ATS, 7 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4391A
Número de Recurso20210/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Por el Procurador Don Alfonso Castro Serrano, en representación del penado Jose Pablo , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 21/03/14, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 182/2013, dictada el 18/04/13, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4 ª, dimanante del Sumario nº 1/11, rollo de Sala número 1/2011, que condenó a Jose Pablo , como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse al lugar de residencia de la víctima durante cinco años. En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el acusado abonará a Eugenia , en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros), que devengarán el interés legalmente establecido, condenado también al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado. Recurrido en casación ante el Tribunal Supremo, se dictó auto de fecha 17/10/2013 , por el se acuerda no haber lugar a la inadmisión al mismo.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Que procede inadmitir el recurso de revisión interpuesto al no revestir los nuevos elementos de prueba aducidos entidad para acreditar, tal y como exige el art. 954.4º de la Ley Procesal Penal , la inocencia del solicitante.

La revisión de la sentencia condenatoria solo procederá si aparecen nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado. No son suficientes pues nuevas valoraciones jurídicas; o nuevas resoluciones que respalden el criterio jurídico que mantuvo una de las partes.

Respecto de la citada sentencia, fue formalizado Recurso de casación, y el mismo fue inadmitido por Auto de fecha 17 de octubre de 2013 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Alega el recurrente que han aparecido nuevas pruebas que podrían poner de manifiesto la inocencia del condenado, y a tales efectos interesa ‹la localización del informe referente a Dña. Eugenia , realizado por el Dr. Adrian adscrito a la Clínica Recoletos de Valladolid y que obra en la misma, como seguimiento de la referida paciente desde que la misma presentó su primera regla o menarquia› y que el recurrente sitúa como fecha de partida el año 2001, y en base al seguimiento que, desde dicha fecha, se haya podido efectuar de tal paciente.

Conforme establece la Sentencia de 18 de abril de 2013 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , Jose Pablo resulta condenado como autor de un delito continuado de agresión sexual como consecuencia de los Hechos que se declaran Probados, ocurridos en los años 1995 a 1998.

El art. 954.4º LECrim exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo - sentencias de 18 de octubre de 1982, 10 de noviembre de 1984, 25 de febrero de 1985 y Autos de 18 de Junio y de 1 de Julio de 1.999. Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia y que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan de manifiesto la inocencia del condenado.

La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

La pretensión, por tanto, resulta inacogible pues no estamos ante el supuesto contemplado en el número 4 del artículo 954 LECrim .

Por todo ello, procede denegar la autorización para interponer recurso de revisión por Jose Pablo contra Sentencia de 18 de abril de 2013 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid respecto de la que, formalizado Recurso de casación, el mismo fue inadmitido por Auto de fecha 17 de Octubre de 2013 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , y por la que fue condenado como autor de un delito continuado de agresión sexual"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Jose Pablo se presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia nº 182/2013, de fecha 18 de abril de 2013 dictada por la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , en la que fue condenado como autor de un delito continuado de agresión sexual a la pena de catorce años de prisión. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación que fue inadmitido mediante auto de 17 de octubre de 2013 .

Se basa el solicitante en el artículo 954.4º de la LECrim , y hace referencia a un informe médico sobre la víctima de los hechos, que se habría emitido en el año 2001, cuya fecha exacta y contenido desconoce.

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». El recurso de revisión no puede apoyarse en la alegación de la existencia de un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, (Auto de 25 de mayo de 1999).

TERCERO

El artículo 954.4º de la LECrim exige que los nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia del condenado.

En el caso, el solicitante no aporta ningún elemento nuevo de prueba que pudiera demostrar la inocencia del condenado. Se hace referencia solamente a un supuesto informe, cuya existencia no acredita, del que además desconoce su fecha y su contenido, y que, además, se habría emitido en el año 2001 o con posterioridad, cuando los hechos por los que ha sido condenado tuvieron lugar entre 1996 y 1998.

En la sentencia condenatoria se contiene una amplia valoración de la prueba disponible, y, tal como se ha dicho más arriba, el cauce del recurso de revisión no permite una revisión de la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya revisión se pretende.

En consecuencia, no procede autorizar la interposición del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, recaída en rollo de sala nº 15/2.011 .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen de lo que como Secretaria, certifico.

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