STS 801/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20793/2010
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución801/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de Revisión, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid (Juicio Oral 74/2007), con fecha 25 de Abril de dos mil ocho , que condenó a Marco Antonio como autor de un delito de quebrantamiento de condena de conformidad con el artículo 468.2º en relación con el artículo 74 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal y precisando el Juzgado que determina la pena a imponer en la mitad superior por concurrir la continuidad delictiva del artículo 74, y dentro de ésta, en su mitad superior por la concurrencia de la agravante de reincidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.3ª del Código Penal , imponiéndole la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; dicha sentencia fue recurrida en apelación por el condenado y desestimado el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, Rollo de Sala número 295/08, en fecha 28/1/09 , confirmando íntegramente la sentencia; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES

Primero

Por el MINISTERIO FISCAL , se presentó ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito de fecha 27 de mayo de dos mil once, promoviendo recurso de Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid (Juicio Oral 74/2007) con fecha 25 de Abril de 2.008 , por la que se condenó a Marco Antonio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena al haber sido enjuiciado, los hechos realizados los días 27 y 30 de junio de 2.005 y 1 y 4 de julio de 2.005 en dos causas (Juzgado de lo Penal núm. 26 y Juzgado de lo Penal núm. 5).

Segundo.- Emplazado el condenado y solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador por el turno de Oficio, dichos profesionales presentaron escrito adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal.

Tercero.- Que por providencia de fecha 16 de Septiembre de 2.014, se tienen por designados a la Letrada Doña Marta Salas Manso y a la Procuradora Doña María Dolores Moral García, en defensa y representación de Marco Antonio . Acordándose dar traslado al Procurador mencionado para que en el término legal de diez días formalice el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Presentado escrito por la representación procesal de Marco Antonio , en fecha 3/10/2014, se acordó su unión a la presente causa y por providencia de fecha 7/10/2014 se declaró concluso el rollo de Sala, señalándose para deliberación y fallo del presente Recurso de revisión la audiencia del día 12 de Noviembre de 2.014, sin vista.

Quinto.- Se celebró la deliberación y fallo del presente recurso el día doce de Noviembre de dos mil catorce.

Por providencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, se acordó reclamar vía fax de los Juzgados de lo Penal número 5 y 26 de Madrid testimonios de las sentencias por las que fue condenado el recurrente, las cuales una vez recibidas fueron unidas a las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de revisión contra la sentencia nº 168/2008 , dictada el día 25 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid en el juicio oral nº 74/2007, en la que se condenó a Marco Antonio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena con la agravante de reincidencia. La anterior sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo de Sala nº 295/2008, de fecha 28 de enero de 2009 .

Se argumenta en el único motivo del recurso que el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid había dictado por los mismos hechos la sentencia nº 185/2006, con fecha 26 de abril de 2006 , en el juicio oral nº 113/2006 procedente de las Diligencias Previas nº 4517/2005 del Juzgado de Instrucción nº 26. El Ministerio Fiscal recoge en su escrito de recurso los hechos por los que el recurrente fue condenado en ambas sentencias, apreciando absoluta coincidencia entre ellos, refiriéndose, en ambos casos, a los hechos ocurridos en los días 27 y 30 de junio y 1 y 4 de julio de 2005, siempre sobre las 4,50 horas, acusando en ambos casos de un delito continuado de quebrantamiento de condena, consistiendo ésta en la prohibición de aproximación por un periodo de cinco años a Estibaliz , a su domicilio y lugar de trabajo, delito por el que fue condenado en ambas sentencias. En consecuencia, entiende el Ministerio Fiscal que en la segunda sentencia fue condenado indebidamente, resultando procedente la revisión. Como quiera que en la segunda sentencia, además, se declaraba probado que desde su teléfono móvil el acusado envió el día 5 de julio de 2005 a Estibaliz un mensaje de texto que literalmente decía "Com Gracias. I?", y que ese hecho fue igualmente considerado como constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena, el Ministerio Fiscal interesa que se acuerde que, por quien corresponda el conocimiento de los hechos, se instruya de nuevo la causa.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

En el artículo 954 de la LECrim se establecen los supuestos en los que habrá lugar al recurso de revisión. La jurisprudencia ha ampliado la aplicación de las previsiones del referido artículo, entre otros supuestos, a los casos de doble condena por los mismos hechos. Así, se decía en la STS nº 1413/2011 que "Una jurisprudencia de esta Sala consolidada y manifestada en sentencias, como las de 4.2.77 , 7.5.81 , 23.2 y 25.2.85 , 19 y 30.5.87 , 3.3.94 , 134/98 de 3.2 , 322/98 de 29.2 , 820/98 de 10.6 , 922/98 de 10.11 , 974/2000 de 8.5 , 520/2000 de 29.3 , 1417/2000 de 22.9, ha considerado que, aunque la duplicidad de condenas penales -o de fallos- por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECr . y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954 de la LECr ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio non bis in idem, que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material . En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie". En otras sentencias, como la STS nº 590/2007, de 26 de junio , se considera incluible el supuesto en la previsión del artículo 954.4º de la LECrim , considerando hecho nuevo el posteriormente conocido consistente en una condena anterior por el mismo hecho.

En el caso ha quedado acreditado que Marco Antonio fue condenado por los hechos cometidos los días 27 y 30 de junio y 1 y 4 de julio de 2005, en la sentencia de 26 de abril de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , y posteriormente en la sentencia nº 168/2008, de 25 de abril de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid .

Por lo tanto, procede estimar el recurso de revisión y anular parcialmente la segunda sentencia firme, nº 168/2008 , dictada el día 25 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid, en juicio oral nº 74/2007 procedente del Juzgado de instrucción nº 37 de los de Madrid, en la que se condenó a Marco Antonio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, en cuanto a los hechos cometidos los días 27 y 30 de junio y 1 y 4 de julio de 2005.

En cuanto al hecho restante, cometido el día 5 de julio de 2005, también considerado en dicha sentencia como constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena, debe suprimirse el carácter de delito continuado, manteniendo sin embargo la condena aunque imponiendo la pena en el mínimo legal.

FALLO

HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia firme nº 168/2008 , dictada el día 25 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid, en juicio oral nº 74/2007 procedente del Juzgado de instrucción nº 37 de los de Madrid, en la que se le condenó como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, anulando la referida sentencia en cuanto a la condena por los hechos cometidos los días 27 y 30 de junio y 1 y 4 de julio de 2005, dejando subsistente la primera sentencia y la condena en la segunda por los hechos cometidos el día 5 de julio de 2005, sustituyendo la pena impuesta por la de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia a los Juzgados de lo Penal nº 5 y nº 26 de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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