ATS, 8 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2019:2924A
Número de Recurso20666/2014
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 08/03/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20666/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 20666/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2016 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la procuradora D.ª Isabel Torres Coello, en nombre y representación de D. Landelino , solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia nº 80/2014 dictada el día 4 de marzo por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, confirmada luego en apelación, por la que se le condenaba como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor y otro de atentado con empleo de medio peligroso.

SEGUNDO

por providencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 2016 se recabó testimonio de la sentencia 80/2014 de fecha 4 de marzo contra la que se anuncia recurso de revisión.

TERCERO

Recibida la documentación se dio traslado al Ministerio Fiscal que por escrito de fecha 29 de junio de 2016 solicitó denegar la autorización del Recurso de Revisión "pues, se pretende la aplicación de una circunstancia semieximente de drogadicción, lo que intenta justificar con documentación que no se aporta, pero, que en todo caso, existía al tiempo del enjuiciamiento del interesado, lo que no no tiene cabida en el art. 954-4º, vigente al dictamen de la Sentencia que se pretende revisar, pues no constituyen nuevos elementos de prueba que demuestren la inocencia del interesado al que, en todo caso, en razón de la fecha de su condena, no le alcanzaría la reforma del art. 954 LECrim , por la L.O. 41/15 de 5.10.15".

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2016 oído in voce el Excmo. Sr. Magistrado Ponente y conforme al art. 957 LECrim , se acordó reclamar del juzgado de lo penal núm. 3 de Pontevedra (P. Abreviado 479/2013), testimonios del acta de la vista del juicio oral y del escrito de interposición del recurso de apelación de la sentencia 345/2012, así como ciertas indicaciones en relación a la sentencia 165/2014 del Juzgado de lo penal de Pontevedra y procedimiento.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2019 pasaron las actuaciones de nuevo al Ministerio Fiscal que emitió informe en los siguientes términos: " 1.- Por Landelino se solicitó la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia de fecha 4 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra, en la que resultó condenado como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor y otro de atentado con empleo de medio peligroso, a las penas de 1 año y seis meses, y 4 años y 6 meses de prisión, respectivamente, sentencia que resultó confirmada por la Audiencia Provincial en apelación.

En ese momento, el solicitante pidió la suspensión del trámite en tanto se le nombraran Abogado y Procurador de oficio, lo que le fue denegado decretándose el archivo, si bien se procedió a la reapertura una vez que presentó escrito con la intervención de los citados profesionales.

  1. - La pretensión revisoria se apoya en el art. 954.1.d) LECr . ("Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.").

    El recurrente no funda su pretensión alegando el conocimiento, posterior a la sentencia, de unos hechos decisivos o elementos de prueba, sino en la denuncia de haber sufrido indefensión con el Letrado designado de oficio, contra el que interpuso una denuncia ante la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados y que no aportó en su momento, la documentación de la que disponía y que, a su juicio, evidenciaba la concurrencia del presupuesto fáctico preciso para apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en atención a su drogadicción (toxicomanía sobrevenida tras mas de 7 años sin consumos de opiáceos y psicotrópicos).

    En definitiva, lo denunciado es que el Letrado de la primera instancia, ni aportara los documentos de los que disponía, ni invocara su drogodependencia instando la apreciación de la correspondiente eximente incompleta o atenuante muy cualificada.

    Añade que si bien se pidió en la apelación, la Audiencia rechazó su petición al tratarse de una cuestión no acreditada en el momento oportuno y solicita que la Sala II reclame la documentación aludida a los organismos competentes, consistente en tres sentencias de Juzgados Penales, historial del tratamiento seguido en al UAD de Pontevedra y del SAJIAD de Madrid y alta terapéutica e informe médico de dos centros penitenciarios, todo ello junto con informe de la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados de Pontevedra.

  2. - El Fiscal emitió informe oponiéndose a la autorización para interponer el recurso de revisión, en fecha 29 de junio de 2016 pero la Sala II acordó requerir la remisión de testimonio de dos de las sentencias señaladas por el solicitante y del juicio oral y la apelación de la sentencia cuya revisión se pretende, incorporados los cuales, se nos da nuevo traslado.

  3. - Olvidando la naturaleza del remedio rescisorio extraordinario que es la revisión de sentencias firmes, el recurrente ha ido incumpliendo la carga de aportar la documentación precisa para fundar su pretensión, acreditando cumplidamente la concurrencia de todos los presupuestos necesarios, siendo la Sala II quien al menos en parte, ha suplido su inactividad.

    No obstante, y pese a que tal como argumenta, en una de las sentencias se le apreció una atenuante de drogadicción, tratándose de unos hechos cometidos en fecha muy próxima a los que nos ocupan, el Fiscal ratifica el informe emitido en su momento, entendiendo que en ningún caso la pretensión del solicitante se ajusta a los estrechos cauces del recurso de revisión, ni en concreto, a la causa del art.954 LECr . que se invoca, ni siquiera a ninguna de los otros motivos de revisión establecidos en dicho precepto.

  4. - En primer lugar, es preciso tener en cuenta que dada la fecha de firmeza de la sentencia cuya revisión se pretende, resulta aplicable la redacción del art. 954 LECr anterior a la reforma operada por la Ley 41/2015 pues aunque ambas redacciones son semejantes, la actual es bastante mas flexible en tanto que ya no requiere que los nuevos elementos evidencien la inocencia, bastando con que hubieran determinado la absolución o incluso, una condena menos grave.

    Y ello es así porque la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, contiene una previsión específica en cuanto a su entrada en vigor pues si bien y con carácter general, la ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6/12/2015), el artículo 954 se aplicará también a las sentencias que adquieran firmeza tras dicha entrada en vigor. La sentencia que se pretende revisar es de 4 de marzo de 2014 y la de apelación (fecha que determina la firmeza), es de 9/05/2014.

  5. - En cuanto al fondo, el Fiscal entiende que la sentencia del Juzgado Penal n° 1 de Pontevedra, PA 34/14, de 20 de mayo de 2014, referida a hechos cometidos el 11/09/2011 (los que nos ocupan son de 8/08/14), carece de contenido o entidad suficiente para evidenciar la inocencia del condenado, ni siquiera, conforme a la actual redacción del art. 954 LECr , para determinar una condena menos grave.

    Y es que tal documento no es suficiente para el fin pretendido, es decir para apreciar una atenuante muy cualificada de drogadicción.

    La referida sentencia es una sentencia de conformidad en la que se aprecia la atenuante simple de drogadicción. En el factum solo consta que al tiempo de los hechos el acusado era consumidor de cocaína y heroína y al ser una sentencia de conformidad, nada se dice sobre dicha cuestión en los fundamentos jurídicos.

    En este sentido y como ya razonó la sentencia de apelación, lo que determina la apreciación de la atenuante de drogadicción, no es el hecho del consumo de drogas ni siquiera el hecho de una adicción a tales sustancias, sino la afectación de las facultades intelectiva o volitivas del sujeto al tiempo de cometer el delito, hecho fundamento de la apreciación de la atenuante que no se ha acreditado en momento alguno, sin que la sentencia aportada (del Penal n° 1) sirva para acreditar lo que ni siquiera declaró probado en cuanto al 11/09/2014, cuanto menos respecto de otros hechos cometidos en un día diferente (8/08/14).

  6. - No es suficiente con indicar otro posible medio de prueba contradictorio en su sentido con otros practicados, o incluso una circunstancia nueva que no quedó esclarecida en el juicio o que contradice algunos de los extremos que allí se debatieron. ( ATS de 09/02/2017, Rec. 21017/2016 ). Es necesario que ese medio probatorio tenga aptitud, hasta ahora para acreditar la inocencia de quienes resultaron condenados y a partir de la reforma, para determinar la absolución o una condena menos grave.

    En este sentido, esa la Sala II señala que en la medida que el nuevo hecho o el nuevo elemento de prueba, tengan una consistencia tal que, de concurrir, habría de determinar la absolución por exigencia de la garantía constitucional de presunción de inocencia, podrá tenerse como determinante de aquélla en el sentido de la Ley Procesal Criminal.

    En consecuencia, y volviendo a recordar que la revisión es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, que el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el Art. 954 LECr ., y que la carga de acreditarlo recae en el recurrente, lo que en el presente caso, no se ha hecho, el Fiscal interesa que se tenga por reproducido su informe anterior.

    Y es que nos encontramos ante un hecho de posterior: aportación (que no aparición) a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, conocido anteriormente por el recurrente que es quien tenía que aportarlo (aquí no sobreviene su conocimiento), pero aunque se permitiera la aportación de los distintos documentos designados por el recurrente y en su mayoría, aún no aportados, éstos no pueden calificarse de inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado ni la concurrencia de la atenuación postulada.

    Por todo ello, el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta".

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2019 pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previa a su formalización para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 957 LECrim ).

El recurso de revisión es un remedio extraordinario pues puede implicar un quebranto de la cosa juzgada con erosión de la seguridad jurídica. De ahí que sólo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Esa estrecha concepción se ha ampliado primero jurisprudencialmente y en fechas cercanas por vía legal.

El art. 954.4 LECrim es el punto de referencia del solicitante: alega la presencia de elementos de prueba nuevos que podrían fundar no su inocencia en sentido estricto, como prevenía el original art. 954.4, sino por una causa de exención completa o incompleta o un atenuante ( arts. 20.1 y 21 CP ). Se dice que contaba con un largo historial de drogadicción que no fue alegado ni aportado por su letrado; y que en una causa sentenciada en fechas cercanas se le apreció la atenuante muy cualificada de drogadicción.

SEGUNDO

A partir de la reforma del art. 954 LECrim operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre que entró en vigor el siguiente seis de diciembre, no se suscita la más mínima duda sobre la viabilidad de una demanda de revisión para lograr un atenuante o una exención basadas en pruebas que efectivamente sean novedosas. La nueva redacción, sin embargo, no es aplicable al presente asunto a tenor de la disposición transitoria única de la reseñada ley: lo será exclusivamente a los asuntos en que la firmeza de la sentencia que se pretende rescindir hubiese llegado después de esa fecha (6 de diciembre de 2015 ), lo que no sucede con este asunto pues la sentencia está datada con mucha anterioridad.

Ello, sin embargo, no representa un obstáculo para examinar la pretensión articulada, pues, aún bajo la vigencia de la norma anterior, esta Sala venía considerando admisible una demanda de revisión encaminada a obtener una eximente o una atenuante (vid. AATS de 12 de julio de 2004 , 20 de febrero de 2003 , 11 de septiembre de 2015 , ó 12 de febrero de 2014 o SSTS 1549/2003 , 736/2012, de 2 de octubre de 7 de abril de 1994 ó 11 de marzo de 1994 , así como los más recientes AATS de 19 de enero o 22 de julio de 2016 , entre muchos otros).

En ese punto no ha de identificarse, así pues, óbice para la viabilidad de la petición.

TERCERO

Pese a lo argumentado debe rechazarse la autorización impetrada haciendo nuestros los argumentos desplegados con rigor en el dictamen del Fiscal que hemos transcrito y que ahora condensamos sintéticamente.

  1. De una parte, toda la documentación a que se refiere (sin aportarla) estaba a disposición del acusado al momento de celebrarse el juicio. No puede utilizarse la revisión como una nueva oportunidad de aportar pruebas aniquilando el carácter preclusivo de las fases procesales. No basta con una genérica e indemostrada culpabilización de quien asumió la defensa del recurrente.

  2. De otra parte, tal eventual atenuante según consta en los testimonios recabados fue alegada en el procedimiento, exponiéndose en la sentencia de apelación los argumentos que impedían su aplicación: entre otros, que no basta la condición de toxicómano para hacerse acreedor de una atenuante.

  3. A mayor abundamiento, no puede considerarse que una sentencia de conformidad en la que, por anuencia de las partes y sin práctica de prueba alguna, se acepta la presencia de esa atenuante de drogadicción cualificada, aunque se refiera a hechos próximos en el tiempo, suponga prueba de una situación permanente acreditativa de una condición con virtualidad para determinar también una atenuación en otros delitos en circunstancias y fechas diferentes y de morfología distinta.

  4. Por fin no sobra apuntar que los delitos por los que fue condenado el recurrente (utilización ilegítima de vehículo de motor y atentado) son muy poco proclives a ese tipo de atenuación. Es difícil fundamentar el carácter instrumental de ese tipo de delincuencia respecto a la finalidad de proveerse de drogas para satisfacer la propia adicción ( art. 21.2). La ausencia de un requisito no puede dar lugar a una suerte de atenuante incompleta a través del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.2. Y sin pensamos en el art. 21.1, difícil se hace concebir una drogadicción no encajable en el art. 21.1 en una analógica a través del art. 21.7.

  5. Una última observación no menor: la presencia de una agravante podría, además, llegar a neutralizar los efectos de la atenuante ( art. 66 CP ) impetrada ahora sin base suficiente a través de este mecanismos excepcional e inidóneo para esta pretensión que constituye la revisión.

Por tanto ha de rechazarse la autorización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Denegar la autorización solicitada para interponer recurso extraordinario de revisión en relación a la Sentencia nº 80/2014 dictada el día 4 de marzo por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, y confirmada en apelación.

Comuníquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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