STS 461/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2019:3234
Número de Recurso10264/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución461/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10264/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 461/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10264/2019 interpuesto por la penada Dª. Clara , representada por la procuradora Dª. Noelia Nuevo Cabezuelo, bajo la dirección Letrada de D. Benjamín José Durán López, contra auto dictado por Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, con fecha 26 de febrero de 2019, en la Ejecutoria nº 59/2006 que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera en expediente de acumulación de condena Ejecutoria nº 59/2006, dictó auto con fecha 26 de febrero de 2019 , con los siguientes Hechos:

PRIMERO. - La penada Clara fue condenada en las siguientes sentencias:

a) Sentencia de fecha 25 de septiembre de 1991 (A. Provincial de Murcia Sección la) que condena por delito contra la salud pública a pena de 2 años, 4 meses y un día, hechos cometidos en 29 de julio de 1986.

b) Sentencia de fecha 29 de marzo de 1993 (Juzgado de lo Penal n° 3 de Murcia) que condena a la penada por el delito de robo con intimidación y uso de arma a la pena de 4 años y 6 meses, hechos cometidos en 9 de noviembre de 1992.

c) Sentencia de fecha 13 de marzo de 1995 (Juzgado de lo Penal n° 3 de Murcia) que condena a la penada por delito de quebrantamiento de condena a pena de 150.000 pesetas de multa, hechos cometidos en 1 de junio de 1994.

d) Sentencia de 18 de marzo de 1995 (A. Provincial de Murcia Sección la) que condena por delito de robo con intimidación a pena de 4 años, 2 meses y un día, hechos cometidos en 13 de noviembre de 1992.

e) Sentencia de fecha 2 de junio de 1997 (A. Provincial de Murcia Sección 3') que condena por delitos de robo con intimidación a pena de 5 años de prisión, hechos cometidos en 5 de noviembre de 1992.

f) Sentencia de fecha 9 de octubre de 2003 (A. Nacional Sección la) que condena por delitos de pertenencia a banda armada y robo de carácter terrorista a penas de 8 y 6 años de prisión, hechos cometidos en 16 de mayo de 2002.

g) Sentencia de 27 de octubre de 2006 (A. Nacional Sección la) que condena por delito de pertenencia a banda armada y robo con intimidación de carácter terrorista a pena de 10 años de prisión, hechos cometidos en el año 2001.

SEGUNDO. - La defensa de la Sra. Clara solicitó la acumulación de todas las condenas y el señalamiento de límite de cumplimiento en 20 años.

Dado traslado al Ministerio Fiscal éste informó interesando que se dictase auto en el que se fijase el máximo de cumplimiento de la condena en veinte años de prisión, en lo que se refiere a las condenas reseñadas en los apartados f) y g), denegando expresamente la acumulación de las restantes por falta de conexidad temporal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA:

1. ACUMULAR las condenas impuestas a Da. Clara en sentencias de fechas 9/10/2003 y 27/10/2006 dictadas por esta Sección la de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y fijar como límite máximo de cumplimiento el de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

2. NO ACUMULAR las otras cinco sentencias de fechas 25/9/1991, 29/3/1993, 13/3/1995, 18/3/1995 y 2/6/1997.

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación de la penada Clara que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de precepto constitucional. Vulneración de los arts. 24 y 25 CE. Por infracción de ley del art. 849 LECrim, en concordancia con el art. 852 LECrim, y por indebida aplicación del art. 76 C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 2 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Clara

PRIMERO

El motivo único se interpone por infracción de precepto constitucional, vulneración de los arts. 24 y 25.1 CE . Infracción de ley del art. 849 en concordancia con el art. 852, ambos de la LECrim , y por indebida aplicación del art. 76 CP .

Argumenta en síntesis, que el auto de fecha 26-2-2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordó la acumulación de las sentencias dictadas por esa Sala de fechas 9-10-2003, que condenó a la hoy recurrente por un delito de pertenencia a banda armada a 8 años de prisión y por un delito de robo con violencia a 5 años, y 27-10-2006 que la condenó por el mismo delito de pertenencia a 10 años de prisión y por otro delito de robo violento a 7 años de prisión y fijó como límite máximo de cumplimiento el de 20 años, consignó en su fundamento jurídico cuarto que las dos condenas por el mismo delito de pertenencia a organización terrorista (banda armada) podría vulnerar la prohibición de doble condena o bis in idem.

En base a ello entiende el motivo que debe suspenderse la segunda de las condenas, al existir conexidad material y temporal entre las dos condenas y ser los hechos de la segunda sentencia, cometidos durante el año 2001, anteriores a la fecha de la primera sentencia, 9-10-2003.

-El motivo, se adelanta, deviene improsperable.

Es cierto que en SSTS 730/2012, de 26 de septiembre; 974/2012, de 5 de diciembre; 772/2017, de 29 de noviembre; 562/2018, de 16 de noviembre; 210/2019, de 22 de abril, hemos recordado que la eficacia de la cosa juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado ( STS. 1375/2004 de 30.11).

Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad.

En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93, 22.6.94, 17.10.94, 20.6.97, 8.4.98) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. De la L.E.Cr.) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

Asimismo en STS. 338/2015 de 2 de junio hemos recordado, como el Tribunal Constitucional por todas, sentencia 91/2008 de 21.7, ha reiterado que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE, con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión. Asimismo debe destacarse que este Tribunal Constitucional tiene competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hecho y fundamento, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE, o para analizarla directamente, comparando los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial.

La sentencia Tribunal Constitucional 69/2010 de 18.10 insiste en que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o de un doble proceso penal con el mismo objeto ha sido encuadrada por este Tribunal en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), concretándose dicha garantía en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada, ya que en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme, y se arrojaría sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento ( SSTC 159/1987, de 26 de octubre; 2/2003, de 16 de enero; 249/2005, de 10 de octubre; 23/2008, de 11 de febrero; 60/2008, de 26 de mayo; 91/2008, de 21 de julio).

El alcance que este Tribunal ha otorgado a la interdicción de incurrir en bis in idem, en cuanto comprensiva tanto de la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras como, en lo que a este recurso de amparo interesa, de la proscripción de ulterior enjuiciamiento, cuando el mismo hecho ya ha sido enjuiciado en un primer procedimiento, en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada, coincide en lo sustancial con el contenido asignado al mismo en los convenios internacionales sobre derechos humanos ( art. 14.7 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966; art. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1984) [ STC 249/2005, de 10 de octubre].

Asimismo esta Sala casacional -por todas STS. 505/2006 de 10.5-, recuerda la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".

Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. STS. de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998.

Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

SEGUNDO

No obstante lo anterior esta Sala casacional coincide con el informe del Ministerio Fiscal en que la pretensión de la recurrente queda al margen del recurso formalizado contra un auto que acuerda la acumulación de las condenas impuestas en las sentencias de 9-10-2003 y 27-10-2006 con el límite máximo de cumplimiento de 20 años -sin que en el recurso de casación contra el auto de acumulación pueda resolverse sobre la concurrencia de la excepción de cosa juzgada y vulneración del principio non bis in idem, que debió plantearse en el segundo procedimiento- el que dio lugar a la sentencia de 27-10-2006 y, en todo caso, a través del recurso de revisión, art. 954 c), reforma Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor desde el 6-12-2015. Incluso antes de esta reforma una jurisprudencia de esta Sala, consolidada y manifestada en SSTS 974/2000, de 8 de mayo; 1417/2000, de 22 de septiembre; 647/2012, de 25 de junio; 801/2014, de 28 de noviembre; 315/2015, de 20 de mayo; 525/2015, de 17 de septiembre; 736/2015, de 19 de noviembre, consideraba que aunque la duplicidad de condenas penales por unos mismos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se hallaba prevista expresamente en el art. 954 LECrim y concretamente en el apartado 1 de dicho precepto -redacción anterior a la reforma antedicha- debía estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954.4 LECrim, cuando se trata de evitar sentencias que pugnen con el más elemental sentido de justicia o bien aplicando el principio "non bis in idem" y la doctrina sobre cosa juzgada material.

En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar y deberá prevalecer la primera pronunciada.

Bien entendido que incluso en el caso presente la properabilidad de tal revisión podría no tener efectos prácticos en la nueva acumulación, dado que al subsistir la pena de pertenencia a banda armada de la primera sentencia con pena de 8 años el triple excedería a la suma total de las penas impuestas, 20 años, que, a su vez coincidiría con el máximo de cumplimiento previsto en el art. 76.1 CP.

TERCERO

En base a lo razonado el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas a la recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Clara , contra el auto dictado por Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, con fecha 26 de febrero de 2019, en la Ejecutoria nº 59/2006.

  2. ) Imponer las costas a la recurrente.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

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