medio natural, estimulando la cesación o disminución de la actividad contaminante y, por otro, contemplar el obligado destino de los recursos generados por la recaudación en la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente contaminado, degradado o lesionado".

*?? Aunque la exposición de motivos de la Ley afirme que el impuesto sobre grandes áreas de venta grava el daño medioambiental causado por las actividades contaminantes de las áreas de venta, el análisis de su estructura, como se expondrá con detalle al examinar el segundo motivo en que se sustenta este recurso, nos permite constatar que en realidad el hecho imponible del impuesto es la actividad y el tráfico desarrollado por los grandes establecimientos comerciales, que por su efecto de atracción del consumo provoca un desplazamiento masivo de vehículos. Ahora bien, gravar estas actividades en la medida que conllevan de un modo indisociable una incidencia negativa en el entorno natural y territorial, internalizando así los costes sociales y ambientales que éstas imponen o trasladan a la sociedad, es una finalidad constitucionalmente legítima, ya se califique el impuesto de tributo fiscal o extrafiscal.

*?? A mayor abundamiento, en la estructura del impuesto hay determinados criterios que incentivan que las grandes áreas de venta realicen opciones de funcionamiento que ocasionen menores daños al entorno natural y territorial. Así, el art. 35.2 establece un coeficiente multiplicador de la cuota tributaria que adopta su valor más bajo si la superficie comercial está localizada en suelo urbano y asciende progresivamente según el suelo necesite mayores transformaciones para ser apto para el establecimiento del área de venta. En este sentido, la exposición de motivos resalta que "parece claro que la incidencia sobre el medio ambiente, desde un punto de vista territorial, será considerablemente diferente en función de que la actividad a desarrollar se ubique en un suelo perfectamente integrado en el proceso urbanizador o se ubique en un tipo de suelo en el que concurran ciertos valores que es necesario proteger. Un gran establecimiento comercial ubicado en suelo urbano, asimilado en su entorno y su paisaje urbanístico, en el que existe posibilidad de acceso peatonal, que se encuentra integrado en el área operativa de la red de transportes públicos y que, en fin, vertebra una determinada zona comercial, de ocio y de servicios en la ciudad, no produce el mismo impacto ambiental y territorial que otro establecimiento instalado en otro tipo de suelo, ubicado en la periferia de los contornos urbanos y fuera del alcance de los transportes públicos". Este elemento de la estructura del impuesto, por las razones referidas, se relaciona estrechamente con el hecho imponible consistente en la actividad de distribución comercial que, colateral pero ineludiblemente, incide negativamente en el entorno natural y territorial, pues incentiva a que dicha actividad se materialice en zonas que requieran un menor desarrollo urbanístico y un menor uso vehicular de infraestructuras públicas.

*?? Otro elemento del impuesto que refleja los objetivos que según su exposición de motivos persigue es la regulación, en la redacción originaria del art. 42 de la Ley (redacción que fue puntualmente alterada, sin trascendencia para este recurso, por la Ley 19/2006, de 29 de diciembre , permitiendo deducir no solo las inversiones en bienes del activo material sino también inmaterial) de una reducción en la cuota, cuya finalidad es estimular al sujeto pasivo para realizar conductas protectoras del ambiente, entre las cuáles, como pone de relieve la representación procesal de las Cortes y la Diputación General de Aragón, se encuentra la puesta a disposición de los clientes de sistemas de transporte colectivo, total o parcialmente financiado por las grandes áreas de venta, o incluso los sistema de venta on line combinados con la entrega a domicilio de la compra, soluciones que posibilitarían una menor contaminación derivada del uso de vehículos y una menor ocupación de las infraestructuras públicas viarias, redundando en una reducción en los efectos colaterales que esta actividad económica provoca sobre el entorno natural y territorial.

*?? Finalmente en este ámbito no se puede decir que la creación de este impuesto, en la medida que sujeta a los que desenvuelven este tipo de actividad empresarial a distintos regímenes tributarios según el lugar donde realizan la actividad, haya limitado el derecho a la libertad de empresa de un modo desproporcionado, pues resulta patente, y en todo caso los recurrentes no han acreditado lo contrario, que tal divergencia regulatoria no ha impedido sustancialmente que se inicien y sostengan esta clase de actividades empresariales en Aragón.

*?? Aun en el caso que el impuesto sobre áreas de venta haya tenido alguna incidencia negativa en el derecho a emprender y organizar en libertad esta actividad económica en Aragón, supuesto que no resulta aparente y los recurrentes no han sostenido con argumentación alguna, esta restricción, en principio, resultaría justificada por la consecución del fin a que sirve esta norma, que consiste fundamentalmente en que la Comunidad Autónoma de Aragón pueda, en ejercicio de las competencias financieras y materiales asumidas estatutariamente, diseñar, dentro del marco estatal al que nos referimos en el fundamento jurídico 4, una política tributaria propia al servicio de objetivos relacionados con materias sobre las que tiene competencia como la ordenación del territorio, el urbanismo y el medio ambiente. Objetivos estos que la presente normativa sirve en los términos que hemos precisado en este mismo fundamento jurídico.

*?? Por todo ello, hemos de concluir que los arts. 28 a 35 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre , que crean el impuesto que grava el daño medioambiental causado por las actividades contaminantes de las áreas de venta, se han dictado dentro del ámbito competencial autonómico, persiguen un fin constitucionalmente legítimo y no producen consecuencias desproporcionadas, de donde resulta que el legislador autonómico no ha desconocido el derecho a la libertad de empresa ( art. 38 CE ).

*?? 9. El primer motivo de impugnación, que como venimos exponiendo es que el impuesto impugnado implica la ruptura de la unidad de mercado, se sostiene porque dicho tributo supone un obstáculo prohibido a la circulación de personas y bienes en todo el territorio español ( art. 139.2 CE ).

*?? Sobre esta prohibición ya la STC 37/1981, de 16 de noviembre , FJ 2, declaró que toda diferencia de régimen jurídico entre una comunidad autónoma y otra "puede incidir sobre la circulación de personas y bienes, pero no toda incidencia es necesariamente un obstáculo. Lo será, sin duda, cuando intencionalmente persiga la finalidad de obstaculizar la circulación, pero... no sólo en ese caso, sino también en aquellos otros en los que las consecuencias objetivas de las medidas adoptadas impliquen el surgimiento de obstáculos que no guardan relación con el fin constitucionalmente lícito que aquellas persiguen", doctrina que se ha reiterado en varias ocasiones desde entonces (por todas, SSTC 32/1983, de 28 de abril, FJ 3 ; y 96/2002, de 25 de abril, FJ 11 ; 109/2003, de 5 de junio, FJ 15 ; 100/2012, de 8 de mayo , FJ 4; y STC 210/2012, de 14 de noviembre , FJ 9).

*?? Por supuesto que, como hemos declarado en la STC 210/2012 , FJ 9, constituyen obstáculos prohibidos y debe entenderse que fragmentan el mercado todas las medidas tributarias que establezcan "una diferencia de trato entre residentes y no residentes sin justificación suficiente". Pero no solo éstas, sino también cualesquiera que, aunque se apliquen igualmente a residentes que a no residentes produzcan consecuencias objetivas limitadoras de la libre circulación "que no guardan relación con el fin constitucionalmente lícito que aquellas persiguen" ( SSTC 37/1981, FJ 2 ; y 109/2003 , FJ 15).

*?? En aplicación de la doctrina indicada procede que declaremos que el impuesto sobre grandes áreas de venta no supone un obstáculo a la libre circulación de personas y bienes que sea desproporcionado respecto del fin que persigue, al cual ya nos hemos referido en el fundamento jurídico 8 de esta resolución. Llegamos a tal conclusión porque este impuesto, además de que es aplicable indistintamente de que quien realice la actividad empresarial sea residente o no en la Comunidad Autónoma de Aragón, no ha producido, y en todo caso los recurrentes no lo han acreditado, el efecto de limitar sustancialmente que empresarios que actúan en este sector comercial en otras comunidades autónomas se radiquen también en la Comunidad Autónoma de Aragón.

*?? Aun en el caso que el impuesto sobre grandes áreas de venta haya producido en alguna medida tal efecto limitativo, supuesto que no resulta aparente y los recurrentes no han sostenido con argumentación alguna, esta restricción, en principio, resultaría justificada por la consecución del fin a que sirve esta norma.

*??Procede declarar, por las razones apuntadas, que los arts. 28 a 35 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, que crean el impuesto que grava el daño medioambiental causado por las actividades contaminantes de las áreas de venta, no producen el efecto de fragmentar el mercado, por lo que el legislador autonómico no ha desconocido la prohibición de obstaculizar la libre circulación de personas y bienes dentro del territorio nacional ( art. 139.2 CE)".

Y, tras reproducir la fundamentación de la sentencia impugnada sobre las vulneraciones constitucionales aducidas, concluíamos:

" Por tanto, al margen de que [el motivo es] una reiteración de[l] formulad[o]en la demanda como motiv[o] de nulidad, pues se prescinde abiertamente de la crítica de los razonamientos de la sentencia impugnada, en los que se explica de modo claro y detallado por qué se considera que no es pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cabe señalar que la reiterada STC 96/2013 , en la parte que hemos reseñado, resuelve definitivamente cualesquiera dudas relativas a la infracción del principio de seguridad jurídica, en lo que atañe a la definición del hecho imponible y la concreción del sujeto pasivo, y lo mismo puede decirse en relación con los restantes principios constitucionales que se citan como vulnerados" (FD 4º).

En atención a lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Respecto de la alegada violación por la LIGEC del ordenamiento comunitario ( artículos 49 , 107 y 110 del TFUE ).

Este motivo ha sido resuelto ya por diversas resoluciones de esta Sala y Sección.

*Así, en nuestras sentencias de 6 de marzo de 2019, rec. cas. 647/2017, y de 23 de abril de 2019, rec. cas. 2484/2017, se recoge nuestra doctrina y se compendia las vicisitudes acaecidas sobre la materia. Recordemos lo dicho en las ocasiones precedentes.

*En el recurso de casación 3797/2012, se impugnó directamente el Decreto de la Generalitat de Catalunya 342/2001, de 24 de diciembre; tramitado por los cauces del nuevo recurso de casación por auto de 10 de marzo de 2016, se recogió como cuestiones a dilucidar "(i) si la libertad de establecimiento se opone a un impuesto como el discutido en la medida en que sujeta a tributación el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón de sus dimensiones, (ii) si los supuestos de no sujeción que la normativa reguladora prevé constituyen, o no, una ayuda de Estado en los términos del artículo 107 TFUE y (iii), de constituir una ayuda de Estado prohibida, hasta cuándo alcanzaría la contravención".

*Se hizo referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018, Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), C-233/16, la cual hace referencia a que:

*"1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en el litigio principal, que grava a los grandes establecimientos comerciales.

*2) No constituye una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, un impuesto como el controvertido en el litigio principal, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 2 500 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, ni en la medida en que concede una reducción del 60% de la base liquidable a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como a los centros de bricolaje, cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

*En cambio, un impuesto de este tipo constituye una ayuda de Estado, en el sentido de esa misma disposición, en la medida en que exonera a los grandes establecimientos comerciales colectivos cuya superficie de venta sea igual o superior a 2 500 m2.

*3) En circunstancias como las descritas por el órgano jurisdiccional remitente, las ayudas de Estado resultantes del régimen de un impuesto como el controvertido en el litigo principal no pueden constituir ayudas existentes en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, cuyo tenor se reproduce en el artículo 1, letra b), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea".

*A la luz de este pronunciamiento este Tribunal consideró que "el poder de control al que se refiere la Sentencia del TJUE de 26.4.18 no lo puede ejercer este Tribunal Supremo en el marco del proceso contencioso en trámite, que tiene por objeto el recurso objetivo promovido por una asociación de empresas, que no es sujeto pasivo del IGEC, en demanda de anulación de una disposición general, en el que no se han formulado, ni se podían formular, pretensiones de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas. Este control judicial deberá efectuarse, en su caso, en el marco de los otros procesos judiciales que eventualmente puedan promover los sujetos pasivos del IGEC que consideren que ciertos establecimientos comerciales exentos o bonificados no cumplen la condición de no causar un impacto ambiental o territorial tan intenso como los otros establecimientos sujetos al IGEC, y en esta medida podrían, hipotéticamente, ser beneficiarios de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107.1 TFUE" (FJ 2º)".

*La sentencia de 26 de abril de 2018 estimó en parte el recurso, anulando el RIGEC, "en cuanto recoge la exención del IGEC de los establecimientos comerciales colectivos de superficie superior a 2.500 m2 art. 4 en relación con el art. 3 y 1 del Decreto 346/2001), por cuanto constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107.1 del TFUE". Y como señaló el auto de aclaración "la Sentencia de este Tribunal Supremo no ha hecho otra cosa que aplicar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de abril de 2018 (asunto C-233/16), que se limitó a declarar que el IGEC tan solo constituye una ayuda de Estado en el supuesto de que exonera a los establecimientos comerciales colectivos de superficie superior a 2.500 m2.

*La Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 no puede anular, como pretende la recurrente, ningún precepto del Decreto recurrido que regule la exención de tributación del IGEC a los establecimientos comerciales colectivos de superficie superior a 2.500 m2, porque la Ley 16/2000 -ley de creación de IGEC, ya derogada no establecía un régimen de exenciones para estos establecimientos, sino que se trataba de un caso de no sujeción, aun cuando se hable en la sentencia del Tribunal de Justicia que se produce una ayuda de estado en tanto se exonera del impuesto a los establecimientos comerciales colectivos de superficie superior a 2.500 m2 pero lo hace en un sentido material y no técnico jurídico".

*La conclusión a la que hemos llegado es que los artículos 49 y 54 TFUE no se oponen a un impuesto como el IGEC, que grava a los grandes establecimientos comerciales.

*Recordábamos que, "La sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018 (ANGED), al contestar a la segunda de las cuestiones prejudiciales suscitadas por esta Sala, distingue en su parte dispositiva los siguientes supuestos:

* (a) El de los establecimientos cuya superficie de venta resulta inferior a 2.500 metros cuadrados, los cuales no están sujetos al IGEC. Respecto de éstos, el Tribunal de Justicia declara que tal exoneración no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107.1 TFUE.

* (b) El de los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, que disfrutan también de la exención del IGEC, así como el de los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como los centros de bricolaje, respecto de los cuales la Ley del IGEC prevé una reducción del 60% de la base liquidable. En relación con estos establecimientos, el Tribunal de Justicia declara que tales medidas tampoco constituyen una ayuda de Estado en los términos del artículo 107.1 TFUE, siempre y cuando "tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente".

* (c) El de los grandes establecimientos comerciales colectivos con una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados, no sujetos al IGEC, medida esta respecto de la que el Tribunal de Justicia reconoce la existencia de una ayuda de Estado.

*Así pues, la verificación a que esta sala se encuentra obligada por así ordenarlo el Tribunal de Justicia en su sentencia tantas veces citada de 26 de abril de 2018 se refiere únicamente a los establecimientos comerciales que se dediquen a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales o a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como los centros de bricolaje, respecto de los que será preciso determinar si su impacto sobre el territorio y el medio ambiente menor que el de otras empresas que no reúnen tales condiciones justifican que queden exentas o que soporten una carga fiscal más reducida y, en el caso de que así fuera, cuáles serían las consecuencias en relación con la liquidación que constituye el objeto del presente proceso".

Al igual que en las ocasiones precedentes, en este caso la recurrente, tampoco ha alegado ni justificado que su establecimiento al que se refiere la liquidación impugnada, aun superando los 2.500 metros cuadrados, se dedique única y exclusivamente a cualquiera de las actividades favorecidas por tales beneficios fiscales. Debiendo remitirnos, por la similitud con el supuesto que nos ocupa a lo dicho, aunque referida al Principado de Asturias, a la sentencia de 21 de enero de 2019, dictada en el recurso de casación 408/2017, que damos por reproducidas en aras a la brevedad.

*Por lo demás ya dijimos que " Respecto de los grandes establecimientos comerciales colectivos con una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018 reconoce la existencia de una ayuda de Estado en los siguientes términos:

Por último, por lo que respecta al criterio de diferenciación fiscal relativo al carácter individual del establecimiento comercial, que tiene como efecto exonerar del IGEC a los grandes establecimientos comerciales colectivos, este criterio diferencia, en cambio, dos categorías de establecimientos que se encuentran objetivamente en una situación comparable por lo que respecta a los objetivos de protección medioambiental y de ordenación territorial perseguidos por la normativa controvertida en el litigio principal. Por consiguiente, la no sujeción a este impuesto de los grandes establecimientos comerciales colectivos reviste carácter selectivo y puede, por tanto, constituir una ayuda de Estado si se cumplen los demás requisitos enumerados en el artículo 107 TFUE , apartado 1" (apartado 61).

*Sigue expresando la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018 que " [...] es importante señalar que, en la medida en que los beneficiarios de las ayudas resultantes de un impuesto como el controvertido en el litigio principal se definen de forma genérica y abstracta y en que el importe de la ayuda que se les concede de este modo no está determinado, estas ayudas están comprendidas en el concepto de "régimen de ayudas", en el sentido del artículo 1, letra d), del Reglamento n.º 659/1999 [Reglamento del Consejo, de 22 de marzo de 1999 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1)], cuyo tenor se reproduce en términos idénticos en el artículo 1, letra d), del Reglamento 2015/1589 [Reglamento del Consejo, de 13 de julio de 2015 , por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9)]" (apartado 81).

*Precisamente, sobre esta circunstancia -la exoneración del IGEC a los grandes establecimientos comerciales colectivos- LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U. centra ya exclusivamente sus alegaciones de su escrito de 12 de junio de 2018 tras conocer la sentencia ANGED.

*Como dijimos en nuestra sentencia 290/2019 no es extraño que, en casos en los que se ha declarado por el Tribunal de Justicia que se ha concedido una ayuda, quienes no se benefician de la misma impugnen su propia carga fiscal.

*Ahora bien, debemos recordar que a lo largo de varios de nuestros pronunciamientos relativos al IGEC hemos puesto de manifiesto que los sujetos pasivos no pueden pretender quedar exonerados de su obligación de tributar si estaban sujetos al pago del IGEC por cumplir los presupuestos recogidos en su norma reguladora.

*Así, en el auto de aclaración de 18 de diciembre de 2018 de nuestra sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (rca 3797/2012), sobre el RIGEC, ya advertimos - volvemos a transcribirlo- que la existencia de ayudas de Estado podrá dar lugar a otras acciones por quienes estén legitimados para ello, pero esta Sala no puede por esta sola circunstancia extender el ámbito de sujeción del impuesto.

*En línea con esta reflexión, en su escrito de fecha 6 de junio de 2018, de alegaciones posteriores a la sentencia ANGED, la Generalitat de Cataluña sostiene que "la ilegalidad de la exención de los establecimientos comerciales colectivos superiores a 2.500 m2 no determina la nulidad del IGEC, sino únicamente la de la propia exención, la cual genera el deber de restablecimiento de las condiciones de la competencia alteradas por la ayuda ilegal, habitualmente mediante la recuperación de la ayuda ilegal por parte del poder público que la ha concedido por la vía de exigir a los beneficiarios de las ayudas ilegales la devolución del importes recibidos y los correspondientes intereses", a lo que añade que "las decisiones sobre la condición de ayudas de Estado incompatibles y sobre la exigencia de su recuperación no corresponden al Tribunal Supremo, ni se pueden adoptar en el marco del presente recurso de casación".

*En efecto, recordemos de nuevo que, en la sentencia de 21 de enero de 2019, recurso de casación 408/2017, referida a liquidación del IGEC del Principado de Asturias, consideramos discutible que una empresa pueda cuestionar la legalidad de una liquidación tributaria por la sola razón de que otras empresas que no se encuentran en su misma situación no están sujetas al impuesto correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo la ilegalidad, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, de la exención de un impuesto no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ( sentencia de 27 de octubre de 2005, Casino France y otros, C-266/04 a C-270/04, C-276/04 y C-321/04 a C-325/04, apartado 44 y sentencia ANGED apartado 26).

*Del mismo modo, los deudores de un tributo no pueden invocar, para eludir el pago de dicho tributo, que la exención de la que disfrutan otras empresas constituye una ayuda de Estado: sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Banks (C-390/98), apartado 80; de 27 de octubre de 2005, Casino France y otros (C-266/04 a C-270/04, C- 276/04 y C-321/04 a C-325/04), apartados 42 y siguientes; de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium ( C-393/04 y C-41/05), apartados 43 y siguientes, y de 6 de octubre de 2015, Finanzamt Linz ( C-66/14), apartado 21".

*Sobre la tercera de las cuestiones seleccionadas en el expresado auto de admisión al que antes hemos hecho referencia, conforme a lo dicho en la sentencia de 26 de abril de 2018, dijimos que " El plazo de prescripción, que, según la sentencia del Tribunal de Justicia resultó interrumpido por el escrito de la Comisión de 28 de noviembre de 2014, facultará a la Administración autonómica para recuperar lo que no recaudó de los grandes establecimientos comerciales colectivos". Lo que en referencia al caso que nos ocupa conlleva que a la recurrente en nada le afecta "en cuanto sujeto pasivo del IGEC que cumple los presupuestos recogidos en la norma reguladora de este tributo".

*El contenido interpretativo que recogimos en las sentencias que nos sirven de guía en el presente es del tenor siguiente: " Conforme a lo hasta aquí expuesto, y con arreglo al artículo 93.1 LJCA , estamos en condiciones de responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, que nos interroga sobre si los artículos 49 y 54 TFUE se oponen a un impuesto, como el que nos ocupa, que grava el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados y sobre si del artículo 107 TFUE se desprende que puede constituir una ayuda de Estado prohibida los supuestos de exención o reducción de la base liquidable previstos en la LIGEC, tanto respecto a los establecimientos con una superficie inferior a 2.500 metros cuadrados como en relación con aquellos que ejercen cualquiera de las concretas actividades previstas legalmente.

* Y la respuesta ha de ser coherente con la doctrina del TJUE establecida en su sentencia de 26 de abril de 2018, concretamente:

* 1. Los artículos 49 y 54 TFUE no se oponen a un impuesto que grava el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados por razón del impacto que producen sobre el territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano de la región, pero que opera con independencia de la ubicación real de esos establecimientos comerciales fuera o dentro de la trama urbana consolidada y recae en la mayoría de los supuestos sobre las empresas de otros Estados miembros, teniendo en cuenta: (i) que no afecta a los comerciantes titulares de varios establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público inferior a 2.500 metros cuadrados, sea cual sea la suma de la superficie útil de exposición y venta al público de todos sus establecimientos, y (ii) que exonera de gravamen a los grandes establecimientos comerciales cuando desempeñen única y exclusivamente actividades de jardinería o de venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales o que reconoce una reducción de la base liquidable a aquellos establecimientos que se dediquen a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como a los centros de bricolaje.

* 2. No constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1, un impuesto como el IGEC, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 2.500 metros cuadrados. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, ni en la medida en que concede una reducción del 60% de la base liquidable a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como a los centros de bricolaje".

*Por último cabe añadir que las alegaciones que ha realizado la parte recurrente a la expresada sentencia del TJUE, como ella misma anuncia (pág. 43 del escrito de interposición del recurso de casación), reproducen las alegaciones que por ANGED realizó en el recurso de casación 3797/2012, alegaciones que, por tanto, ya han recibido la adecuada respuesta en los términos que anteriormente hemos transcrito.

Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

En relación con la aducida lesión de la CE por el RIGEC, en general, y por los artículos 3 , 4 , 5.2 , 7.1 y 11.2 , todos del RIGEC, en particular.

Como hemos reflejado de manera profusa en los antecedentes, El Corte Inglés, S.A. alega que, además de que el IGEC está "viciado por las tachas de inconstitucionalidad que aquejan a la LIGEC", algunos de sus preceptos contradicen los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa.

Concretamente, en síntesis, aduce que los artículos 3 y 4 (apartados 1, 3 y 4) del RIGEC van más allá de los términos empleados por el artículo 4.3 LIGEC para definir el hecho imponible; que el artículo 5.2 RIGEC incurre en un exceso reglamentario respecto de la definición de los sujetos pasivos del artículo 6 LIGEC; que el artículo 7.1 RIGEC, al regular la base imponible, vulnera el principio de capacidad económica, a la par que es ilegal al sobrepasar lo dispuesto en el artículo 7 LIGEC; y, en fin, que el contenido del artículo 11.2 RIGEC supone una extralimitación reglamentaria que redunda en el aumento de la base imponible prevista en el artículo 7.2, letras a) y b), LIGEC.

No obstante, como ya hemos anticipado, la sentencia impugnada no se pronuncia sobre las infracciones que se atribuyen al RIGEC, sin que El Corte Inglés, S.A. haya alegado incongruencia omisiva, lo que ya de por sí nos permite rechazar este motivo.

En cualquier caso, la resolución del mismo debe partir de nuestra jurisprudencia, expresada, por esta Sección, entre las más recientes, en la sentencia núm. 2016/2017, de 18 de diciembre, dictada en el recurso de casación núm. 2537/2016, que declara lo que sigue:

" Viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional -en la redacción aplicable al caso- no permite fundar el recurso de casación en normativa no estatal o europea y, lo que resulta relevante en el caso, que tampoco "cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal" ( sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2014, dictada en el recurso de casación 3167/2011 , ó 19 de julio de 2016, dictada en el recurso de casación 2273/2015 ).

* Y es que, ciertamente, como señala aquella jurisprudencia, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos o locales -(...)-, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas forales, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones" (FD 4º).

En la misma línea, puede leerse en la sentencia núm. 1740/2017, de 15 de noviembre, también de esta Sección, dictada en el recurso de casación núm. 2579/2016:

"[R] ecordemos que la competencia de esta Sala para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido clarificada por la Sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 7638/2002); cabe cuando el Derecho autonómico reproduzca Derecho estatal de carácter básico y cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del Derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el art. 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del Derecho autonómico, luego si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Como se ha tenido ocasión de ver la parte recurrente se limitó a invocar una sentencia de la Audiencia Nacional que se remite a dos pronunciamientos del Supremo y del Constitucional, con los defectos insalvables analizados, pero omite absolutamente asumir la carga procesal dirigida a justificar que estamos en presencia de una de las excepciones referidas" (FD 2º).

Pueden consultarse, asimismo, sobre la cuestión, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala núms. 1482/2017, de 2 de octubre (RCA núm. 3014/2015) y 630/2017, de 6 de abril (RCA núm. 2378/2014).

Pues bien, en este caso, versando el debate en este motivo sobre la conformidad jurídica del reglamento autonómico en relación con la Ley autonómica que desarrolla, la parte recurrente no alega -ni esta Sala aprecia- que se esté ante preceptos que reproducen una normativa estatal de carácter básico, o se haya vulnerado la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aun no teniendo carácter básico, tiene un contenido idéntico al derecho autonómico.

Estamos, pues, ante la impugnación de un reglamento autonómico por exceder lo dispuesto en una ley autonómica, siendo la mención de los principios constitucionales de legalidad, jerarquía normativa y capacidad económica meramente instrumental.

Por esa misma razón, en la sentencia de 1 de julio de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 487/201, citando la sentencia de 2 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 3586/2014 (ES:TS:2018:3618), en respuesta a la alegación de exceso de un precepto del Reglamento de desarrollo de la LIGEC del Principado de Asturias respecto de lo dispuesto en ella, dijimos lo que sigue:

" Lo que ha efectuado la sentencia recurrida ha sido un contraste entre el artículo 21.once.1 de la Ley 15/2002 del Principado y el artículo 6 del Reglamento del IGEC (Decreto 138/2009) que desarrolla dicha Ley, llegando a la conclusión de que esta norma reglamentaria no incurre en exceso en relación con lo regulado y autorizado por la mencionada Ley; sin que la Sala de instancia haya hecho razonamiento alguno sobre que en la normativa tributaria del Principado de Asturias no haya de ser observado el principio de reserva de ley en materia tributaria que garantizan los preceptos constitucionales y de la LGT que la casación denuncia como infringidos.

Desde la anterior premisa esa segunda infracción (la del principio de reserva de ley) que es denunciada en el primer motivo de casación tampoco puede alcanzar éxito, por las razones que seguidamente se expresan.

La primera es que el control jurisdiccional de la interpretación y aplicación de normas autonómicas, incluido el concerniente a la cuestión de si una determinada norma reglamentaria de una Comunidad Autónoma se ajusta o no a los mandatos de la ley de ese mismo ente territorial que desarrolle, finaliza en el Tribunal Superior de Justicia del correspondiente territorio ( artículo 86.2 de la LJCA , en relación con el artículo 152.1 de la Constitución ).

Y la segunda, derivada de la anterior, es que la invocación que se hace en el actual recurso de casación de los preceptos constitucionales y de la LGT reguladores del principio de reserva de ley en materia tributaria es meramente instrumental" (FJ 7º).

Aparte de ello, esta Sala se ha pronunciado expresamente sobre la legalidad del Decreto de la Generalitat de Catalunya núm. 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña, en su sentencia núm. 1424/2018, de 26 de septiembre, dictada en el recurso de casación núm. 3797/2012.

El motivo, pues, no puede ser acogido.

OCTAVO

Desestimación y costas.

Todo lo dicho, plenamente aplicable al supuesto de autos, ha de llevarnos a desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia.

*La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de ocho mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 1240/2014 interpuesto por la representación procesal de EL CORTE INGLÉS, S.A., contra la sentencia núm. 163 de 26 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) en el recurso núm. 122/2013, cuya confirmación procede.

* 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Diaz Delgado

  2. Angel Aguallo Aviles D. Jesus Cudero Blas

  3. Rafael Toledano Cantero D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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