STSJ Aragón 176/2020, 15 de Junio de 2020

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2020:769
Número de Recurso99/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución176/2020
Fecha de Resolución15 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000176/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a quince de junio de dos mil veinte.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 99 del año 2015, seguido entre partes; como demandante la sociedad mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. representada por el procurador don José Manuel Pastor Eixarch y asistida por la abogada doña María Muñoz Domínguez; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Es objeto de impugnación la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 28 de abril de 2015 por la que se desestima la reclamación J.R.E.A/R.E.A. 180/2013 interpuesta contra la resolución del Servicio de Inspección Tributaria por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación anual correspondiente al ejercicio fiscal 2012 del impuesto sobre el daño medioambiental causado por Grandes Áreas de Venta relativo a los establecimientos comerciales Carrefour Actur y Carrefour Augusta.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por Don José Manuel Pastor, Procurador de los Tribunales, en representación de Centros Comerciales Carrefour, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 28 de abril de 2015 por la que se desestima la reclamación J.R.E.A/R.E.A. 180/2013 interpuesta contra la resolución del Servicio de Inspección Tributaria por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación anual correspondiente al ejercicio fiscal 2012 del impuesto sobre el daño medioambiental causado por Grandes Áreas de Venta relativo a los establecimientos comerciales Carrefour Actur y Carrefour Augusta.

SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso y remitido el expediente administrativo, Centros Comerciales Carrefour SA presentó la demanda solicitando que se declare nulo, anule, revoque y deje sin efecto el acto administrativo impugnado y aquellos de los que trae causa, y asimismo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1/2007 ,de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre los impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la formulación de cuestión prejudicial ante el TJUE, y subsidiariamente la revocación del acto administrativo impugnado .

El Letrado de la Comunidad de Aragón contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO .- Propuesta prueba con el resultado que es de ver en autos y presentadas conclusiones, tras las sentencias del TJUE de 26 de abril de 2018 y de 16 de octubre de 2018 del Tribunal Supremo se dio a las partes plazo de alegaciones y se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Considera la demandante que la resolución de la JREACA que convalida la presentación y pago de las autoliquidaciones impugnada en el presente recurso es nula por los siguientes motivos :

1) Convalida la presentación de unas autoliquidaciones derivadas de una Ley que vulnera el principio comunitario de libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y puede suponer, además, una ayuda de Estado al pequeño comercio que debe ser considerada ilegal. Menciona al efecto lo señalado por la propia Comisión Europea a través de la Dirección General de Competencia, por lo que solicita la elevación de cuestión prejudicial al TJUE y la suspensión del procedimiento hasta que la misma se resuelva.

2) La resolución convalida la presentación de unas autoliquidaciones practicadas al amparo del Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón que desarrolla y complementa una Ley inconstitucional y contraria al principio de libertad de establecimiento y que constituye una ayuda de estado al pequeño comercio. Y porque vulnera los principios de legalidad y jerarquía.

3) Como vicios de legalidad ordinaria aduce que no puede argumentarse que la recurrente realice el hecho imponible del IDMGAV y, en todo caso, la normativa debe interpretarse de forma que se apliquen a la recurrente los beneficios previstos en la Ley autonómica para otros establecimientos de similar condición.

4) La resolución impugnada convalida la presentación de unas autoliquidaciones que derivan de una ley inconstitucional en la medida en que vulnera, a) el artículo 6.3 de la LOFCA en la redacción dada por la LO 3/2009, b) el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y los artículos 14, 31 y 33 de la Constitución por no respetar los principios de generalidad, igualdad, capacidad económica y no confiscatoriedad, ni la propiedad privada, y c) los artículos 38 de la Constitución y 9.c de la LOFCA en relación con los artículos 139.2, 157.2 y 38 de la Constitución por suponer la imposición a las empresas comerciales de un régimen que vulnera la libertad de empresa en el marco de una unidad de mercado protegida por los citados preceptos.

SEGUNDO .- Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en procedimientos similares al que ahora nos ocupa, deducidos por la misma parte recurrente y con análogos fundamentos de impugnación de la resolución dictada por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Como ya hemos razonado en la sentencia de esta misma fecha dictada en el procedimiento ordinario 299/2012, debemos acudir a las sentencia del Tribunal Constitucional 96/2013 y a las dictadas por el Tribunal Supremo en relación al IDMGAV y otros impuestos análogos establecidos por varias Comunidades Autónomas, entre otras sentencias, las de 19 de noviembre de 2019, recurso 1240/2014 y 16 de octubre de 2018, recurso 951/2014, así como a las que esta Sala ha dictado en relación al IDMGAV.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, resuelve una alegación similar a la que funda el primero de los motivos que relaciona la demandante y señala:

" El artículo 6.3 LOFCA, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2009 , que es la que resulta aplicable al caso, establece lo siguiente:

"Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro".(........)

no podemos coincidir con la tesis de la entidad recurrente, que sostiene, en esencia, lo que sigue: (i) que las CCAA deben "adoptar, "en todo caso", las medidas de compensación o coordinación a que se refiere el tercer inciso del artículo 6.3 LOFCA siempre que establezcan un tributo propio sobre la materia imponible constitutiva del objeto de algún tributo local" (pág. 9); (ii) que la " STC "no ha entrado a considerar si la Ley (creadora del impuesto ) es conforme o no con otras exigencias que establece la vigente redacción del artículo 6.3 LOFCA y que se activan si se determina que el impuesto autonómico de que se trate en cada caso grava la misma materia imponible que la que constituye el objeto de algún tributo local" ; (iii) que "una vez establecido el Impuesto, la capacidad municipal para operar sobre el lAE que grava la explotación de [l]os establecimientos comerciales [sujetos al Impuesto] es notablemente inferior a la que tendría de no haberse establecido dicho tributo autonómico" ; (iv) que "la STC no ha entrado en la consideración de si el IGEC recae o no sobre la materia imponible propia del lAE o de otro tributo local", y, por tanto, tampoco "en la consideración de si procedía o no la adopción de las medidas previstas en el tercer inciso del artículo 6.3 LOFCA" ; (v) que "no cabe la menor duda de que existe identidad de materias imponibles entre el Impuesto, por un lado, y el lAE, por otro" ; (vi) que "con independencia de su formulación legal, el hecho imponible del Impuesto está constituido materialmente por la utilización" o "la titularidad de establecimientos comerciales dedicados a la venta al detalle con superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrado", lo que "configura al Impuesto como un impuesto estrictamente fiscal sobre determinados establecimientos comerciales" y "aleja al tributo definitivamente del plano de la extrafiscalidad" ; (vii) "que el hecho imponible del lAE está constituido por el mero ejercicio de cualquier actividad empresarial, y, en consecuencia, por el ejercicio de la actividad consistente en la venta al por menor en establecimientos comerciales con superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados" (pág. 15); (viii) que el Impuesto "es, en verdad, un impuesto que grava la titularidad de determinados establecimientos comerciales, de forma que su auténtica materia imponible, constitutiva de su objeto real, se integra por la actividad comercial que se desarrolla en el establecimiento gravado", y "resulta que la titularidad de la actividad económica que se desarrolla en el establecimiento comercial gravado, coincide con la materia imponible objeto del lAE", de manera que "el Impuesto grava materia imponible reservada por la...

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