ATS, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

Primero

Por el Procurador Don Domingo Collado Molinero, en representación del penado Reyes , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 12/03/2013, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 25/13, dictada el 18 de Enero de 2.013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras , en causa penal de procedimiento Abreviado número 444/2012, que condenó a la acusada Reyes como autora penalmente respnosable de un delito de coacciones del artículo 172.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a quien impone la pena de prisión de nueve meses y doce días con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiendo las costas procesales a la condena. Acordándose la libertad de la antes mencionada por esta causa y su puesta a disposición del Grupo de Extranjeros de la Policía Nacional con motivo del expediente en el que se acordó su devolución.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"I.- La representación de Reyes solicita autorización para interponer recurso de revisión alegando que, después de dictarse sentencia penal condenatoria contra su patrocinada, ha sobrevenido el conocimiento de nuevos hechos que evidencian su inocencia.

La citada, natural de Nigeria, fue condenada, en sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2013, en trámite de conformidad, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras , como autora de un delito de coacciones del art. 172.1 CP . La sentencia declaraba probado que la acusada, estando en Tanger, se había dirigido a otra mujer, Almudena , y a su marido que tenían dos hijos gemelos de dos años de edad y les había obligado a que le entregaran a uno de los niños, manifestándoles que en caso contrario mataría a un tercer hijo de la pareja que residía en Nigeria; que los padres cedieron y la acusada, manifestando ser la madre del menor, consiguió viajar en una embarcación con destino a España, careciendo de la documentación necesaria para ello; que una vez en Tarifa, la acusada continuó instigando a Almudena , quien ante el temor de las amenazas manifestó a los agentes policiales no ser la madre del menor que viajaba con la acusada.

Después de la condena, Reyes fue internada el 19/01/2013 en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Algeciras con el objeto de proceder a su expulsión a Nigeria; y tras, gestiones llevadas a cabo por la Brigada Local de Extranjería y Documentación de la UCRIF, la Subdelegación del Gobierno en Andalucía, con fecha 24/01/2013, aceptó la propuesta de resolución de concesión de periodo de restablecimiento y reflexión, dictada a favor de la citada por la Comisaría de Algeciras, con una duración del 24 de enero al 25 de marzo de 2013, periodo durante el cual se le autoriza la estancia temporal en España.

Ahora, la solicitante alega que la concesión del periodo de restablecimiento y reflexión tiene su base en el art. 59 bis de la Ley 4/2000 , y que, se colabore o no, toda víctima de trata de seres humanos reconocida como tal, mantiene su condición desde el momento de su identificación. Y que el art. 177 bis CP -introducido por la LO 5/2010- establece en el ap. 11 una excusa absolutoria para la víctima de trata cuando haya cometido las infracciones penales como consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida. Por ello, se alega en el recurso que la concesión del periodo de restablecimiento y reflexión a su representada, por entender que era una víctima del delito de trata de seres humanos, constituye un hecho nuevo que de haberse conocido durante el desarrollo del procedimiento penal hubiese operado como una eximente de responsabilidad penal, y que acredita de manera irrevocable la inocencia de la condenada.

Con el escrito de solicitud se ha aportado copias de la sentencia, del certificado acreditativo de permanencia en el centro de internamiento, de la propuesta de concesión de periodo de restablecimiento y reflexión, con el conforme de la Subdelegación de Gobierno, y del auto de fecha 13/04/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Utrera en el que se acordó la prisión provisional de Reyes . En este auto se indica que la persona que contactó con Doña Almudena y su marido, y les amenazó, fue un hombre llamado Ruperto , que según la denunciante era hermano de la imputada, y según ésta era su marido; y que la imputada manifestó que su finalidad era marcharse con el menor a Barcelona.

  1. El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación. Supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( STS. 30-12-2011 ).

El Recurso sólo puede formularse en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 LECr ., en el cuarto de los cuales se admite este recurso "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado". De tal manera, que únicamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación ( STS. 17-07-2012 ).

En el caso enjuiciado, la solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión, prevista en el art. 957 de la LECr ., al amparo del art. 954.4º LECr ., por considerar que constituye un hecho nuevo, que acredita la inocencia, el reconocimiento de la condición de víctima del delito de trata de seres humanos, efectuada a la condenada.

Al respecto hay que indicar que el art. 59 bis. LO 5/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, añadido por la LO 2/2009, bajo el epígrafe "Víctimas de la trata de seres humanos", establece en sus cuatro primeros apartados:

"1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para la identificación de las víctimas de la trata de personas conforme a lo previsto en el artículo 10 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 16 de mayo de 2005.

  1. Los órganos administrativos competentes, cuando estimen que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos, informarán a la persona interesada sobre las previsiones del presente artículo y elevarán a la autoridad competente para su resolución la oportuna propuesta sobre la concesión de un período de restablecimiento y reflexión, de acuerdo con el procedimiento previsto reglamentariamente.

    Dicho período de restablecimiento y reflexión tendrá una duración de, al menos, treinta días, y deberá ser suficiente para que la víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal. Tanto durante la fase de identificación de las víctimas, como durante el período de restablecimiento y reflexión, no se incoará un expediente sancionador por infracción del artículo 53.1.a y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se le hubiere incoado o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución eventualmente acordadas. Asimismo, durante el período de restablecimiento y reflexión, se le autorizará la estancia temporal y las administraciones competentes velarán por la subsistencia y, de resultar necesario, la seguridad y protección de la víctima y de sus hijos menores de edad o con discapacidad, que se encuentren en España en el momento de la identificación, a quienes se harán extensivas las previsiones del apartado 4 del presente artículo en relación con el retorno asistido o la autorización de residencia, y en su caso trabajo, si fueren mayores de 16 años, por circunstancias excepcionales. Finalizado el período de reflexión las administraciones públicas competentes realizarán una evaluación de la situación personal de la víctima a efectos de determinar una posible ampliación del citado período.

    Con carácter extraordinario la Administración Pública competente velará por la seguridad y protección de aquellas otras personas, que se encuentren en España, con las que la víctima tenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza, cuando se acredite que la situación de desprotección en que quedarían frente a los presuntos traficantes constituye un obstáculo insuperable para que la víctima acceda a cooperar.

  2. El periodo de restablecimiento y reflexión podrá denegarse o ser revocado por motivos de orden público o cuando se tenga conocimiento de que la condición de víctima se ha invocado de forma indebida. La denegación o revocación deberán estar motivadas y podrán ser recurridas según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. La autoridad competente podrá declarar a la víctima exenta de responsabilidad administrativa y podrá facilitarle, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales cuando lo considere necesario a causa de su cooperación para los fines de investigación o de las acciones penales, o en atención a su situación personal, y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Asimismo, en tanto se resuelva el procedimiento de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, se le podrá facilitar una autorización provisional de residencia y trabajo en los términos que se determinen reglamentariamente.

    En la tramitación de las autorizaciones referidas en el párrafo anterior se podrá eximir de la aportación de aquellos documentos cuya obtención suponga un riesgo para la víctima."

    Por su parte el art. 177 bis CP , que es el único precepto del nuevo Título VII bis, "De la trata de seres humanos", introducido por la LO 5/2010, establece en su ap. 11: "Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado."

    Dicho apartado satisface las exigencias del art. 7 de la Propuesta de Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5/04/2011 , relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión Marco de 2002, estableciendo que "los Estados miembros preverán, de conformidad con los principios básicos de su ordenamiento jurídico, la posibilidad de no enjuiciar ni imponer penas a las víctimas de la trata de seres humanos por su participación en actividades ilegales como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquiera de los actos contemplados en el artículo 2".

    Según la Doctrina, se acerca más a un supuesto de inculpabilidad, al no ser exigible al sujeto una conducta distinta, dadas las circunstancias contempladas en el tipo delictivo, y siempre y cuando constituya el fundamento de algunas de las causas de inculpabilidad reguladas en nuestro Código Penal (estado de necesidad y miedo insuperable), que a una excusa absolutoria que constituye una causa de impunidad (se deja sin punición un determinado hecho delictivo no obstante de estar presente en él las notas de antijuricidad, tipicidad y culpabilidad), condicionándose la inexigencia de responsabilidad penal al principio de proporcionalidad.

    Centrándonos en el caso ahora planteado, consta que en sentencia firme, dictada en trámite de conformidad, Reyes , ha sido condenada como autora de un delito de coacciones, y, que con posterioridad, en resolución oficial, se le ha concedido un periodo de restablecimiento y reflexión por existir motivos razonables de que ha podido ser víctima de trata de seres humanos.

    En primer lugar, el hecho de que la sentencia haya sido de conformidad no supone, como apunta la recurrente, un obstáculo decisivo para la admisibilidad de la solicitud ( SSTS. 21-03-2005 , 30-12-2012 ).

    En segundo lugar, esa Sala, ampliando el contenido del art. 954.4º LECr ., ha incluido en ese apartado aquellos supuestos en que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba no vengan a demostrar la inocencia, pero sí la concurrencia de una eximente o atenuante u otra causa de aminoración de la responsabilidad que no hubiese sido apreciada en la sentencia condenatoria ( AATS. 26-07-1994 , 20-02-2003 ; SSTS. 28-11-2003 , 2-10-2012 , 21-12-2012 ), por lo que, en hipótesis, se podría mantener que también se podrían incluir, por responder a un mismo fundamento, nuevos hechos referentes a una excusa absolutoria. Pero, en este caso concreto, la concesión del periodo de restablecimiento y reflexión, que únicamente se basa en la existencia de "motivos razonables", se considera que no tiene entidad suficiente para justificar la revisión de una sentencia firme. Esa concesión administrativa se ha enmarcado en un procedimiento sancionador de expulsión, y pretende la colaboración de quien se entiende que ha podido ser víctima de trata de seres humanos, para colaborar en la investigación del delito, pero no califica formalmente de víctima a la ya condenada.

    Por otro lado, la excusa absolutoria del art. 177 bis.11 CP se refiere a infracciones penales cometidas como consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso en la que la "víctima" haya sido sometida; y exige que exista una adecuada proporcionalidad entre esa situación y el hecho criminal realizado. Respecto al primer punto, ni en la sentencia ni en la posterior resolución administrativa, consta ningún dato preciso para determinar que haya existido un delito de trata de seres humanos y que la condenada haya cometido el delito imputado como consecuencia de la explotación sufrida. Y, en cuanto al segundo punto, la doctrina entiende que la excusa absolutoria puede tener su aplicación en los delitos que las víctimas del delito de trata de seres humanos se ven obligadas, a su vez, a cometer a consecuencia de su explotación, citando como ejemplo el cometer lesiones para huir, sustraer dinero, realizar falsedades documentales, etc., pero, en este caso, se trata de un delito de coacciones por haber obligado a una madre a la entrega de su hijo, declarándose en la sentencia que, una vez en Tarifa, la acusada continuó instigando a la madre del niño, y constando en el auto de prisión, que la acusada declaró que su finalidad era marcharse con el menor a Barcelona. Por ello, se estima que en ningún caso sería apreciable la proporcionalidad entre delito cometido y situación de la acusada, que la aplicación de la pretendida excusa absolutoria exigiría.

    En consecuencia, se considera que no procede conceder la autorización solicitada"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La promovente, Dña. Reyes , pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 25/2013 , dictada el día 18 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras, en la que se le condenó como autora de un delito de coacciones, a la pena de nueve meses y doce días de prisión, pena cumplida por la aplicación de la prisión preventiva sufrida.

Se apoya la solicitud del promovente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim , y cita como elemento de prueba que lo justifica la propuesta de concesión de periodo de restablecimiento y reflexión y de autorización de estancia durante el mismo, relativa a la promovente, de 24 de enero de 2013, así como la diligencia de la misma fecha, que consta en la misma, de conformidad con la propuesta por parte de la Subdelegación del Gobierno en Andalucía, en cuyo documento se hace constar que existen motivos razonables para entender que efectivamente la filiada ha podido ser víctima de trata de seres humanos. Lo cual, en relación con lo dispuesto en el artículo 177 bis, apartado 11, determinaría, a su juicio, la exención de pena.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Aunque el artículo 954.4 se refiere a nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, es cierto, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que la jurisprudencia ha ampliado la literalidad del precepto incluyendo aquellos supuestos en los que los nuevos hechos o elementos de prueba, demuestren la pertinencia de una eximente o atenuante u otra causa de aminoración de la pena no apreciada en la sentencia condenatoria. Pero, en cualquier caso, el cauce del recurso de revisión no está previsto para permitir alegaciones no realizadas en su momento, cuando hubiera sido posible hacerlo.

TERCERO

El artículo 177 bis.11 del Código Penal, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, dispone que "Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código , la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal cometido".

Se requiere, pues, en primer lugar que la persona afectada sea una víctima de trata de seres humanos, es decir, que haya sido víctima de alguna de las conductas descritas en el artículo 177 bis, lo cual no puede entenderse acreditado, a los efectos de anulación de una condena penal, por una apreciación policial provisional según la cual existen motivos razonables, que no se precisan, para creer que ha podido ser víctima de trata de seres humanos. Tal apreciación puede, y debe, producir los efectos prevenidos en la ley, y reglamentariamente, respecto de la situación administrativa, como extranjero, de la persona afectada, pero no es demostrativa, por sí misma de tal condición de víctima. Por otro lado, en la sentencia no se describe ninguna situación de la promovente al tiempo de los hechos que, como víctima, pudiera encontrar encaje en alguna de las conductas delictivas constitutivas de delito de trata de seres humanos previstas en el artículo 177 bis.

En segundo lugar, el precepto exige que la infracción penal de que se trate haya sido cometida en la situación de explotación sufrida. Tal situación no es siquiera descrita en el escrito de promoción del recurso, y tampoco ha sido probada, ni siquiera de modo indiciario, pues no puede desprenderse de los hechos declarados probados en la sentencia cuya revisión se pretende, ya que tal situación de explotación no se deduce del hecho de haber intentado entrar ilegalmente en España utilizando una patera. Es cierto que las personas que se encuentran en esas circunstancias merecen una atención especial de los servicios de inmigración o extranjería, pero ello no las convierte directamente en víctima de alguno de los delitos previstos en el artículo 177 bis. Tampoco se acredita, ni siquiera de modo indiciario, que el delito por el que fue condenada se cometiera en esa implícitamente alegada situación de explotación, no acreditada. Ni que su participación en el delito fuera consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida.

Finalmente, el precepto que ahora se invoca estaba ya en vigor cuando se cometen los hechos y cuando se celebra el juicio oral, y de otro lado, las circunstancias en las que la promovente cometió los hechos pudieron ser alegadas en el momento del juicio oral, pues eran evidentemente conocidas por ella, de modo que pudo alegar haber actuado bajo la presión derivada de la ahora alegada situación de explotación, si efectivamente su participación en el hecho delictivo fuera una consecuencia directa de aquella.

Por todo ello, no procede autorizar la interposición de recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Reyes , contra la sentencia Nº 25/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Algeciras, de fecha 18 de Enero de 2.013 .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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