ATS, 22 de Julio de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:7730A
Número de Recurso20393/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2016 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador D. Carlos Alfonso Castro Serrano, en nombre y representación de D. Casiano , solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia nº 154/2013 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Badajoz ( Diligencias Urgentes nº 197/2013 ) por la que se condenaba al promovente como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la Comunidad.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de mayo pasado emitió dictamen expresándose así:

"... la anterior solicitud de revisión planteada por la representación de Casiano se siguió el Rollo 4/20596/2015 en el que se dictó el Auto de 5 de noviembre de 2015 por el que se denegó la autorización de revisión.

En el presente caso se dan las mismas circunstancias de persona, tiempo y motivación, por lo que procede acumular este Rollo al anterior y estar a lo ya resuelto. Añadiéndose tan solo la precisión de que si bien en posterior Sentencia dictada contra Casiano se dictó absolución, lo cierto es que se impusieron medidas de seguridad de internamiento.

Por lo mismo procede acumular el presente expediente al ya tramitado y resuelto negativamente y estar a lo acordado"

TERCERO

.- Por providencia de fecha veinte de junio de 2016 se dictó providencia, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Debemos rechazar primeramente la acumulación que postula el Fiscal a otro recurso de revisión, ya resuelto en sentido negativo. La terminación de aquel proceso impide esa acumulación. Por lo demás cada demanda se refiere a una sentencia distinta, aunque la causa de revisión sea la misma. Eso no obsta a que podamos y debamos valorar lo resuelto en el proceso reseñado por el Fiscal.

SEGUNDO

Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previa a su formalización para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 957 LECrim .).

El recurso de revisión es un remedio extraordinario, pues puede implicar un quebranto de la cosa juzgada con erosión de la seguridad jurídica. De ahí que sólo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Esa estrecha concepción se ha ampliado primero jurisprudencialmente y en fechas cercanas por vía legal.

El art. 954.4 LECrim es el punto de referencia del solicitante: aporta un elemento de prueba nuevo que diluiría su culpabilidad no tanto por acreditar su inocencia en sentido estricto, como prevenía el original art. 954.4, sino por poder fundar una causa de exención ( art. 20.1 CP ). En efecto, a raíz de unos exámenes psiquiátricos realizados en 2015 se le ha diagnosticado un trastorno de la personalidad de carácter límite, antisocial. Esa realidad ha determinado su absolución por virtud de la eximente prevista en el art. 20.1 CP en una sentencia (de conformidad) dictada el 29 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz .

A partir de la reforma del art. 954 LECrim operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre que entró en vigor el pasado seis de diciembre, no se suscita la más mínima duda sobre la viabilidad de una demanda de revisión para lograr un atenuante o una exención basadas en pruebas que efectivamente sean novedosas. La nueva redacción, sin embargo, no es aplicable al presente asunto a tenor de la disposición transitoria única de la reseñada ley: lo será exclusivamente a los asuntos en que la firmeza de la sentencia que se pretende rescindir hubiese llegado después de esa fecha (6 de diciembre de 2015 ), lo que no sucede con este asunto. La sentencia está datada el 16 de septiembre de 2013 .

Ello, sin embargo, no representa un obstáculo para examinar la pretensión articulada, pues aún con la norma anterior esta Sala venía considerando admisible una demanda de revisión encaminada a obtener una eximente o una atenuante (vid AATS de 12 de julio de 2004 , 20 de febrero de 2003 , 11 de septiembre de 2015 , ó 12 de febrero de 2014 o SSTS 1549/2003 , 736/2012, de 2 de octubre de 7 de abril de 1994 ó 11 de marzo de 1994 , así como el más reciente Auto de 19 de enero de 2016 , entre muchos otros).

En ese punto no ha de identificarse, así pues, óbice para la viabilidad de la petición.

TERCERO

Como tampoco hay cuestión sobre el carácter de sentencia de conformidad frente a la que se dirige la pretensión de revisión. Como ha dicho esta Sala en varias ocasiones (por todas, STS 507/2013, de 20 de junio ), la taxativa disposición del art. 787.7 LECrim no implica cerrar absolutamente las puertas a una demanda de revisión contra una sentencia de conformidad. Y es que tal prescripción no alcanza en rigor a la revisión pues, pese a su denominación, no estamos propiamente ante un recurso. La revisión es un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. No le concierne el art. 787.7 LECrim .

Ahora bien, sentada esa premisa, hay que apresurarse a apostillar que no es totalmente neutro a estos efectos el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena.

CUARTO

Pese a lo argumentado en los dos fundamentos anteriores, debe rechazarse la autorización impetrada.

  1. De una parte la sentencia dictada de conformidad no puede considerarse prueba de una alteración psíquica que estuviese ya presente y con fuerza exoneradora dos años antes, cuando sucedieron los hechos.

  2. De otra parte se está contemplando, como se deduce de la lectura de los informes, un padecimiento de evolución dispar dependiendo entre otras cosas del tratamiento y de la incidencia de otros hábitos como la toxicomanía o el alcohol, no pudiendo anudarse a tal trastorno una permanente abolición de la capacidad de entender y querer. La alteración psíquica diagnosticada en 2015 no inevitablemente debía estar presente con igual potencialidad cuando se llevaron a cabo dos años antes los hechos que determinaron la condena cuya revisión se pretende. Algunas de las menciones de los informes sugieren más bien otro tipo de conclusiones.

  3. Por fin no podemos olvidar la congruencia con lo decidido en el Auto de esta Sala de cinco de noviembre último que rechazaba abrir las puertas al recurso de revisión solicitado con igual fundamento por el mismo condenado frente a una sentencia próxima en el tiempo a la aquí examinada. Leemos en tal Auto:

" Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que, por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Y es que como expone el Ministerio Fiscal ante esta Sala, el trastorno de personalidad de carácter límite antisocial se le diagnostica en fecha 2/6/15 y los hechos de la sentencia de condena acontecieron el 21/9/13 , es decir, tal diagnostico se emitió dos años después del enjuiciamiento. No así los hechos de la sentencia absolutoria donde se aplica la eximente completa, que son posteriores al diagnóstico. Y es que como también dice el Ministerio Fiscal "se trata de una cuestión de ejecución de sentencia, a resolver por el Juzgado que la dictó, el de lo Penal nº 1 de Badajoz, acaso con los mecanismos establecidos en los arts. 80 y ss. del CP , o mediante la aplicación del régimen carcelario correspondiente si el condenado hubiese de ingresar en prisión...".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Casiano contra la sentencia nº 154/2013 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Badajoz ( Diligencias Urgentes nº 197/2013 ) por la que se condenaba al promovente como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la Comunidad.

Comuníquese esta resolución al promovente y al órgano reseñado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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