ATS, 20 de Febrero de 2003

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2003:1900A
Número de Recurso57/2002
ProcedimientoRecurso de Revisión
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

Primero

Por la representación procesal del penado Estebanmediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia dictada el veintidós de Noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid (Procedimiento Abreviado 304/2001) que le condenó por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de atentado y una falta de lesiones con la concurrencia, en el delito de robo con violencia, de la agravante de reincidencia a las penas, por el primer delito, de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a un año de prisión, con la misma inhabilitación, por el segundo y por la falta a la pena de tres arrestos de fin de semana y al pago de las costas del procedimiento.

Segunda

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"a) Que según la mejor doctrina las sentencias de conformidad son también recurribles en revisión (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1979).- b) Que con las diligencias practicadas, aunque de momento son insuficientes, queda demostrado que en fechas cercanas a las de los hechos que motivaron la condena y con motivo de otro procedimiento judicial se reputó que el acusado fuera inimputable. Tal dato tiene la suficiente fuerza persuasiva como para reputar que existen al menos indicios de que la sentencia cuya revisión se pretende se basó en un sentimiento otorgado por quien no tenía capacidad para ello; o que dejó de apreciar una causa de exención de la responsabilidad criminal que quizás fuera procedente.- c) Que puede considerarse factible un recurso de revisión para declarar una exención completa o incompleta o una causa de inculpabilidad o para sencillamente aminorar la penalidad. Pese a que el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habla de inocencia y aquí se postula implícitamente una eximente -completa o incompleta- de enajenación mental, la pretensión sería viable si concurren efectivamente nuevos elementos de prueba que evidencien los presupuestos fácticos de esa eximente. Aunque la jurisprudencia más clásica negó la posibilidad de reconducir al artículos 954.4º supuestos como el presente, esa doctrina fue rectificada hace años y en la actualidad esa Sala admite que por la vía del artículo 954.4º se canalicen aquellos supuestos en que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba no vengan a demostrar la inocencia, pero sí la concurrencia de una eximente o atenuante u otra causa de aminoración de la responsabilidad que no hubiese sido apreciada en la sentencia condenatoria (Auto de 12 de julio de 1994 o sentencias de 7 de abril de 1994 o 11 de marzo de 1994).- Por lo expuesto el Fiscal NO SE OPONE a la autorización para interponer recurso de revisión. Una vez interpuesto el recurso deberá reclamarse de la Audiencia de Vizcaya testimonio íntegro de la causa y ejecutoria en que se dictó la sentencia objeto de revisión." (sic)

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Estebanse presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión con base en el artículo 954.4º de la LECrim, esto es, en la aparición de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado. El solicitante fue condenado en la sentencia contra la que ahora pretende interponer recurso de revisión como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa; un delito de atentado, y una falta de lesiones, apreciando la agravante de reincidencia.

Se ha unido a los autos documentación alegada por el promovente, (sentencia del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid e informe médico), que acredita el padecimiento de un trastorno mental que, en la mencionada sentencia, referida a hechos cercanos en el tiempo a aquellos a los que se refiere la sentencia contra la que se pretende interponer el recurso de revisión, dio lugar a la estimación de una eximente completa.

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim- sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». Como se decía en el Auto de 25 de mayo de 1999, el recurso de revisión no puede apoyarse en un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, según se declaró en la STS de 23 de abril de 1982.

Ciertamente, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim, en el cuarto de los cuales se admite este recurso «cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado».

SEGUNDO

El artículo 954.4º de la LECrim exige que los nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia del condenado.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala (p. ej., sentencia 26 de julio de 1994), ha ampliado el contenido del apartado 4º del art. 954 de la LECrim estimando que además de los supuestos de inocencia en sentido propio -equivalente a ausencia de acreditación de la participación en el hecho o atipicidad de éste- han de incluirse en este apartado los supuestos de concurrencia de circunstancias eximentes acreditadas fuera de toda duda con posterioridad al enjuiciamiento en virtud del conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba.

De los datos aportados se desprende la existencia de indicios consistentes de que en la época de comisión de los hechos por los que ha sido condenado, sufría un padecimiento que afectaba negativamente a su capacidad de culpabilidad. De conformidad con el artículo 957, procede autorizar la interposición del recurso de revisión.III. PARTE DISPOSITIVA

Autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la Procuradora Cristina Gramage Lopez en representación de Estebancontra la sentencia número 358/2001, de 22 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid, debiéndose dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

Luis-Román Puerta Luis Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

José Aparicio Calvo-Rubio

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