STSJ Asturias 223/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2020
Fecha21 Mayo 2020

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00223/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 559/2019

RECURRENTE: IKEA IBÉRICA, S.A"

PROCURADORA: DÑA. MARÍA TERESA PÉREZ IBARRONDO

RECURRIDO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 559/19, interpuesto por IKEA IBÉRICA, SA, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Pérez Ibarrondo, actuando bajo la dirección Letrada de D. María Teresa González Martínez, contra SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 25 de noviembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la mercantil actora la resolución de la Consejera de Hacienda y Sector Público de 10 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 2018- 0124, deducida frente a la liquidación del IGEC nº 20183333090GP01R0000015, correspondiente al ejercicio 2018, referida al establecimiento comercial IKEA sito en el municipio de Siero, por importe de 371.526,50 euros.

Se solicita en el suplico de la demanda que se dicte sentencia estimatoria por la que se anule la resolución objeto de recurso, así como los actos administrativos de los que trae causa, a saber, la liquidación girada, y se proceda a la íntegra devolución del importe indebidamente ingresado junto con los intereses de demora. Se alega en apoyo de la pretensión anulatoria deducida la inconstitucionalidad de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, por infracción de los artículos 9.3 y artículo 14 de la CE, por cuanto la diferencia de trato entre empresas sujetas y no sujetas no está efectivamente justificada, ya que el Principado de Asturias no ha demostrado, sobre la base de datos fiables y objetivos, que el trato diferenciado para establecimientos especializados estuviese efectivamente justificado, tal como exige la jurisprudencia y doctrina constitucional, a la luz de la cual cabe concluir que la no sujeción de determinados establecimientos comerciales (los que tengan una superficie inferior a los 4.000 m²), así como las exoneraciones y bonificaciones de las que gozan otros en virtud de la Ley 15/2002, introducen una diferencia entre dos categorías de establecimientos que se encuentran en una situación objetivamente comparable en lo que respecta a los objetivos de protección medioambiental y de ordenación territorial perseguidos por la normativa controvertida, con la consecuencia de que son inconstitucionales y nulos los artículos afectados de la Ley 15/2002, y por ello debería plantearse una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la citada Ley autonómica y en cuanto al apartado 2 a) del artículo 21.tres, y en cuanto al apartado 3 del artículo 21.cuatro.

Por la Administración se formuló contestación a la demanda y se esgrimieron sendas sentencias del Tribunal Constitucional que avalaron la conformidad del tributo con la Constitución ( STC 197/2012 y 53/2014), e igualmente otras sentencias del Tribunal Supremo que desestimaron los recursos similares formulados por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución. Asimismo, la STJUE de 26 de abril de 2018, rechazando que fuere una ayuda de Estado la exoneración del tributo a establecimientos de menor superficie, junto a la de esta Sala de 31 de octubre de 2016 desestimatoria de recurso similar planteado por la misma entidad aquí recurrente, y cuyo recurso de casación contra la misma fue desestimado por STS de 22 de enero de 2019.

SEGUNDO

Planteado el debate en los anteriores términos, cabe señalar por principio que ya la STC 53/2014 resolvió la cuestión de inconstitucionalidad en el sentido favorable de la conformidad del tributo litigioso con el marco constitucional, descartando la vulneración por el tributo litigioso de la libertad de empresa plasmada en el artículo 38 CE señalando que "... la medida impugnada no vulnera el principio de reserva de ley formal que protege la libertad de empresa ( arts. 38 y 53.1 CE, en conexión con los arts. 128 y 131 CE), pues el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales se encuentra establecido en una norma con rango de Ley, la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias Administrativas y Fiscales, que crea el impuesto en su art. 21".

TERCERO

Tampoco cabe considerar el IGEC como una ayuda de Estado de las previstas en el art. 107 del TFUE, puesto que ya señaló la sentencia del TJCE de 30 de noviembre de 1993, que al producirse la ventaja competitiva a través del elemento tributario de la no sujeción, la obligación tributaria no llega a nacer al no realizarse el hecho imponible, y así el TJUE ha señalado que la no sujeción (de resto de los comercios no incluidos en las Grandes Superficies) no lleva consigo ninguna transferencia directa o indirecta de fondos estatales, lo que impide considerar el diseño del impuesto como ayuda de Estado.

Al no tratarse de ayudas directas provenientes de recursos públicos a favor del pequeño comercio, no cabe precisamente hablar de ayuda de Estado, mas si entendiéramos...

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