ATS, 12 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:1564A
Número de Recurso20376/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de junio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Girón Arjonilla, en nombre y representación de Gabino solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de 25/1/11 dictada en el Rollo 6/10 que condenó al hoy solicitante como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, sentencia declarada firme tras haber sido inadmitido el recurso de casación por auto de esta Sala de 16/6/11 dictado en el Rollo 356/11 .- Se apoya en el art. 954.4º LECrim . Alega que por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de 27/11/12 dictada en el Rollo 16/10 , se le condenó por hechos acaecidos en el mismo día 30/5/09 con una diferencia aproximada de una hora después como autor de un delito de agresión sexual y un delito de homicidio intentado aplicándose la atenuante de drogadicción no apreciada en la sentencia cuya revisión se insta.

Acompaña diferentes informes acreditativos de la drogodependencia y se concluye que "En cualquier caso, la drogodependencia fue declarada en sentencia posterior a la que nos ocupa, por la misma Sala, y por hechos inmediatamente posteriores, razón que nos mueve a solicitar su aplicación con la consiguiente rebaja de prueba, al estar además muy documentada por organismos públicos y privados" .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de julio pasado, dictaminó en los siguientes términos:

"...el hecho de que con posterioridad a la sentencia de autos se haya dictado otra resolución en otro proceso, en la que se aprecia la condición de consumidor de drogas del solicitante, no implica en modo alguno que se haya acreditado indiciariamente la inocencia del mismo respecto del delito por el que se le condenó en la sentencia ahora considerada. Además de ello, la pretendida condición de adicto del recurrente era conocida de éste, en caso de haber existido, al momento de la celebración de la vista oral, por lo que la misma no constituye hecho nuevo, sino el parecer de otro Tribunal en relación con dicha cuestión, circunstancia que ninguna relación tiene con la novedad probatoria que exige la ley para permitir la revisión de una condena. Procede, por tanto, dar primacía a la seguridad jurídica, al tiempo que al principio de legalidad penal, denegando la autorización para la formalización del correspondiente recurso de revisión..." .

TERCERO

Por providencia de 22 de julio de dos mil trece se dictó providencia, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

CUARTO

Por providencia de 4 de noviembre de dos mil trece oído in voce el Excmo. Sr, Magistrado Ponente, se acordó en trámite de diligencias del art. 957 LECrim , peticionar de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, testimonio de la ejecutoria dimanante de la condena por sentencia de 25 de enero de 2011 , cuya revisión se pretende.

QUINTO

Recibidos los testimonios se pagaron las actuaciones al Ponente por providencia de 17 de enero tal y como venía ya acordado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Gabino impetra la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2011 por la Audiencia Provincial de Córdoba . El recurso de casación interpuesto frente a ella no sobrepasó el trámite de admisión en este Tribunal.

Busca cobijo en el art. 954.4º que, como es bien sabido, exige que haya sobrevenido el conocimiento de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

El solicitante no enarbola su inocencia, como exige expresamente el precepto, sino la existencia de una causa de atenuación de la responsabilidad penal que no fue apreciada y que quiere acreditar tanto con una profusa documentación, como con una sentencia dictada por otra Sección de la misma Audiencia Provincial en la que se apreció como atenuante la circunstancia de "drogadicción" ( art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP ). En tal sentencia, dictada con posterioridad (27 de noviembre de 2012), se enjuiciaban unos hechos sucedidos el mismo día y en horario muy próximo.

SEGUNDO

Hay que dar la razón al solicitante cuando saliendo al paso de lo dispuesto en la literalidad del art. 954.4 evoca la doctrina de esta Sala que ha ido ensanchando el ámbito de los motivos de revisión para dar cabida, entre otros supuestos, a casos como el presente en que los nuevos elementos de prueba acreditan no la inocencia, sino una eximente o atenuante de la responsabilidad penal. A esa fuerza expansiva del ámbito de las causales de revisión se refiere la STS 736/2012, de 2 de octubre . Se alude en ella entre otros casos, a precedentes de admisión de una revisión para atenuar la responsabilidad penal: " Otro ejemplo de la evolución jurisprudencial en la expansión de los supuestos de admisión de la revisión, lo es, entre otras la STS nº 1594/2003 al proclamar que la revisión es admisible, no solamente en los casos en que el nuevo hecho o elemento de juicio sea determinante de la absolución, sino también cuando la injusticia a enmendar sea la indebida no estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad. Y, desde luego la de una causa de exención.

Doctrina que reitera la del Auto de 20 de febrero de 2003 que decía: Aunque la jurisprudencia más clásica negó la posibilidad de reconducir al artículo 954.4º supuestos como el presente, esa doctrina fue rectificada hace años y en la actualidad esa Sala admite que por la vía del artículo 954.4º se canalicen aquellos supuestos en que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba no vengan a demostrar la inocencia, pero sí la concurrencia de una eximente o atenuante u otra causa de aminoración de la responsabilidad que no hubiese sido apreciada en la sentencia condenatoria (Auto de 12 de julio de 1994 o sentencias de 7 de abril de 1994 o 11 de marzo de 1994 ).

En ese punto no ha de verse obstáculo para la petición.

TERCERO

Lo que se blande como nuevo elemento de prueba es, de una parte, una sentencia dictada por hechos cometidos ese mismo día. Hay que rechazar que esa sentencia diferente puede erigirse en la base de una revisión. No se trata solo de que en el ámbito penal no exista prejudicialidad penal positiva (en cada proceso hay que estar a las pruebas practicadas en él), sino que además estamos ante una sentencia de conformidad. Lo único que acredita por sí es que las partes -acusación y defensa- convinieron en la estimación de esa atenuante que el Tribunal no podía rechazar de ninguna manera. Fue una sentencia no precedida de prueba. Cosa distinta es que ese resultado hace presumir que las partes contaban con alguna base para esa posición procesal. Así es: la documentación ahora aportada junto con la sentencia fundaba la apreciación de esa atenuante. Es esa documentación la que serviría de base a la revisión y no la sentencia de conformidad.

CUARTO

Sin embargo muchas razones confluyen para que consideremos infundada la solicitud de revisión. No sobra antes de exponerlas evocar una vez más el carácter excepcional que tiene una demanda de revisión en cuanto que supone quebrar la fuerza de cosa juzgada de una resolución firme.

Veamos:

  1. La petición de revisión va encaminada a que se aprecie una atenuante lo que solo obligaría legalmente a imponer la pena en su mitad inferior. Así hizo ya la sentencia. Impuso una pena de seis años de prisión (ligeramente superior al mínimo, aunque equivocadamente en la fundamentación jurídica se habla del mínimo). La estimación de la atenuante no conduce directamente a la pena de cinco años como quiere deducir el solicitante al efectuar su petición.

  2. No estamos ante hechos que fuesen desconocidos o pruebas que hayan aparecido con posterioridad. Si el solicitante no adujo esa circunstancia, o esa situación en el proceso no fue por desconocerlas, sino por otras razones (de estrategia defensiva o del tipo que sean: ahora es indiferente). Un largo informe psiquiátrico forense que lleva fecha de 6 de noviembre de 2009 - anterior a la sentencia- y que se realizó por Sacramento , a instancia precisamente del letrado que asumió la defensa en el proceso en que recayó la sentencia cuya firmeza se quiere quebrar, refiere ya todo lo esencial, más allá de detalles, de lo que ahora se aduce para solicitar la mutación de una sentencia firme. No son hechos nuevos, en el sentido de hechos conocidos con posterioridad a la sentencia.

  3. Por otra parte, el informe efectuado por dos médicos Forenses el 11 de abril de 2012 en el seno del Procedimiento Ordinario 3/2010 quiere reflejar una opinión fundada sobre el estado del solicitante el día de los hechos: 30 de mayo de 2009. Su conclusión es que existía una dependencia a cocaína y drogas de síntesis y un patrón de consumo abusivo de alcohol, pero que eso no alteraría su capacidad de entender o querer salvo en relación a la obtención de dichas sustancias, lo que no puede afirmarse de manera concluyente de los hechos enjuiciados. No se desprende base para la atenuante, más allá de que tampoco tendría necesariamente trascendencia penológica

  4. Por fin, incluso aunque tratemos de encontrar alguna relevancia intentando forzar las cosas (una atenuante en algunos casos ha servido de base para imponer junto a la pena una medida de seguridad con arreglo al sistema vicarial), el examen de las vicisitudes de la ejecutoria, cuyo testimonio se ha reclamado, evidencia que el Tribunal está plenamente al tanto de la situación del condenado y ha resuelto conforme a ella. Valorando todos los informes psiquiátricos, ha llegado en algún momento a suspender la ejecución de la pena privativa de libertad sustituyéndola por una medida terapéutica. Tampoco desde ese punto de vista añadiría nada la revisión impetrada que, en todo caso, está huérfana de fundamento.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Gabino , a interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 23/2011 de fecha 25 de enero de 2011 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba , que condenó al recurrente como autor de un delito intentado de homicidio.

Comuníquese esta resolución al promovente y a los órganos judiciales antes reseñados.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.

Juan Saavedra Ruiz Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral Garcia

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