SAP Lleida 124/2023, 30 de Mayo de 2023
Ponente | MARIA EULALIA BLAT PERIS |
ECLI | ECLI:ES:APL:2023:545 |
Número de Recurso | 32/2021 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 124/2023 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado32/2021
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 38/2020
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BALAGUER (UPAD)
S E N T E N C I A NUM. 124/23
MAGISTRADAS:
MARÍA EULALIA BLAT PERIS
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA
En Lleida, a treinta de mayo de dos mil veintitres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 38/2020, instruidas por el Juzgado Instrucción 2 Balaguer (UPAD), por un delito Contra la Salud Pública, en el que es acusado Dimas con NIE número NUM000, nacido el día NUM001 de 1972 en BOUGHAFER, hijo de Epifanio y de Modesta, de ignorada solvencia y representado por el procurador JORDI DAURA RAMON y dirigido por el letrado RAFAEL MALDONADO HIDALGO.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Eulalia Blat Peris.
El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendiendo que los hechos constituían un delito de Contra la Salud Pública del subtipo agravado de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369.1.4ª del Código Penal, del que responde el acusado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 7 años y 6 meses de prisión, accesorias y costas.
En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr. Maldonado, se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su representado.
HECHOS PROBADOS
EL ACUSADO, Dimas, fue condenado por sentencia de conformidad dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 4 de julio de 2019 como autor de un delito contra la salud publica de sustancia que causa
grave daño a la salud por haber comerciado, durante el primer semestre de 2018, con cocaína que entregaba a los compradores en la via publica de la localidad de DIRECCION000 después de contactar telefónicamente con ellos, a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 15.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago de 1 mes y 15 dias de privación de libertad .
No ha quedado acreditado que en el segundo semestre de 2018 Dimas vendiera cocaina a Gustavo ó a terceros también menores de edad, en las localidades de DIRECCION000 ó en la de DIRECCION001 .
Iniciada la sesión del juicio oral, la defensa del acusado, Sr. Dimas, planteó la posibilidad de que pudiera ser aplicado en este caso el instituto de la cosa juzgada, desarrollando que esta misma Audiencia Provincial de Lleida ya podría haber juzgado estos mismos hechos y se habría dictado sentencia num. 304/2019, de 4 de julio, cuya copia aportó al inicio de la sesión, en la que habría sido condenado el hoy acusado Dimas como autor de un delito contra la salud pública. La defensa no lo planteó como artículo de previo pronunciamiento en su momento, ni tampoco como cuestión previa, sino que anunció que difería tal planteamiento al trámite de conclusiones definitivas y en función del resultado de la prueba a practicar, tal y como así posteriormente hizo.
Como de todos es sabido el instituto de la cosa juzgada está regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como cuestión previa, pero no cabe duda que constituye una verdadera causa de no punibilidad, semejante a la prescripción, a la amnistía o al indulto que, ausente en el artículo 130 del Código Penal, aparece, sin embargo, junto a éstos en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y la STS 179/2019, de 25 de febrero, con cita de las SSTS 72/2019, de 11 de febrero y 910/2016, de 30 de noviembre, nos recuerda que "el proceso penal, en función de las distintas modalidades de procedimiento, admite la invocación de la cosa juzgada mediante artículo de previo y especial pronunciamiento ( art. 666.2 LECrim ) o en el marco de las cuestiones previas a las que se refiere elart. 786.2 de la LECrim. Ningún obstáculo se adivina, sin embargo, para una apreciación de oficio, incluso para su invocación fuera de esos dos momentos que, en modo alguno, pueden interpretarse con un significado preclusivo". Es decir, a pesar del contenido delart. 667 LECrimque establece un plazo preclusivo para plantear los artículos de previo pronunciamiento, ello resulta compatible con que el tribunal pueda apreciar de oficio, en cualquier momento del proceso, la existencia de " cosa juzgada", cuestión que debe calificarse de orden público" .
Así pues, y habiendo sido planteada la misma por la defensa aun en el modo en que se hizo, debe procederse al análisis concreto sobre la posible identidad de hechos enjuiciados en ambos procedimientos, si bien previamente hemos de recordar la doctrina jurisprudencial existente sobre el principio non bis in idem y la cosa juzgada penal como su manifestación.
Para ello seguimos la exposición de la STS 136/2022 de 27 de enero .
"La prohibición de doble enjuiciamiento condensada en el principio non bis in ídem que se proyecta través de la garantía de cosa juzgada, ha sido expresamente recogida en diversos textos internacionales. Tal como aparece formulado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966), nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Lo que el principio prohíbe es, en el ámbito interno, la doble sanción penal por los mismos hechos, o incluso una segunda persecución a través de un nuevo procedimiento respecto de hechos ya enjuiciados. Lo que implica que, para que pueda ser válidamente alegada, es preciso que exista una sentencia firme anterior, respecto de cuyos fundamentos de hecho se pueda realizar una valoración en relación con los hechos perseguidos en el nuevo procedimiento o contemplados en la segunda sentencia, que, naturalmente, ha de ser condenatoria.
En similares términos viene a reconocer el principio non bis in ídem el artículo 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950). Respecto a la determinación de los elementos configuradores de la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal el Tribunal Europeo de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba