STS 210/2019, 22 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución210/2019

RECURSO CASACION núm.: 705/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 210/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 705/2018, interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular Dª Salome , contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2017 y aclarado por auto de 15 de enero de 2018, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el Rollo de Sala nº. 29/2017 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1299/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Guadalajara, que acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, habiendo sido parte en el presente procedimiento la recurrente Dª. Salome , representada por el procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas; y defendida por la letrada Dª. Virginia Fernández Weigand; y como parte recurrida, y acusadora particular la aseguradora Catalana Occidente, S.A. que se adhirió al recurso, representada por la procuradora Dª Katiuska Marín Martín; y defendida por el letrado D. Javier García Colas; y los acusados, D. Luis Antonio , representado por el procurador D. Jaime González Minguez; y defendido por la letrada Dª Joana Rodríguez Sanz; y D. Jesús Ángel , representado por el procurador D. Jaime González Minguez; y defendido por la letrada Dª Marta V. García Valero, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1299/2012, en cuya causa la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, tras celebrar juicio oral y público, dictó auto el 13 de diciembre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: "

LA SALA ACUERDA : Estimar la cuestión de previo pronunciamiento invocada de cosa juzgada, acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones declarando de oficio las costas devengadas."

SEGUNDO

En el citado auto constan los siguientes antecedentes: "

PRIMERO

Presentada denuncia por un presunto delito de apropiación indebida, se tramitaron Juicio de faltas 65/12 por el Juzgado de Instrucción de Guadalajara y juicio de faltas 2776/11 por el Juzgado de Instrucción n° 3, transformándose en diligencias previas 1299/12, continuando en este último por los cauces del procedimiento abreviado, n°116/13.

SEGUNDO

Elevados los autos a este Tribunal se señaló el día 5 de diciembre del presente año para la celebración del juicio oral, planteando el Ministerio Fiscal y las defensas la cuestión previa de cosa juzgada, suspendiéndose el juicio al objeto de resolver al efecto."

TERCERO.- En fecha 15 de enero de 2018, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó AUTO de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA: Se corrige el Auto n° 409/17, dictado en fecha 13 de diciembre del 2017 , en el sentido de que en su parte dispositiva se debe añadir: " La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribuna dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la L.E.Criminal ."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la recurrente, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 19 de febrero de 2018, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

QUINTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 20 de marzo de 2018, el procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, y del derecho a la tutela judicial efectiva, del art, 24 .1 CE .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, y del derecho a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de legalidad , de los arts, 24.1 y 25 CE .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación de la entidad Catalana Occidente se adhirió al recurso, solicitando el Ministerio Fiscal, y la representación de D. Luis Antonio y la de D. Jesús Ángel , su inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por providencia de 21 de febrero de 2019, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 26 de marzo de 2019 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se formula por infracción de precepto constitucional, y del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 CE .

  1. Sostiene la recurrente, en primer lugar, que se ha vulnerado el referido derecho constitucional, porque la cuestión de fondo que planteó no se resolvió ni por el Juzgado de Instrucción nº 1, ni por la Audiencia provincial al tener que juzgar la instrucción llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara. La Sala de apelación basa su resolución en el hecho de que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara en el Juicio de Faltas 65/2012 se dictó en 23-4-2012 auto de sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, auto declarado firme. El error radica en que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara debió dictar un auto de archivo por la existencia de litispendencia y no un auto de sobreseimiento libre, porque de este modo sobrepasó la petición efectuada por la Sra. Salome en escrito de 28-3-2012, señalando que existía otro procedimiento más avanzado ante el Juzgado de instrucción nº 3 por los mismos hechos, como consecuencia de haberse turnado la misma denuncia por el Decanato en dos juzgados distintos, por razones que desconoce la recurrente.

  2. Por lo que se refiere a este primer aspecto del recurso, debemos señalar como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996 ; 13 de noviembre de 1998 ; 7-6-2012, nº 469/2012 ), el derecho a la tutela judicial efectiva , que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración d e la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008 ).

  3. Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso en el que se razona cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos de la resolución recurrida dictada por la Audiencia provincial de Guadalajara en 13-12-2017 .

    Así, saliendo al paso de la alegación y pretensión de la recurrente, el FJ Primero de tal auto señala que: "como antecedentes fácticos para resolver la excepción planteada de nuevo como cuestión previa al comienzo del Juicio Oral de cosa juzgada, hay que comenzar por aludir a la interposición de denuncia por Dña. Salome con fecha 18 de agosto de 2011 que se turna al Juzgado de instrucción núm. 3 de Guadalajara donde se incoa juicio de faltas y la práctica de determinadas diligencias, y el ofrecimiento de acciones. Se aporta entonces por la denunciante una serie de documentación y se transforman las actuaciones en diligencias previas, auto de 27 de febrero de 2012, incorporándose nueva documentación el 9 de marzo del mismo año, esta vez por Catalana Occidente y por la denunciante el 22 de mayo.Tras nuevas diligencias se dicta auto de procedimiento abreviado el 27 de mayo de 2013."

    Y, a continuación, refiriéndose al auto dictado en 23-4-2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 , decretando el sobreseimiento, precisa que " esta resolución que no recae inmediatamente después de presentarse la denuncia, sino habiéndose convocado a juicio de faltas, no se recurre por la denunciante, por lo que deviene firme como admite dicha parte en su escrito" .

    Es decir, que cualquiera que fuera la resolución que, a juicio de la recurrente hubiera debido dictar el Juzgado de Instrucción nº 1, el caso es que su fallo acordando el sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, no fue recurrido por la recurrente y devino firme como señala la Audiencia.

    Ello no obstante, la Audiencia sigue razonando que: "llegamos así al auto dictado por el Juzgado de instrucción nº 3 de Guadalajara en los autos de procedimiento abreviado 1299/2012 que desestima el recurso de reforma formulado frente a 1 auto de 15 de abril de 2014 que aplica el principio de cosa juzgada. Esta Audiencia Provincial resolvió el recurso de apelación subsidiario y acogió la pretensión impugnatoria en el sentido de considerar que no habiéndose notificado la resolución del Juzgado de instrucción núm. 1 al perjudicado, la Cia. aseguradora Catalana Occidente , no podía mantenerse que la resolución era firme , requisito a su vez para que operara la eficacia de la cosa juzgada, y en ese solo sentido se deja sin efecto el auto del Juzgado de instrucción núm. 3, esto es el auto recurrido. Pudiendo considerarse que una vez conocido el dictado por el Juzgado de instrucción núm. 1, que no podía en otro orden de cosas materialmente ignorar la aseguradora, pues la denunciante no lo hace en nombre propio pues no alude a elementos materiales propios como los sustraídos, versaba la denuncia sobre documentación y cartera de clientes de la aseguradora para la que Salome trabajaba, siendo aquella la única o al menos la principal perjudicada. Formalmente para poder afirmar la firmeza del auto de sobreseimiento del Juzgado de instrucción núm. 1 habría que haber aportado certificación de dicho órgano en ese sentido y no se ha hecho, no obstante lo cual puede entenderse que dado el tiempo transcurrido, insistimos con un conocimiento ya obvio por el perjudicado, ha de considerarse irrecurrible .

    Nos encontramos, por tanto ante idéntica denuncia presentada simultáneamente en dos órganos judiciales, tramitándose ambas y no pidiendo la acumulación la parte que lleva a cabo tan irregular proceder y que es consciente de la doble tramitación, pues así se lo recuerda esta Audiencia al estimar el recurso anteriormente aludido a los solos efectos de que se notificara la resolución en cuestión a la parte perjudicada, la aseguradora, deviniendo firme así la decisión de sobreseimiento, que por otro lado no ofrece duda en cuanto a su contenido, pues solo puede ser un sobreseimiento libre, como explica la Juzgadora en al inicio dela vista del juicio de faltas, que no llega a celebrarse, al aludir a que los hechos no son constitutivos de infracción penal."

    En consecuencia, no pudiéndose entender conculcado el derecho constitucional invocado, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, se articula formalmente por infracción de precepto constitucional, y del derecho a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de legalidad , de los arts. 24.1 y 25 CE .

  1. Para la recurrente, el archivo de estas diligencias supone vulnerar el propio fundamento de la excepción de cosa juzgada, entendiendo que, si es cierto que una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado violaría el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio de legalidad, en el caso no se dan las premisas necesarias para aplicar la excepción de cosa juzgada como base para el archivo como hace la sala. El juzgado de Instrucción nº 1, ante la sola presencia de la denuncia y de la Coral solicitando el archivo por encontrase en tramitación en el Juzgado de Instrucción nº 3, lo único que debió hacer es declarar el archivo por litispendencia y no el sobreseimiento libre, cuando no se había practicado ninguna diligencia de prueba, ni siquiera la declaración de denunciante y denunciado. En definitiva siendo la recurrente la persona perjudicada por los hechos denunciados y la que ha padecido los errores judiciales y administrativos, solicita se anule la resolución recurrida retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de su dictado, debiendo celebrarse el juicio oral correspondiente.

  2. Esta Sala ha dicho en SSTS, como las 505/2006 de 10.5 ; 730/2012 de 26.9 ; ó 795/16, de 25 de octubre , -que por cierto cita la sala a quo - que "la eficacia de la cosa juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado ( STS. 1375/2004 de 30.11 ). Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad. En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93 , 22.6.94 , 17.10.94 , 20.6.97 , 8.4.98 ) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

    Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal , pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la L.E.Cr .), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

    La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio " non bis in idem ", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".

    Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. ( STS. de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 ). Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

    1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

    2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

    El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

    Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso".

    Y en la misma sentencia se dice que..."Llegados a este punto resulta esencial examinar que resoluciones judiciales de las que ponen fin al proceso producen la mencionada eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, es decir impiden la existencia de otro proceso sobre el mismo hecho o la reapertura del ya antes concluido.

    Desde luego las sentencias firmes producen esa eficacia de cosa juzgada material, por lo que suponen de enjuiciamiento definitivo de un hecho contra una persona que ha soportado una acusación y un juicio. Excepcionalmente se asimilan a las sentencias firmes, los autos, también firmes, de sobreseimiento libre.

    No surten tal efecto las resoluciones que inadmiten a trámite las denuncias o querellas por entender que los hechos en que se fundan no son constitutivos de delito, tampoco tienen esa virtualidad los autos de sobreseimiento provisional ni los autos de archivo dictados al amparo del antiguo art. 789.5.1º (actual 779.1.1) ( STS. 190/95 de 16 de febrero )".

  3. Con arreglo a estos parámetros jurisprudenciales, la resolución recurrida en casación, concluye su fundamento jurídico segundo, indicando que: "..por tanto, porque los hechos denunciados no sean constitutivos de delito, ese sobreseimiento libre será una resolución de las que pueden dar lugar a apreciar la cosa juzgada.

    Conclusión y consecuencia de lo expuesto, habiéndose dictado auto firme acordando el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito, siendo los mismos hechos y partes objeto del presente procedimiento y teniendo en cuenta que nada obsta , para apreciar la cosa juzgada, que no coincida ni la identidad de quienes ejercitan la acción , ni la calificación jurídica que se hubiese pretendido, asiste la razón al Ministerio Fiscal y a las defensas cuando invocan la misma, pues reiteramos dictado auto de sobreseimiento por el Juzgado de instrucción núm. 1 sobreseimiento que, al no haber sido recurrido y en virtud de constante jurisprudencia (véase STS de 4/10/2010 ,) produce efecto de cosa juzgada, tanto formal como material."

  4. Además de ello, en cuanto, a pesar del enunciado del motivo, este deriva hacia un error iuris , hay que decir que no respeta la intangibilidad de los hechos que da por probados la Audiencia provincial, cuando ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

    Y, finalmente, -como exponen las partes recurridas- también hay que tener en cuenta los propios actos de la recurrente, quien a través de su recurso acredita que, desde el primer momento como denunciante estaba asesorada y optó por continuar su denuncia ante el Juzgado de instrucción nº 3, y así prefirió renunciar a seguir tramitando su denuncia como juicio de Faltas (fº 585 del Tomo I), de modo que las consecuencias jurídicas de ello son consecuencia de su propia actuación procesal. Aprovechó que estaban abiertos dos procedimientos por los mismos hechos y frente a la misma persona, en dos juzgados distintos, eligiendo a continuación aquél de mayor calado con consecuencias más graves para el denunciado.

    Y las acusadoras no han planteado nunca a lo largo del procedimiento la cuestión de litispendencia, ni interesado la declinatoria de jurisdicción, ni la cuestión de competencia por inhibitoria ante el tribunal que estuviera conociendo del proceso, la suspensión del trámite.

    Además, la entidad aseguradora adherida al recurso, que aparece como la única perjudicada por los hechos presuntamente realizados de apoderamiento documental, no presentó denuncia contra el Sr Jesús Ángel ; y sin ser citada ni ser parte, sin más trámite presentó escrito personándose, y como parte acusadora presentó documentación en las DP, que se tramitan en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara; es conocedora de la denuncia tramitada en el Juzgado de Instrucción nº 1, dado que la denunciante Srta Salome es su nueva agente en Guadalajara , y porque el Juzgado de Instrucción 3 de Guadalajara, para resolver la cuestión de cosa juzgada planteada, pide que se testimonie el procedimiento de los autos que se tramitaron en el nº 1, y así se incorporaron a la causa (fº 574 y ss); presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto que estimó la cosa juzgada, y la resolución de la Audiencia le fue notificada como parte. Y finalmente no recurrió en reforma ni en apelación, se aquietó por actos propios, y en su adhesión a la casación alega una cuestión ajena al ámbito jurídico.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Desestimado el recurso , las costas del mismo deben ser impuestas a las partes recurrentes principal y adherida, de acuerdo con lo previsto en el art. 901 LECr .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1)Desestimar el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, interpuesto por la representación de Dª Salome , al que se adhirió la entidad Catalana Occidente, S.A., frente al auto nº 409/17, estimando la cuestión de previo pronunciamiento de cosa juzgada, sobreseimiento libre y archivo, dictado por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, en fecha 13-12-2017 , en el curso del procedimiento abreviado 29/2017.

2)Imponer a las recurrentes principal y adherida las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

36 sentencias
  • SAP Lleida 124/2023, 30 de Mayo de 2023
    • España
    • May 30, 2023
    ...ya condenado o absuelto por una sentencia f‌irme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país". Por su parte las SSTS 210/2019, de 22 de abril, 148/2019 de 18 de marzo ó 772/2017 de 29 de noviembre, establecen como requisitos para que opere la cosa juzgada: 1) Identidad sust......
  • SAP Barcelona 449/2023, 20 de Junio de 2023
    • España
    • June 20, 2023
    ...requisitos, sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 170/2021, de fecha 25 de febrero: "Jurisprudencia (vid. SSTS núm. 210/2019, de 22 de abril, 148/2019 de 18 de marzo 772/2017 de 29 de noviembre ó núm. 572/2007, de 18 de junio), que establecen como requisitos para que opere la ......
  • STS 706/2021, 16 de Septiembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • September 16, 2021
    ...art. 24.2 CE y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad". Jurisprudencia (vid. SSTS núm. 210/2019, de 22 de abril, 148/2019 de 18 de marzo 772/2017 de 29 de noviembre ó núm. 572/2007, de 18 de junio), que establecen como requisitos para que o......
  • AAP Guipúzcoa 88/2022, 15 de Marzo de 2022
    • España
    • March 15, 2022
    ...que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta". El T.S. en sentencia de 22 de abril de 2019 señala que: "a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una ef‌icacia de cosa juzgada material de carácter po......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR