STSJ Aragón 167/2020, 15 de Junio de 2020

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2020:766
Número de Recurso298/2012
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución167/2020
Fecha de Resolución15 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000167/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

-------------------------------

En Zaragoza, a quince de junio de dos mil veinte.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 298 del año 2012, seguido entre partes; como demandante la sociedad mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. representada por el procurador don José Manuel Pastor Eixarch y asistida por la abogada doña María Muñoz Domínguez; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Es objeto de impugnación la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 10 de julio de 2012 por la que se desestima la reclamación J.R.E.A/R.E.A. 069/2011 interpuesta contra la resolución del Jefe de Servicio de la Administración Tributaria de la CCAA de Aragón por la que se desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones finales del ejercicio fiscal 2010 del impuesto sobre el daño medioambiental causado por Grandes Áreas de Venta relativo a los establecimientos comerciales Carrefour Actur y Carrefour Augusta.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por Don José Manuel Pastor, Procurador de los Tribunales, en representación de Centros Comerciales Carrefour, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 10 de julio de 2012 por la que se desestima la reclamación J.R.E.A/R.E.A. 069/2011 interpuesta contra la resolución del Jefe de Servicio de la Administración Tributaria de la CCAA de Aragón por la que se desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones finales del ejercicio fiscal 2010 del impuesto sobre el daño medioambiental causado por Grandes Áreas de Venta relativo a los establecimientos comerciales Carrefour Actur y Carrefour Augusta.

SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso y remitido el expediente administrativo, Centros Comerciales Carrefour SA presentó la demanda solicitando que se declare nulo, anule, revoque y deje sin efecto el acto administrativo impugnado y aquellos de los que trae causa, y asimismo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1/2007 ,de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre los impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la formulación de cuestión prejudicial ante el TJUE, y subsidiariamente la revocación del acto administrativo impugnado .

El Letrado de la Comunidad de Aragón contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO .- Practicada la prueba y presentadas conclusiones, tras las sentencias del TJUE de 26 de abril de 2018 y de 16 de octubre de 2018 del Tribunal Supremo se dio a las partes plazo de alegaciones con el resultado que obra en autos y se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Considera la demandante que la resolución de la JREACA que convalida la presentación y pago de las autoliquidaciones impugnada en el presente recurso es nula por los siguientes motivos :

  1. Vulneración del art 6.3 de la LOFCA por la ley reguladora del IDMGAV, en cuanto no prevé las medidas de compensación a favor de las Corporaciones locales que este precepto impone, en los supuestos en los que el tributo autonómico recae sobre materias que la legislación de régimen local reserva a las corporaciones locales. Señala que la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, al resolver el recurso planteado por los Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra la ley por la que se crea el IDMGAV, no se pronunció sobre si la Ley autonómica va acompañada de las medidas de coordinación que exige el art 6.3 de la LOFCA, en los supuestos, como aquí sucede, en que el tributo autonómico invade materias reservadas a las corporaciones locales, siendo el objeto de tales medidas garantizar que los ingresos de las corporaciones locales no se vean mermados ni reducidos en sus posibilidades de crecimiento futuro como consecuencia de la existencia de tributos que recaigan sobre la misma materia imponible. Resalta que el IDMGAV recae sobre una materia imponible reservada a las corporaciones locales y gravada en el IAE y el legislador aragonés no ha previsto ninguna medida de compensación a favor de los entes locales, por lo que la ley que regula el tributo es contraria al art 6.3 de la LOFCA y con ello inconstitucional, lo que vicia las autoliquidaciones y debe llevar a la nulidad de la resolución objeto del presente recurso.

    Afirma la demandante que pese al pretendido carácter extrafiscal del tributo creado por la Ley 13/2005 ,de 30 de diciembre , de la Comunidad Autónoma de Aragón, no existe indicio alguno ni en el hecho imponible ni en la estructura impositiva del IDMGAV que lo distinga del mero gravamen sobre el ejercicio de una actividad económica del modo en que lo es el IAE, ya que el hecho imponible se vincula a la realización de actividades comerciales en grandes establecimientos , presuponiendo la generación de un daño medioambiental cuya existencia no prueba y que de producirse seria causado por el particular que decide desplazarse en su vehículo , y además se exime a otros grandes establecimientos que producen los mismos daños al medio ambiente. Manifiesta que si la verdadera "ratio" del impuesto fuera la compensación del impacto territorial y medioambiental que pueden ocasionar la concentración de grandes superficies comerciales, no se eximiría a grandes superficies destinadas a la venta de maquinaria, utillaje, suministros, materiales de construcción, viveros, muebles, automóviles, cuya incidencia en el territorio y medioambiente es la misma o superior a la generada por el establecimiento propiedad de Centros Comerciales Carrefour SA. Señala que establecer la base imponible por la superficie total del establecimiento es contrario al fin extrafiscal que dice perseguir el impuesto , siendo su carácter meramente recaudatorio, lo que asimismo pone de relieve que se apliquen coeficientes a la cuota final en función del tipo de suelo en que se ubique el establecimiento y la inexistencia de elementos que regulen la cuota en función del efectivo impacto en el territorio y en la trama del comercio urbano , carácter recaudatorio que asimismo queda de manifiesto en las deducciones previstas , dado que aun logrado eliminar por el sujeto pasivo las supuestas externalidades negativas , seguiría ingresando el 70% . Precisa al respecto la actora que parece más bien que resulta imposible acceder a la deducción, puesto que no puede intervenir sobre los medios de transporte usados por sus clientes.

    Resalta que la estructura y objeto del IDMGAV incide claramente en la materia imponible gravada por el IAE, ya que ambos gravan el ejercicio de una actividad comercial.

  2. Como segunda causa de nulidad de la resolución de la JREACA que convalida la presentación y pago de las autoliquidaciones , impugnada en el presente recurso , se alega por Centros Comerciales Carrefour SA, la vulneración por el IDMGAV de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos , de generalidad, de igualdad de capacidad económica y no confiscatoriedad, así como el derecho a la propiedad privada, arts. 14, 31 y 33 de la CE.

    Defiende que al haber obtenido para la edificación y desarrollo de su actividad las oportunas licencias que ya tienen en cuenta aspectos medioambientales y urbanísticos ,debe concluirse que la misma no generaba efectos nocivos en el medio ambiente o entorno urbano puesto que de otro modo no se hubiera autorizado y además si de lo que se trata es de corregir y mitigar las incidencias negativas en el medio ambiente y el territorio que provocan las grandes superficies comerciales ,carecen de sentido las exenciones que se establecen en el art 33 de la ley , ya que igual de perjudicial será una gran superficie comercial destinada a la venta de vehículos, materiales para la construcción , suministros industriales, etc, que una gran superficie destinada a la venta de productos de alimentación, no justificando el legislador autonómico el motivo que le conduce a la concreta elección de unas actividades gravadas por el impuesto. Señala que se establecen de forma discrecional y arbitraria las actividades que presuntamente inciden sobre el medio ambiente y la trama del comercio urbano y reitera que las externalidades negativas , de existir , no son causadas por las grandes superficies sino por los concretos individuos que protagonizan el tráfico , quedando de manifiesto que los sujetos pasivos del impuesto han sido elegidos arbitrariamente y no por razón de corrección de las externalidades negativas medioambientales y territoriales que sirven de justificación al impuesto, arbitrariedad de los poderes públicos proscrita por el art 9.3 de la CE, siendo la única finalidad del IDMGAV discriminatoria , de favorecimiento del pequeño comercio frente a las grandes áreas de venta.

    Considera vulnerados los principios de igualdad, capacidad económica y generalidad, arts. 14 y 31 de la CE, por cuanto la ley reguladora del IDMGAV introduce diferencias de trato respecto de operadores económicos en los que concurren circunstancias sustancialmente iguales, sin motivación razonable para la diferenciación. Señala que no están sujetos al impuesto quienes ejercen actividad en grandes complejos de oficinas, instalaciones deportivas, recintos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR