ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:11549A
Número de Recurso490/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 490/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 490/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 696/2017 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra Semana SL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Jorge Domínguez Rodán en nombre y representación de Semana SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 2018 (R. 486/2018)-, con revocación parcial de la de instancia, califica de común la relación laboral existente entre las partes, pero mantiene la improcedencia del despido impugnado, cuantificando la indemnización del despido en 398.038,22 €.

Consta que la actora ha venido prestando sus servicios laborales como directora editorial de la revista Semana para la para la empresa Semana SL desde el 17 de enero de 2000 en virtud de contrato indefinido de alta dirección.

El 16 de mayo de 2017 la empresa comunicó a la actora su despido por trasgresión de la buena fe contractual.

La actora impugnó el despido instando en primer lugar su nulidad y subsidiariamente, su improcedencia. Todo ello, sobre la base de considerar la relación común y no de alta dirección.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, desestimando la pretensión principal de declaración de nulidad del despido, que califica de improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración conforme a lo establecido en el art. 11.2 del RD 1382/1985, que regula la relación laboral de alta dirección.

La sala de suplicación admite en primer lugar la modificación del relato fático, a los efectos de adicionar al hecho probado 1º que la actora realizaba sus funciones con plena autonomía y responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la dirección general de la empresa Semana SL.

Y, en lo que ahora interesa en relación a la calificación de la relación como laboral común o laboral especial de alta dirección, argumenta que el hecho de que existiera un escalón intermedio entre la actora, como directora de la revista, y el órgano de administración empresarial; escalón personificado en la directora general de la empresa, determina que la relación existente entre las partes deba entenderse excluida del ámbito de aplicación del RD 1385/1985 y sometida, por tanto, a la legislación laboral común.

Y ello porque la actora recibía instrucciones de la directora general, directiva delegada con amplios poderes y que era quien respondía directamente - y no la actora- ante los órganos que ostentaban la titularidad empresarial.

Recurre en casación unificadora la empresa demandada articulando un único motivo de recurso, dirigido a insistir en que la relación laboral existente entre las partes es especial de alta dirección y, por lo tanto, deben aplicarse las previsiones del RD 1382/1985. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 14 de noviembre de 1997 (R. 1277/1997).

En ese caso el actor había comenzado el 21 de octubre de 1982 a prestar servicios como redactor para la demandada Información y Prensa SA, con la categoría de redactor del periódico Diario 16 Andalucía, pasando el 27 de octubre de 1986 a desempeñar funciones de director del mismo periódico.

El 15 de abril de 1996 la demandada le relevó en sus funciones de director del periódico, pasando a realizar las de director adjunto.

Consta en el relato fáctico que el actor ejercía sus funciones con autonomía, pero siguiendo las directrices de los órganos de gobierno de la entidad, de la que no ostentaba poderes, y sin ocuparse de la dirección y gestión económica, comercial o del personal del periódico.

El actor, partiendo de que existió una relación de alta dirección, presentó demanda en reclamación de la indemnización por desistimiento empresarial.

La sentencia de instancia desestimó la demanda.

Sin embargo, la sala entiende que la relación entre las partes, mientras el actor ejerció las funciones de director del periódico, debe calificarse como laboral especial de alta dirección. Y ello porque la dirección de un periódico supone ostentar las amplísimas facultades que le vienen atribuidas por los arts. 34, 37 y 39 de la Ley de prensa y por los arts. 27 a 32 del Estatuto de la profesión periodística.

Y aunque el actor no tuviera poderes otorgados expresamente, el ejercicio de los mismos se deriva de las normas citadas.

En consecuencia, ante el desistimiento empresarial en dicha relación especial, el actor debe percibir la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del RD 1385/1985.

De la comparación efectuada es evidente que las resoluciones comparadas presentan similitudes, puesto que el núcleo de la cuestión debatida -naturaleza de la relación: laboral común o especial de alta dirección- es el mismo. Sin embargo, no concurre la invocada contradicción, en cuanto ambas sentencias se apoyan en sustratos fácticos diferentes. A este respecto, y como señala la STS de 16 de enero de 2008 (Rec. 964/05) es preciso examinar con detalle las facultades, poderes y funciones que el empleado respectivo ostentaba en cada caso, para poder dilucidar si el mismo ejercitaba o no "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad", como establece el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. De ello se desprende que cualquier divergencia en esos poderes o facultades puede ser relevante a la hora de dar solución a dicho problema.

Pues bien, como ya se anticipaba, las circunstancias reseñadas en cada uno de los supuestos no presentan la necesaria homogeneidad, dada la disparidad de funciones efectivamente realizadas.

En efecto, en la sentencia impugnada la sala resuelve a la luz del contrato suscrito por las partes el 17 de enero de 2000, en el que consta que la actora realizaría sus funciones con sujeción a los criterios e instrucciones directas emanadas de la dirección general de la empresa, constando que era la directora general la que impartía tales instrucciones a la actora y la que informaba directamente a los órganos de gobierno de la sociedad. Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que el actor es calificado de alto cargo al estar dotado de las amplias facultades atribuidas por la Ley de prensa y por el Estatuto de la profesión periodística, sin que conste en el supuesto de referencia que el actor recibiera instrucciones directas de un director general, cargo intermedio entre el demandante y los órganos empresariales de administración.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Domínguez Rodán, en nombre y representación de Semana SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 486/2018, interpuesto por D.ª Santiaga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Madrid de fecha 22 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 696/2017 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra Semana SL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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