AAP Valencia 268/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2021
Número de resolución268/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 154/20201

AUTO N.º 268

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 7 de julio de 2020 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA número 113/2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia TRES de los de TORRENT, entre partes en el recurso, como apelante-ejecutada DON Vidal

, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA M. JOSÉ CALATAYUD PRIMO, asistida de la Letrada DOÑA M. JOSÉ GARRIDO NAVARRO y, como apelada-ejecutante, LA ENTIDAD MERCANTIL VUELA DIRECT HOLDING S.A.R.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELENA GIL BAYO, asistida de la Letrada DOÑA MÓNICA PUCHOL MIQUEL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha recurrido contiene la siguiente Parte Dispositiva:

1

" DECLARAR que prosiga la ejecución despachada a instancia de la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo en nombre y representación de la entidad Vuelta Direct Holding SARL contra Vidal representado por la Procuradora Dña. María José Calatayud Primo, desestimando las causas de oposición planteadas por este ejecutado, por la cantidad de 24.663,33 euros de principal, y 7.398,99 euros por intereses y costas, calculados provisionalmente y sin perjuicio de posterior liquidación, debiendo imponerse las costas de este incidente a la parte ejecutada.."

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, DON Vidal, interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA

El Auto recurrido acuerda "declarar que prosiga la ejecución despachada a instancia de VUELA DIRECT HOLDING SARL, desestimando las causas de oposición planteadas por esta ejecución por la cantidad de 24.663,33.-euros de principal, y de 7.398,99.-euros por intereses y costas calculados provisionalmente y sin perjuicio de posterior liquidación, debiendo imponerse las costas de este incidente a la parte ejecutada.

Entendemos NO ajustado a derecho dicho Auto y ello por lo que a continuación vamos a exponer.

SEGUNDA

En el razonamiento Jurídico PRIMERO del Auto recurrido se nos dice que en el Auto de fecha 28 de enero de 2.020 ya se pronunció el Juzgador sobre el carácter abusivo de la cláusula SEXTA BIS, resolución anticipada, manifestando que NO procedía e igual ocurría con los intereses de demora, resolución que es FIRME produciendo efectos de cosa juzgada material y formal, por lo que NO puede entrar sobre la misma.

Debemos diferir de dichas manifestaciones porque el Auto de fecha 28 de enero de 2.020 por el que se acuerda el despacho de ejecución reconoce en su último párrafo y cito textualmente: "Contra este Auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 556 de la L.E.C. y en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente a la notif‌icación del presente auto y decreto que se dicte".

Por lo que el cauce adecuado para OPONERSE a la valoración de la abusividad o no de la cláusula SEXTA BIS hecha por el Juzgador en el referido Auto es el escrito de oposición, a cuya presentación tiene derecho la parte ejecutada y NO estamos ante ninguna resolución FIRME ni que tenga efectos de cosa juzgada.

Por lo que las manifestaciones hechas por el Juzgador en este sentido NO son ajustadas a derecho y el Tribunal al que me dirijo debe valorar la abusividad o no de dicha cláusula contractual que debe ponerse en relación con la excepción de inadecuación de procedimiento planteada.

TERCERA

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales ya es UNÁNIME en el sentido de que NO se puede dilucidar la ABUSIVIDAD de las cláusulas del préstamo hipotecario por el procedimiento sumarial de ejecución hipotecaria y que deben ventilarse estas cuestiones por el procedimiento ordinario y así lo establece el Auto de fecha 29 de junio de 2.015 dictado por la Sección UNDÉCIMA de la Audiencia Provincial de Valencia ó el Auto de fecha 2 de septiembre de 2.019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº CUATRO de Torrent.

Dichas resoluciones han aplicado la doctrina del TJUE recogida en la Sentencia de fecha 29 de marzo de

2.019 que dice: "corresponderá a los órganos jurisdiccionales remitentes examinar si la anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales expondría a los consumidores en cuestión a consecuencias especialmente perjudiciales, A este respecto, resulta de los autos de remisión que tal anulación podría incidir, en particular, en los cauces procesales de derecho nacional con arreglo a los cuales los bancos pueden reclamar judicialmente el pago de la totalidad del importe del préstamo pendiente de devolución por los consumidores. Así, en caso de anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales, el cobro de los créditos de los bancos deberá tener lugar a través de un procedimiento de ejecución ordinaria, mientras que seguirá siendo aplicable el procedimiento especial de ejecución hipotecaria en caso de que esos contratos se mantengan sustituyendo la cláusula abusiva por la nueva redacción del artículo 693, apartado 2 de la L.E.C., que permite declarar el vencimiento anticipado de tales contratos en caso de impago por parte del deudor de, al menos, tres mensualidades".

La escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de noviembre de 2.003 otorgada ante el Notario de Valencia, DIEGO SIMÓ SEVILLA (documento nº TRES de la actora) que ha determinado la cantidad exigible contiene DOS CLÁUSULAS de VENCIMIENTO ANTICIPADO y que son:

2

  1. - la cláusula SEXTA BIS A) que establece que: "Las partes han convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes, por lo que podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital e intereses".

  2. - La cláusula SEXTA BIS B) que recoge la posibilidad de resolución anticipada por la Entidad de Crédito por distintas causas y por tanto, faculta al acreedor para declarar el vencimiento anticipado de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses, en los casos que contempla que se dejan a la libre discrecionalidad de la parte acreedora.

Por lo tanto estamos ante cláusulas NULAS y la demanda ejecutiva presentada se basa en el vencimiento anticipado por previsión contractual, esto es, por aplicación de dichas cláusulas y NO por aplicación de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ley que entró en vigor con posterioridad a que el préstamo hipotecario se diera por vencido, en agosto de 2.018 pero con anterioridad a la presentación de la actual demanda ejecutiva (enero de 2.020).

El mentado artículo 24 de la Ley 5/2.019, de 15 de marzo de 2.019 dice que se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) que el prestatario se encuentre en mora b) que la cuantía equivalga a una serie de mensualidades y c) Que el prestamista haya requerido el

pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo".

En el presente caso NO existe tal requerimiento de pago y a efectos probatorios nos remitimos a la carta adjuntada a la demanda ejecutiva como documento nº CINCO donde se dice y cito textualmente que: "

"Dicho préstamo fue transmitido a VUELTA DIRECT HOLDING S.A.R.L. mediante escritura de cesión autorizada por el Notario Don Antonio de la Esperanza Rodríguez en fecha de 4 de agosto de 2.014.

En nuestra condición de cesionario y acreedor del citado préstamo le notif‌icamos que, a día 13 de agosto de

2.018, se ha producido el vencimiento del préstamo arrojando a dicha fecha un saldo deudor y exigible de

24.663,33.-euros, sin que haya sido satisfecha hasta la fecha.

Como quiera que el impago consecutivo e íntegro de las mencionadas cuotas mensuales supone un incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago asumida en el mencionado contrato de préstamo le requerimos a f‌in de que proceda a ponerse al corriente de pago en un plazo razonable desde la fecha de emisión de la presente comunicación, bajo apercibimiento de instar la correspondiente acción judicial, resolución que supondrá el cierre de la cuenta y la liquidación y reclamación de la totalidad de la deuda, comprensiva de las cuotas mensuales pendientes de pago y el resto del capital pendiente de amortizar más sus correspondientes intereses de demora.

Para tal f‌in el número de cuenta bancaria en el que a partir de la fecha deberá realizar los ingresos, bien por transferencia bancaria bien por ingreso en efectivo, a favor de su deudor, debiendo indicar como concepto el número de D.N.I. con letra de cualquiera de los titulares, será el siguiente:"

Se intenta comunicar a mi representado en primer lugar que es la nueva acreedora por la subrogación hecha en agosto de 2.014 (cuatro años después de ocurrido el hecho) y además que debe de pagar las cuotas atrasadas, pero NO se le da el plazo de UN MES para ello ni se le indica cuantas mensualidades adeuda y cuál es el importe GLOBAL a que ascienden dicha mensualidades y por otro lado, se le comunica TAMBIÉN el vencimiento anticipado del préstamo y el saldo TOTAL que adeuda:

No es una carta con requerimiento de UN MES diciéndole que pague las cuotas IMPAGADAS DEL PRÉSTAMO.

Sin embargo, el Juzgador en el Auto...

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