ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2019:10440A
Número de Recurso20489/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20489/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Sección Cuarta. Audiencia Provincial de Valladolid.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 20489/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2019 presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Dª Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de Eliseo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid (rollo de sala 14/2016) por la que se condenó a Eliseo como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y por un delito de asociación ilícita.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de septiembre de 2019, dictaminó:

"1.- Por Ernesto se solicita la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia de 11 de febrero de 2016 dictada por Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, la que resultó condenado como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y por un delito de dirección de asociación ilícita, a las penas de 2 años y 1 día de prisión, multa de 10 meses con cuota de 10 €/día, y 8 meses de prisión, respectivamente, accesorias, costas, abono de indemnización.

  1. - La pretensión revisoria se apoya en el actual. art. 954.1.d) LECr. ("Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.").

    El recurrente, tras argumentar sobre la posibilidad de acudir a la revisión pese a tratarse de una sentencia de conformidad y no discutir la autoría de los delitos por los que resultó condenado, explica que su pretensión se justifica en el conocimiento posterior a la sentencia, por parte del Letrado, de hechos consistentes en el consumo habitual de cocaína por parte del solicitante, que evidencian la posibilidad de una condena menos grave.

  2. - En concreto, como fundamento de su pretensión revisoria, aporta:

    1. Cuatro informes médicos emitidos en 2016 sobre consumo de cocaína por el penado en fechas anteriores

    2. Dos informes del CAID de Cruz Roja de Valladolid sobre solicitud por el penado de tratamiento de desintoxicación, iniciándose proceso de valoración en 2016.

    3. Informe médico de 5 de enero de 2017 sobre evolución clínica del penado que concluye con diagnóstico de síndrome de dependencia a la cocaína, confirma seguimiento del tratamiento y resultados negativos en análisis.

    4. Análisis de orina, 'positivo a la cocaína' de fecha 22 de febrero de 2016 y receta de Lorazepan de 24 de febrero de 2016.

    5. Análisis de orina con resultados negativos el 13 de julio de 2016.

    Argumenta el recurrente que tal documental "se elaboró" con posterioridad a la sentencia y por ello no pudo ser aportada con anterioridad, aunque reconoce que existía documentación anterior que, a su juicio, justificaría la apreciación de una atenuante de drogadicción. Y como documentos posteriores, añade copia de dos resoluciones de expedientes sancionadores por posesión de sustancia estupefaciente en 2011 y 2012.

    El recurrente, tras precisar que los hechos tuvieron lugar en 2009 y 2010 y los referidos documentos aluden a un consumo desde el año 2003, concluye señalando que la citada adicción a la cocaína tiene doble relevancia: a los efectos de apreciación de una atenuante y en cuanto a la posibilidad de concesión de la suspensión de condena al amparo de lo previsto en el art. 80.5 CP, posibilidad que el acusado desconocía y no le fue puesta de manifiesto por la anterior defensa.

  3. - En cuanto a la posibilidad de recurrir en revisión una sentencia dictada de conformidad, efectivamente, aunque de modo excepcional dada la naturaleza de este recurso, ha sido admitida por la Sala II.

    Preceptuando el art. 787.7 LECr. que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, se debatió si era posible recurrir en revisión una sentencia de conformidad. No obstante, la Sala II despejó pronto la duda, declarando tajantemente que "no resulta directamente aplicable el art. 787.6 LECrim." ( STS 335/2016, 21/04/2016).

    Precisamente porque la revisión no es propiamente un recurso, no resulta directamente aplicable el art. 787.7. LECrim. y si bien no es absolutamente neutro el carácter consensuado de la sentencia (supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena), la Sala II toma en consideración las circunstancias de cada caso concreto para relativizar la rigidez que pudiera anudarse a ese extremo, señalando que no pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material qiie inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que constituye el recurso de revisión. ( STS n° 335/2016, con cita de las SSTS de 4 de diciembre de 1979, 1032/2013, de 30 de diciembre, o 204/2015, de 9 de abril).

    No obstante, en el presente caso, ni siquiera el recurrente alude claramente a un consentimiento viciado o no prestado libremente, por lo que no parece que nos encontremos ante uno de esos supuestos excepcionales para conceder la autorización solicitada.

  4. - Pero en todo caso, pese a la mas amplia y flexible redacción del precepto que se invoca como fundamento de la citada pretensión revisoria, el Fiscal entiende que no procede autorizar la interposición del presente recurso de revisión por varias razones.

    Partiendo de que es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el Art. 954 LECr ., pero como reitera esa Salá II (por todos el ATS de 8/02/2019 dictado en el Rec. N° 20629/2018 ) "no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido".

    En consecuencia, solamente es posible plantear en un recurso de revisión la concurrencia de nuevos hechos o la práctica de nuevas pruebas al amparo del Art. 954.1.d. LECr ., cuando:

    1. Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente (que sobrevenga su conocimiento), lo que aquí no se acredita.

      Y es que pese a los esfuerzos del actual Letrado, de su propia argumentación se desprende que el hecho no es nuevo y su documentación tampoco, sino que los documentos ahora aportados fueron elaborados tras la sentencia condenatoria, posiblemente con idéntico contenido a otros entonces existentes y plenamente conocidos por el condenado, con la finalidad de intentar un nuevo examen de lo ya resuelto por sentencia firme de conformidad.

      En consecuencia, no se acredita siquiera mínimamente la novedad del hecho o su prueba.

    2. Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado o al menos, que es lo aquí se pretende, provocar una condena de menor entidad.

      Que el acusado consumiera cocaína al tiempo de los hechos, sin la acreditación de que tal consumo afectaba o incidía en sus capacidades intelectivas y/o volitivas, no basta para apreciar atenuante alguna, conforme a la consolidada y constante jurisprudencia de la Sala II. Por ello, la nueva documentación carece de la entidad precisa para ser relevante en un recurso de revisión.

    3. Que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación. Como ya se ha dicho, el entonces acusado conocía perfectamente los hechos que ahora alega, así como su documentación, y ni siquiera en este momento, solicita la nulidad de la previa conformidad por defecto en el consentimiento prestado. Un cambio de Letrado tras haber recaído sentencia firme, no justifica la concurrencia de un hecho nuevo, mas allá de ese cambio de defensor, como tampoco puede calificarse de nuevo, el documento que se solicita posteriormente sobre hechos anteriores, conocidos, como reproducción de los ya existentes.

      En definitiva, y aunque la nueva redacción del precepto invocado sea como ya se ha dicho, mas amplia que la anterior, la jurisprudencia ya ha indicado que dicho precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Art. 954.1.d.) requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo, por lo que se requieren dos requisitos. Y en este caso, ni ha sobrevenido conocimiento alguno de los elementos indicados, ni tampoco por su contenido, evidenciarían la inocencia del condenado o determinarían una condena menor. No hay nada nuevo, ni conocido con posterioridad y además, por su contenido, la documental que ahora se propone, carece de virtualidad para poder fundar la revisión de una sentencia firme.

      Por todo ello, faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicitado, el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta".

TERCERO

.- Por providencia de 17 de septiembre de 2019 se dictó providencia, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

CUARTO

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previa a su formalización para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 957 LECrim.).

El recurso de revisión es un remedio extraordinario: puede implicar un quebranto de la cosa juzgada con erosión de la seguridad jurídica. De ahí que sólo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena.

Esa angosta concepción -evidenciar la inocencia- se amplió primero jurisprudencialmente y en fechas recientes por vía legal.

El reformulado art. 954.1.d) LECrim se erige en punto de referencia del solicitante: aporta nuevos elementos de prueba que influirían en su culpabilidad, no excluyéndola pero sí atemperándola por poder fundar una causa de atenuación ( art. 21.2 CP). En efecto, se presenta documentación posterior a la sentencia que acreditaría su preexistente adicción a la cocaína así como otros elementos documentales demostrativos de su relación en fechas anteriores con estupefacientes (expedientes sancionadores gubernativos por tenencia de sustancias de ese tipo). Aunque se acepta lealmente que con anterioridad eso era ya conocido; y, por otra parte, se deduce de lo aportado que se podía contar con documentación que no fue llevada al proceso, se achaca esa omisión al asesoramiento del letrado ( "carecía de importancia").

SEGUNDO

A partir de la reforma del art. 954 LECrim operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, no suscita la más mínima duda la viabilidad de una demanda de revisión para lograr un atenuante basada en pruebas nuevas. La redacción surgida de tal reforma es la ahora aplicable dada la fecha de la sentencia (disposición transitoria única de la reseñada ley). Es más, aún bajo el régimen normativo anterior, esta Sala venía considerando admisible una demanda de revisión encaminada a obtener una eximente o una atenuante (vid AATS de 12 de julio de 2004, 20 de febrero de 2003, 11 de septiembre de 2015, ó 12 de febrero de 2014 o SSTS 1549/2003, 736/2012, de 2 de octubre de 7 de abril de 1994 ó 11 de marzo de 1994, así como los más recientes AATS de 19 de enero o 22 de julio de 2016, entre muchos otros).

En ese punto no ha de identificarse, así pues, óbice para la viabilidad de la petición.

TERCERO

Como tampoco es obstáculo infranqueable que estemos ante una sentencia de conformidad. Como ha dicho esta Sala en varias ocasiones (por todas, STS 507/2013, de 20 de junio) y recuerdan promovente y Ministerio Público, la taxativa disposición del art. 787.7 LECrim no cierra absolutamente las puertas a una demanda de revisión. Y es que tal prescripción no alcanza en rigor a la revisión en tanto que, pese a su denominación, no estamos propiamente ante un recurso. La revisión es un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. No le concierne el art. 787.7 LECrim.

Ahora bien, sentada esa premisa, hay que apresurarse a apostillar que no es totalmente neutro a estos efectos el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena.

CUARTO

Pese a que hemos podido despejar esas dos aparentes dificultades, debemos rechazar la autorización impetrada haciendo nuestros los argumentos desplegados con rigor en el dictamen del Fiscal que hemos transcrito y que ahora condensamos sintéticamente, abundando en algún punto y con alguna adición complementaria.

  1. El acusado estaba en condiciones de aportar la documentación pertinente a los efectos ahora pretendidos en el proceso que se le siguió. La documentación concreta ahora presentada puede ser nueva; pero no lo es ni la situación que refleja, ni su conocimiento, pudiendo colegirse con toda seguridad la disponibilidad de otros documentos semejantes de fechas anteriores. No puede utilizarse la revisión como una nueva oportunidad de aportar pruebas aniquilando el carácter preclusivo de las fases procesales. No basta con una genérica e indemostrada culpabilización de quien asumió la defensa del recurrente.

    El recurso de revisión no es una herramienta para subsanar hipotéticos errores de estrategia defensiva.

  2. De otra parte, una sentencia de conformidad en la que por anuencia de las partes y sin práctica de prueba alguna se acuerda una condena con una determinada pena determinada hasta el detalle no es punto de partida neutro o indeferente en trance de ventilar una revisión posterior. Las penas fueron sustancialmente rebajadas a efectos de propiciar la solución consensuada, hasta quedar en menos de la mitad de las solicitadas por las acusaciones. Silenciar en ese momento todo lo relativo a una eventual atenuante para tratar de hacerlo valer posteriormente tras la conformidad no es algo que podamos asumir; máxime cuando la atenuación, de llegar a acreditarse, no impediría imponer las mismas penas e, incluso, otras superiores.

  3. No sobra, en otro orden de cosas, apuntar que para estimar la atenuación no basta la simple condición de consumidor de cocaína. Es necesario demostrar el carácter instrumental del delito respecto a la finalidad exclusiva de proveerse de drogas para satisfacer la propia adicción ( art. 21.2 CP). Quedan excluidos los casos en que se identifica un adicional ánimo de lucro que vaya más allá.

    No estamos en consecuencia ante hechos que fuesen desconocidos o pruebas que hayan aparecido inesperadamente con posterioridad. Si el solicitante no adujo esa situación en el proceso no fue por desconocerla, sino por otras razones (de estrategia defensiva o del tipo que sean: ahora es indiferente).

    Es cierto que el recurrente pelea por tal atenuante no solo para una rebaja de penalidad, que podría producirse o no, sino también para abrir la puerta a los beneficios de suspensión de condena establecidos en el art. 80.5 CP.

    A este respecto conviene efectuar una puntualización. Los ámbitos de aplicación de los arts. 21.1 y 21.2, de una parte, y 80.5 CP, de otra, no coinciden exactamente. La apreciación de la atenuante ( art. 21.2 CP) exige una adicción grave a las sustancias descritas así como la relación de causalidad. Para la aplicación de los beneficios de suspensión de condena especiales del art. 80.5 basta constatar una dependencia que no ha de revestir una especial intensidad. Al tiempo, se exigen otros requisitos cuya ausencia bloquea el beneficio (sometimiento a tratamiento, singularmente).

    Caben, por tanto, casos en que no apreciándose la atenuante es factible plantearse esa suspensión especial, con todos sus componentes adicionales (proceso de rehabilitación), por circunstancias diversas: bien, porque existiendo dependencia (lo que puede ser suficiente para el art. 80.5) no sea grave (lo que excluye la atenuante); bien porque no se haya discutido sobre esa cuestión en el juicio anterior.

    Diferente es el supuesto de rechazo expreso en la sentencia de la condición de drogodependiente. A la hora de evaluar la posibilidad de los beneficios previstos en el art. 80.5 CP, el panorama estaría totalmente condicionado por esa aseveración de la sentencia.

    A diferencia de su antecedente legislativo ( art. 93 bis CP 1973) el art. 80.5 CP -anterior 87- no exige que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto; ni, mucho menos, que se haya apreciado una atenuante ( STS 510/2000, de 28 de marzo que varía el criterio aparentemente contrario de la STS 1228/1998, de 15 de octubre; así como, más recientemente, STS 716/2014, de 29 de octubre).

    No cabría conceder el beneficio si la sentencia declaró probada la no adicción del sujeto a las sustancias a que se refiere el art. 20.2º o la falta de relación entre dicha adicción y la comisión del hecho delictivo. Pero es posible plantear -o replantear- la concesión de esos beneficios si la sentencia deja imprejuzgadas esas cuestiones o deniega la atenuación por razones que no excluyen la aplicación del art. 80.5 CP ( STS 546/2007, de 12 de junio).

    Con esto no se quiere comprometer la decisión adoptada por la Audiencia Provincial que se hace constar; pero es en ese ámbito de la ejecución donde el solicitante puede aducir esos elementos para alcanzar, si el Tribunal lo admite, la prueba de esos datos, y en su caso, acceder a esos beneficios, cuya concesión o no es competencia del Tribunal de instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a autorizar a Eliseo a interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid (Rollo de Sala 14/2016) por la que se condenó a Eliseo como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y por un delito de asociación ilícita.

Comuníquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

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