ATS, 29 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 322/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 322/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 919/2015 seguido a instancia de D. Sergio contra D. Silvio, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Mariano Blanco Lao en nombre y representación de D. Silvio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 20 de septiembre de 2018 (R. 107/2018)-con estimación del recurso del actor, condena a la persona física demandada a abonarle la suma de 59.695,20 € en concepto de indemnización por despido improcedente.

El actor venía prestando servicios para el demandado desde el 17 de julio de 2017 con la categoría de auxiliar diplomado.

El 27 de febrero de 2015, y con efectos del día siguiente, el empresario entregó al actor carta de despido. El mismo día 27 de febrero el actor y la empresa suscribieron un acuerdo reconociendo el empresario la improcedencia del despido y entregando los 12 recibos de pago aplazado de la indemnización por despido. A cambio, el actor firmó finiquito en el que declaraba no tener nada más que reclamar frente a la empresa.

Presentada papeleta de conciliación por el actor el 2 de junio de 2016, se celebró acto de conciliación el 17 de junio de 2016 con el resultado de sin avenencia.

Si bien en la demanda rectora de las actuaciones reclama el actor la suma de 12.872,77 €, en el acto de juicio amplió tal cantidad a la de 59.695,20 €, correspondiente al total de la indemnización pactada.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de variación sustancial de la demanda, de falta de conciliación administrativa previa y de prescripción, desestimó la demanda de reclamación de cantidad rectora de las actuaciones por considerar que las partes llegaron a un acuerdo transaccional verbal que opera como causa extintiva de la obligación empresarial de abonar las cantidades correspondientes a la indemnización por despido.

La sentencia ahora impugnada comienza por estimar la solicitud de modificación del relato fáctico propuesta por el actor recurrente para añadir, en lo que ahora interesa, que la renuncia a acciones contenida en el finiquito suscrito se supedita expresamente a la percepción de las cantidades pactadas. Asimismo, se añade que el empresario practicó las retenciones tributarias correspondientes a la indemnización por despido.

Y, con aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la materia, concluye que en el caso enjuiciado no se dan los requisitos necesarios para que pueda otorgarse valor liberatorio al finiquito suscrito. Se resalta que el demandado reconoció la improcedencia del despido del actor, así como el derecho de éste a percibir una indemnización por despido de 59.695,20 €, que la empresa ingresó en la Agencia Tributaria la retención correspondiente a dicha indemnización a pesar de no haber abonado la misma, que el supuesto acuerdo verbal transaccional carece de valor alguno mientras que el acuerdo pactado por escrito contiene una efectiva cesión de derechos por ambas partes, por lo que ha de estarse al contenido de éstos últimos.

Recurre el demandado en casación unificadora invocando tres motivos de recurso.

El primero se dirige a insistir en la prescripción de la cantidad reclamada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 2011 (R. 2238/2011) que confirma la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad y en la que se desestima la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada.

La falta de identidad en los fundamentos y cuestiones debatidas debe determinar la consiguiente falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida no aborda la cuestión relativa a la prescripción de las cantidades adeudadas, por la sencilla razón de que ni en el recurso de suplicación formulado por el actor ni en la impugnación del mismo por parte del demandado se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión. En definitiva, se trata realmente de una cuestión nueva, inadmisible en casación.

Sin embargo, la de contraste se pronuncia expresamente sobre la excepción de falta de acción invocada por la empresa recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo se dirige a denunciar la incongruencia " ultra petita" de la sentencia recurrida. Alega la recurrente que se reconoce al actor una cantidad reclamada sorpresivamente en el acto de juicio, lo que genera indefensión a la parte demandada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 1999 (R. 806/1999), recaída en proceso de reclamación de cantidad. En ese caso se estima la denuncia de incongruencia "ultra petitum" de la sentencia de instancia pues en la demanda se reclamaba una cantidad de 2.502.024 ptas. y la sentencia de instancia concede 2.725.419 ptas.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción al ser claramente dispares las circunstancias fácticas contempladas. Así, en el caso de autos la parte actora amplió en el acto de juicio la suma reclamada en demanda para acomodarla al total de la indemnización pactada, excluyendo la juzgadora de instancia que se incurriera en variación sustancial de la demanda. Mientras que tal circunstancia y razón de decidir no consta en la sentencia referencial.

TERCERO

En el tercer motivo se insiste en el valor liberatorio del finiquito suscrito. Se alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de noviembre de 2006 (R. 775/2005), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido. En lo que ahora interesa, dicha resolución otorga valor liberatorio al documento de finiquito suscrito por la actora el mismo día en que le fue entregada la carta de despido.

En dicho documento la empresa reconoce el despido de la actora como improcedente y se compromete a pagarle la cantidad de 12.000 € en concepto de indemnización y finiquito de la relación laboral. La actora aceptó dicho ofrecimiento, declarando que, con el ingreso de la citada cantidad habrá recibido todos los conceptos, devengos retributivos y daños y perjuicios de cualquier clase que le pudieran corresponder, según las vigentes disposiciones laborales, derivados de dicha relación laboral, quedando debidamente indemnizada por los mismos y sirviendo el presente documento de saldo y finiquito y eficaz carta de pago por todos los conceptos mencionados. Asimismo ambas partes convienen en que el contrato laboral que les ha unido se tenga por rescindido y la relación laboral saldada y finiquitada con efectos del día 27/09/05, haciendo constar que con el pago que se efectuará de la mencionada cantidad la citada trabajadora no tiene ninguna cantidad más que reclamar ante Mercadona, SA ni frente a ninguno de sus empleados por ningún concepto, renunciando además de modo expreso a ejercitar cualquier tipo de acción judicial al respecto, comprometiéndose, para el caso de haber ya alguna acción entablada en cualquier jurisdicción a presentar escrito de renuncia ante la misma.

En lo que ahora interesa, la sala de suplicación otorga eficacia liberatoria al finiquito suscrito pues en el mismo se plasma un acuerdo que fue suscrito libremente por la trabajadora, y en el que no consta renuncia de derechos irrenunciables.

No puede apreciarse la existencia de contradicción puesto que, además de que es distinta la redacción formal y el contenido de los respectivos finiquitos, son diferentes las pretensiones ejercitadas y las situaciones de hecho contempladas.

En la sentencia recurrida acontece que en el mismo día en que se le comunica el despido al actor, se le puso a la firma un documento en el que la empresa reconoce su improcedencia ofrece una indemnización; indemnización que no resulta abonada al entender la parte demandada que había llegado a otro acuerdo verbal con el actor. A pesar de lo cual, efectúa las correspondientes retenciones fiscales por el importe indemnizatorio. Y el trabajador reclama la indemnización no abonada. Y ninguna de estas circunstancias concurre en la de contraste, recaída en un proceso de despido y en la que la trabajadora firma un único documento, de finiquito y extinción del contrato y en el que consta que percibe la indemnización pactada. En este documento y en relación con la extinción de la relación laboral, consta que se consideraba saldada, finiquitada e indemnizada por todos los conceptos.

Tiene esta Sala establecido que los litigios que se refieren a la validez o virtualidad y alcance de un documento de baja o finiquito suscrito por el trabajador han de dirimirse a la vista de todas y cada una de las circunstancias concurrentes. Hasta el punto de que, tal y como se refleja, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia". Esto es, la virtualidad de dicho documento depende de los términos en que se haya redactado, y de las circunstancias concomitantes que permitan evidenciar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que en el mismo se incorporan. Por lo demás, la valoración de la eficacia del finiquito -y la aplicación al caso de la abundante y reiterada doctrina de esta Sala a ese respecto- es una cuestión que depende de las singulares circunstancias concurrentes, además de los precisos términos del documento en cada caso suscrito, lo que dificulta enormemente la comparación de las soluciones judiciales en términos de contradicción doctrinal.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Blanco Lao, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 107/2018, interpuesto por D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Almería de fecha 14 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 919/2015 seguido a instancia de D. Sergio contra D. Silvio, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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