AAP Guipúzcoa 88/2022, 15 de Marzo de 2022

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIECLI:ES:APSS:2022:436A
Número de Recurso3313/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución88/2022
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/001637

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0001637

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3313/2021- - A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 307/2019

Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Anibal

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: MUGALA INNOVA SLU

Abogado/a / Abokatua: AINTZANE AZURMENDI CUESTA

Procurador/a / Prokuradorea: MERCEDES PAGOLA VILLAR

A U T O N.º 88/2022

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTA: D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADA: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

En Donostia / San Sebastián, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 21de mayo de 2021, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia/ San Sebastián, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECrim, por un presunto delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.1 del CP, sin perjuicio de ulterior calif‌icación.

Las actuaciones se seguirán frente a D. Anibal en concepto de encausado.

Dese traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiere, para que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente en su caso, la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación de D. Anibal se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación oponiéndose al mismo MUGALA INNOVA, S.L.U. y el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 1 7 de febrero de 2022 en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se alega la falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto no expone la argumentación de la resolución que se adopta, no se hace mención al procedimiento laboral y la incidencia del mismo en el presente procedimiento y por otro, la inexistencia de indicios de criminalidad.

Expuesto lo anterior debera de señalarse que contra el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado fue objeto de recurso de reforma en que la alegación fundamental fue la existencia de un procedimiento laboral que aunque no produzca efectos de cosa juzgada, las resoluciones en el mismo han recaído pueden tener relevancia para el proceso penal, han de tenerse en cuenta los hechos declarados probados en otro procedimiento, debe atenderse el principio de intervención mínima, las sanciones penales han de limitarse al circulo de lo indispensable en benef‌ico de otras sanciones o incluso de la tolerancia de los ilícitos más leves y en segundo lugar, implica que debe utilizarse solamente cuando no hay más remedio, es decir, tras el fracaso de cualquier otro modo de protección y si el resultado de la jurisdicción social no es acorde a los intereses de la denunciante, ello no es motivo suf‌iciente para mantener abierta la presente investigación ni mucho menos el pase a la fase intermedia.

De otro lado, se aludía a la ausencia de indicios de criminalidad en la conducta del apelante.

Frente al auto que resuelve el mismo se interpone el recurso de apelación con las alegaciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

En primer lugar, se examinara la alegación de ausencia de motivación del auto recurrido, que no es otro que resuelve el recurso de reforma frente al auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con el art.779-4 de la L.E.Criminal.

La exigencia de motivación, con carácter general viene impuesta en el art.120 de la C.E., y no comporta necesariamente que el Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido y no se extiende al alcance de la respuesta del Tribunal sobre una valoración jurídica ni a la estimación o desestimación de las alegaciones.

Además, esta exigencia enlaza con la prohibición de indefensión que es una garantía general que implica el respeto del esencial principio de contradicción en el proceso e igualdad de armas, con la posibilidad de las partes de ser oídas y de acreditar mediante los oportunos medios de prueba, lo que a sus respectivos derechos convenga.

La primera precisión sera en relación a la naturaleza del auto recurrido, al auto de transformación a procedimiento abreviado de las diligencias previas, que habrá de ser motivado, dado que la Sentencia del T. C. de 11de diciembre de 2000, núm. 301/2000 ha declarado que: "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta

ha de estar suf‌icientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio artículo 24.1 del la C.E. ), pues en un estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivos aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

En f‌in, la suf‌iciencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias con concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisitos ( Sentencias del T.C. 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3 ; 66/1998, de 16 de abril, FJ 5; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3).

En relación al auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado como ha recogido expresamente en la sentencia del T. C. de 15 de noviembre de 1990 que tal pronunciamiento no es de mero trámite, pués deberá contener ex artículo 789 de la L. E. Criminal, necesariamente:

  1. Una relación sucinta de las diligencias de investigación llevadas a cabo.

  2. Los hechos concretos que de las mismas se desprendan como fenoménicamente acaecidos.

  3. Y la provisional subsunción de los mismos en una f‌igura delictiva descrita en la ley penal, cuya exigencia de responsabilidad criminal debe, en su caso, articularse por dicho cauce procedimental.

Si bastase con que el hecho fuera constitutivo de delito comprendido en el artículo 757 de la L.E.Criminal sin necesidad de conectar ello con la conducta de la persona o personas contra las que se haya dirigido el procedimiento en calidad de imputados, carecería de razón de ser la prescripción contenida en el artículo 779.1 regla 1ª inciso f‌inal, donde se dispone que sí, aun estimando el Juez que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional, ordenando el archivo.

Siendo necesario que el delito pueda atribuirse a persona determinada, sobre dicho particular deberá pronunciarse el juez Instructor al dictar el auto de acomodación procedimental, exponiendo, en su caso, los motivos por los que, en su opinión, procedía efectuar tal vinculación entre el hecho delictivo y la persona a la que se consideraba responsable del mismo a nivel indiciario.

Sólo así podrá además dicha persona cuestionar desde el punto de vista jurídico el criterio judicial, defendiendo en suma la ausencía de signif‌icación delictiva de su conducta y la improcedencia de que se abra el juicio oral contra ella.

Además, en esta fase procesal, de transformación de las diligencias a procedimiento abreviado, de auto de procedimiento abreviado en el procedimiento abreviado no tiene por naturaleza la de suplantar la función acusatoria, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calif‌icación acusatoria sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que esta pueda verif‌icarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia, el T.C. 186/90 cuyo fundamento jurídico establece que esta resolución "contiene un doble pronunciamiento, de una parte, la conclusión de la instrucción, y de otra, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen posible su...

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